Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCumplimiento De Beneficios Laborales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-000074

En el juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Y HOMOLOGACIÓN DE SALARIO BÁSICO A LOS EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN incoara la ciudadana S.S.B.D.Q. en contra de la Entidad de Trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., este Tribunal dictó auto en fecha seis (06) de agosto de 2015, a través del cual dio por recibido el presente expediente, motivo por el que procede a admitir las pruebas ofrecidas únicamente por la parte actora, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. J.E.C.R. en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:

“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).

Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas únicamente por la parte actora de la siguiente manera:

-I-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al Principio de Comunidad de la Prueba y Mérito Favorable de Autos invocados en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal los admite en cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios sesenta y uno (61) al setenta y cuatro (74) (ambos folios inclusive) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, se observa que la parte promovente no aportó copia fotostática de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe negarse la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la Inspección Judicial promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas se admite en cuanto ha lugar en derecho. Para tales fines se fijará mediante auto separado su oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la Experticia Informática promovida en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas el Tribunal la considera inadmisible por cuanto al igual que la inspección judicial se consideran medios probatorios excepcionales, es decir, que si existen otros mecanismos de prueba, por los cuales se pueden acreditar esas afirmaciones de hechos el medio propuesto, deviene en ineficiente e inútil como vehiculo para trasladar al proceso la verificación de la afirmación de hecho del litigante, en concreto y particular de autos el medio de prueba denominado como Experticia consagrado en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta impertinente e inidóneo para trasladar al proceso la afirmación de hecho realizada por la parte actora. Considera entonces este Sentenciador que la experticia informática es improcedente. ASI SE DECIDE.

-II-

PRUEBAS EX OFICIO

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente de la ciudadana S.S.B.D.Q. (parte actora) y de un representante de la demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., que conozcan sobre los hechos a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas únicamente por la parte actora, en el orden que se dicte en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a la parte demandada a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.

CÚMPLASE.

H.C.U.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL MENDEZ PAREDES

EL SECRETARIO

HCU/CRMP/GRV

Exp. AP21-L-2015-000074

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR