Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Ú N I C O

Las presentes actuaciones, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado B.d.J.S.P., y contienen la incidencia de inhibición planteada por el mismo, en el juicio que por desalojo de local comercial siguen los ciudadanos F.J.R.E., F.G.R.O. y J.L.P.G. contra la ciudadana A.d.V.S.G..

En efecto, en acta de fecha 19 de junio de 2015, se deja constancia de que el ciudadano Juez antes nombrado comparece ante la Secretaría y expone: “… Visto lo solicitado por diligencia estampada en fecha 16 de junio de 2.015, inserta al folio 132, por el apoderado de la parte demandante en la presente causa, ciudadano abogado en ejercicio J.J.S.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 160.482 (…) visto, así mismo, que en la causa por Desalojo de Local Comercial, remitida a este Despacho por Inhibición de la ciudadana Juez Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, A.B., La Ceiba y Monte Carmelo de ésta (sic) Circunscripción Judicial, (…) causa signada originalmente con el Nº 33-2.014 de la nomenclatura interna a quo y signada con el Nº 2.015-2.540 de la nomenclatura interna del Tribunal a mi cargo, cuyos demandantes son los ciudadanos F.J.R.E. Y F.G.R. Y J.L.P.G., (…) representados judicialmente por el mismo abogado en ejercicio, ciudadano J.J.S.V., arriba identificado, contra la ciudadana A.D.V.S.G., (…) es mi obligación imperativa y deber legal inexcusable, Inhibirme, como en efecto de Inhibo, de continuar conociendo de la presente causa de Desalojo de Local Comercial que cursa con Expediente signado con el Nº 2.014-2.459 …” (sic, mayúsculas en el texto). Invoca como causal de inhibición la prevista en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante la referida acta de inhibición, el ciudadano juez inhibido ordenó oficiar a la Juez Rectora del Estado Trujillo, a fin de que nombre Juez Accidental que conozca de esta causa, en virtud de que la juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se encuentra inhibida; igualmente ordenó remitir a esta alzada copias certificadas relacionadas con la inhibición.

Observa este Tribunal Superior que si bien el ciudadano juez inhibido no señala de forma expresa la razón o motivo que justifica su inhibición en los procesos en los que actúe el abogado J.J.S.V., patrocinante de los demandantes de autos; sin embargo, esta superioridad tiene conocimiento de que tal motivo de inhibición deriva de la denuncia que dicho abogado interpuso contra el ciudadano juez inhibido por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, así como también por ante la ciudadana Inspectora de Tribunales, abogada A.C., el 17 de diciembre de 2014, como se dejó establecido en sentencia dictada por este Tribunal Superior en el expediente número 5366-15, en fecha 19 de Febrero de 2015.

En tal virtud y con vista de las actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se constata la materialización del motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de la causa a que se ha hecho alusión en la primera parte de este fallo; como quiera, además, que la conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.

A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior, como en el caso de especie, cuya sede se localiza en la población de Betijoque; por cuanto, además, este Tribunal Superior no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por a Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que sea menester, por lo que, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remitan, vía fax, al ciudadano juez inhibido y al que lo sustituya, los respectivos oficios de notificación, anexándosele a éste último copia de la presente sentencia, sin perjuicio de hacerles llegar, a través de Ipostel, los correspondientes originales, actuaciones estas de cuyo cumplimiento dejará constancia la ciudadana Secretaria Temporal de este Tribunal Superior. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.

Se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio, tanto al juez inhibido, como al que ha de sustituirlo, Juez Accidental del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual le sean pasados los autos por el juez inhibido, hecho lo cual se les remitirá los correspondientes originales a través del servicio postal telegráfico.

REMÍTASE copia certificada de la presente sentencia al tribunal d ela causa, a fin de que la agregue al respectivo expediente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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