Decisión nº WX01-X-2015-000001 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteJosepline Flores
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de septiembre de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WX01-X-2015-000001

ASUNTO: 1JA-499-15

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio sección Adolescente, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud efectuada en fecha 16/9/2015 por el Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas, DR. J.R.L.L., mediante la cual requiere se exima al jóven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de la Caución Personal No pecuniaria, requerida en su oportunidad, debido a su manifiesta imposibilidad de ejecutar tal pedimento, sustituyéndola por la Medida de Caución Juratoria ya que el Jóven adulto, se encuentra en la disposición de comprometerse con someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, así como a comprometerse mediante acta suscrita por el mismo a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, o de la que se fije; y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que este designe las oportunidades que se le señalen, en los términos mencionados a continuación:

“…DE LA RATIFICACION DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD “PRISION PREVENTIVA” En consideración a que el tribunal que Ud dirige, público decisión donde acuerda la Revisión de la medida de Libertad “Prisión Preventiva” que recae sobre mi representado de nombre IDENTIDAD OMITIDA …y la cual al día de hoy, ha perdurado por SEIS (06) MESES, ya que en la revisión de medida in comento, se sustituyo la misma de manera errada, por la contenida en el Literal “G”, contraponiéndose tal decisión con el contenido del Artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se transcribe a continuación…En consideración a los fundamentos alegados, tanto de hecho como de derecho, es por lo que, al realizar un breve análisis lógico de la norma y lograr comprender la intyensión (sic) de legislador, resulta obvio deducir, que debe cesar de manera inmediata la privación de Libertad, sin imponer obligaciones que hagan perdurar la privación de libertad, como ocurre en el caso que nos ocupa, que la imposición de se literal “g” solo perpetua la privación de libertad, por lo que considero ajustado en derecho SOLICITAR FORMALMENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD in comento, en consideración a que los familiares de los efebos en cuestión, NO pudieron ubicar las personas idóneas requeridas por el Tribunal, es por lo que se considera, que la imposición de esta medida, mes de imposible cumplimiento para el joven Adulto y sus familiares, por lo que a tales efectos establece el Código Orgánico Procesal Penal…vale la pena destacar, que en fecha Lunes (08) de Junio de 2015, salió publicada en Gaceta oficial Extraordinaria N° 6.185, la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero para este caso en particular, por operar la procedencia de la CAUCIÓN JURATORIA, la LEY MAS FAVORABLE AL REO, resulta ser el Código Orgánico Procesal Penal, y por ello que se fundamenta la presente solicitud, en este texto adjetivo penal….DEL PETITUM…SE SIRVA EXIMIR AL JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA, de la Caución Personal No pecuniaria, requerida en su oportunidad, debido a su manifiesta imposibilidad de ejecutar tal pedimento, sustituyéndola por la Medida de Caución Juratoria ya que el Joven adulto, se encuentra en la disposición de comprometerse con someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, así como a comprometerse mediante acta suscrita por el mismo a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, o de la que se fije; y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que este designe las oportunidades que se le señalen…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa que en fecha 7 de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, dictó el siguiente pronunciamiento:

“IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la cual se contrae el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con las previsiones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia el acusado presentar caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o mas personas idóneas. Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública.”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Establecido lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar si en el caso en estudio procede o no la revisión de la medida de coacción personal, y si es procedente eximirlo o no de la misma, acordada al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado; sin embargo, a juicio de quien aquí decide aún cuando la medida acordada se encuentra en entera sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, ha quedado evidenciado la imposibilidad de ejecutar la medida impuesta por el Juzgado de Control por parte del joven acusado; siendo lo procedente y ajustado a derecho eximir al efebo de la obligación de prestar caución económica y en su lugar IMPONERLE LA PRESTACIÓN DE CAUCIÓN JURATORIA, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, mediante acta suscrita en la sede de este Tribunal, conforme al artículo 246 del Texto Adjetivo Penal.

Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA impuesta por este Tribunal en 7 de agosto de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 245 y 250 ejusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal de Juicio Circunscripcional, en fecha 7 de agosto de 2015, a favor del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la cual impuso la medida cautelar sustitutiva al joven adolescente referido, a la cual se contrae el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con las previsiones contenidas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia el acusado presentar caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos ó más personas idóneas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 245 y 250 ejusdem; y en su lugar IMPONE LA PRESTACIÓN DE CAUCIÓN JURATORIA, siempre que el acusado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, mediante acta suscrita en la sede de este Tribunal, conforme al artículo 246 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa.

Líbrese la correspondiente boleta de traslado al adolescente. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y déjese copia.

LA JUEZ

DRA. JOSEPLINE FLORES ALGARIN

LA SECRETARIA

ABG. GREISY GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GREISY GONZALEZ

ASUNTO PRINCIPAL: WX01-X-2015-000001

ASUNTO: 1JA-499-15

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