Decisión nº WJ01-P-2011-0000008 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 20 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoReforma De Auto Ejecución De Pena Con Detenido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 20 de Agosto del año 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2011-0000008

ASUNTO : WJ01-P-2011-0000008

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que el auto de la Redención Judicial de la Pena y el Computo de Pena por redención efectuado por este Juzgado en fecha 13-08-2015, debe ser reformado, en virtud de haberse incurrido en un error material en el tiempo redimido al penado de marras, por cuanto se observa que se colocó un (01) año, cuatro (04) meses y veintiún (21) días, siendo lo correcto tres (03) MESES y tres (03) días, por cuanto el mismo laboró en los siguientes periodos del 03-11-2014, hasta el 28-12-2014, también desde 05-01-2015, hasta el 06-03-2015, y por ultimo trabajo desde el 23-03-2015, hasta el 05-06-2015, por lo que advertimos que el referido penado laboró por un tiempo de seis (06) meses y seis (06) días, que al efectuar la conversión respectiva determinamos que el tiempo redimido es de tres (03) meses y tres (03) días, este lapso redimido cambia las fechas en las cuales el penado de autos opta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia se procede a la corrección de las mismas, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482, en concordancia con lo establecido en el artículo 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009. Es importante destacar que el penado EDILVIS J.S.P., titular de la cédula de identidad V-17.709.178, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/06/1985 en la Guaira estado Vargas, de estado civil soltero, hijo de Edilvis Salazar (v) y O.P. (v), sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22-12-2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena, de DIECIOCHO (18) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de A.J.P.P. y D.I.S.R., y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 424, ambos del texto sustantivo penal cometido en perjuicio de los ciudadanos C.J.R.R. y O.J.R.C.. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Es por ello a los fines de corregir el error material de la Redención Judicial de la Pena y el Cómputo de Pena arriba mencionada, este Tribunal observa:

Al ciudadano EDILVIS J.S.P., se le condenó a cumplir la pena de dieciocho (18) años, once (11) meses y quince (15) días de prisión. Es de resaltar que el mismo fue detenido por primera vez en fecha 19-07-2010, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de cinco (05) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir trece (13) años, siete (07) meses y once (11) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo se obtiene sumando la detención física, que en la causa in comento es cinco (05) años, un (01) mes y un (01) día, más el tiempo de la redención judicial de la pena corregida al penado de autos en el día de hoy 20-08-2015, la cual arrojó un tiempo de tres (03) meses y tres (03) días.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 01-04-2029, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, según lo previsto en el encabezamiento del artículo 500, de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

  1. - AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir cuatro (04) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días, que será a partir del día 12-01-2015.

  2. - REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, seis (06) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días, que será a partir del día 23-06-2015.

  3. - L.C., al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, doce (12) años, siete (07) meses y veinte (20) días, que será a partir del día 06-12-2022.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano EDILVIS J.S.P., como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 07-10-2017.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52, del Código Penal, el día 04-07-2024, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, en el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REFORMA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA Y EL COMPUTO DE PENA POR REDENCIÓN, efectuada por este Juzgado en fecha 13-08-2015, al ciudadano EDILVIS J.S.P., titular de la cédula de identidad V-17.709.178, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/06/1985 en la Guaira estado Vargas, de estado civil soltero, hijo de Edilvis Salazar (v) y O.P. (v), al comprobarse la existencia de un error material en el computo de la pena por redención antes mencionado, en consecuencia se deja sin efecto tato la Redención Judicial de la Pena, como el Computo de Pena por Redención, efectuado por este Juzgado en fecha 13-08-2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482, en concordancia con lo establecido en el artículo 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, es importante resaltar que en la causa in comento se aplica la primera ley adjetiva penal nombrada, por cuanto es la norma jurídica más beneficiosa al penado de marras.

Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR