Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000218

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000542

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abg. A.M.B.Á. y Neyerlys A.R., en su condición de defensoras privadas del imputado F.M.H.G., contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 27-03-2015 y fundamentada en fecha 28-03-2015, por el juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, en el asunto KP11-P-2015-000542, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado F.M.H.G., por la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 25 de agosto de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, A.V.S..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 04 de septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las Abg. A.M.B.Á. y Neyerlys A.R., en su condición de defensoras privadas, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(...) CAPITULO II

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Esta defensa técnica de F.M.H.G., pasa a hacer un minucioso análisis sobre los hechos explanados en las actas y las presuntas pruebas que inculpan a.nuestro defendido por los delitos por los que se le señalan como autor de los delitos de Homicidio intencional en grado de frustración y Resistencia a la Autoridad y por los cuales le fue decretada la Medida de Privación de Libertad, lo hacemos de la siguiente manera:

Primero: Del Delito de Homicidio en grado de frustración._Artículo 406 " En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas... " en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano: Artículo 80 " ...Son punibles además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado... Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y. sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad... "

De las actas que conforman la presente Causa, declaraciones de las partes, Denunciante " Lo agredió con un bate...". Le fracturo la nariz y lesionó la cara... La Victima: " Me dio con las botas de seguridad en la cara... El Imputado: " Me dio un golpe en la boca y yo me defendí...Lo golpee con mis manos, le di 10 golpes y pare, mire como tengo las manos hinchadas.

Esta Defensa Privada observa, que la denunciante habla de un bate que en ningún momento fue mencionado por la Victima, ni los funcionarios adscritos al CICPC- SECCIONAL CARORA, quienes en su Inspección no encontraron evidencias de algún objeto como el mencionado por la denunciante. Así mismo, la Victima habla de que lo golpeo con unas botas de seguridad en la cara lo cual resultaría inverosímil ya que si así se hubiere perpetrado el hecho, por M.d.E. y lógica por lo menos con 10 golpes pierdes los órganos visuales, lo cual no ocurrió, ya que el Informe Médico Forense practicado el día 24-03-2.015 determina Lesiones Leves, sin privación de ocupaciones, y que dichas lesiones no señala el informe fuera realizada con objeto contundente y que las • mismas curarán en un lapso de 18 a 20 días salvo complicaciones y que su estado para el momento del examen se considera bueno, examen realizado tres (02) días después de los hechos. De igual forma, no existió dolo por parte del Imputado ya que cuando es agredido en la boca por el chamo( como así lo expresa el imputado en su declaración) es cuando responde a esa agresión efectuándole los golpes a la Victima con sus propias manos aunado al hecho de que existía un problema anterior entre ellos y que tanto la Victima como sus familiares habían golpeado a nuestro defendido sin motivo alguno lo cual no fue desvirtuado por la Victima en la Audiencia, por lo que existían defensa por parte de nuestro representado por el golpe ocasionado en ese momento y por los problemas ocurridos entre la Victima y sus familiares en contra de nuestro defendido, lo cual es declarado por la denunciante, el Imputado y no desvirtuado por la Victima.

Asi mismo la Doctrina establece el delito de Homicidio en grado de tentativa y de frustración, como formas inacabadas de la ejecución del delito, pues, siempre debe existir el dolo, intención, que es lo que se conoce “animus necandi” En virtud de ello, esta Defensa RECHAZA EN SU TOTALIDAD la Pre- calificación Fiscal por la cual se procesa a nuestro defendido, aunado al hecho que no es claro el Ministerio Público cuando habla de Homicidio y lo fundamenta en el Artículo 406 ( sin expresar algún numeral) y lo concuerda con el Artículo 80 que determina el delito frustrado, lo cual no se compagina con la conducta desplegada por el Imputado de actas.

Si bien es cierto que la Victima sufrió lesiones por los golpes ocasionados por nuestro defendido, no es menos cierto que si la intención del Imputado de actas era la de dar muerte a la Victima, hubiese usado sus botas de seguridad y lo hubiera reventado en todo el cuerpo, los ojos, ya que la composición de las botas de seguridad es la protección de los dedos de los pies y en efecto contiene una punta que es de hierro, por lo que hubiese sido mortal para la víctima, y no haber tenido lesiones leves, que se evidencian igualmente en las fotografías que rielan en las actas y en el Informe Médico Forense, que claramente prueban que fueron puños los que ocasionaron dichas lesiones. Así mismo la Doctrina es conteste y establece el delito de Homicidio en grado de tentativa y de frustración, como formas inacabadas de la ejecución del delito, pero, siempre debe existir el dolo, la intención, que es lo que se conoce "animus necandi"

Por lo que esta Defensa de F.M.H.G. solicita a esta d.C., examine las actas y Pre-califique el delito como LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, ya que el Juez que preside el Tribunal A-quo, no hizo uso en su fundamentación de la facultad que la ley le concede para cambiar la Pre-calificación fiscal, de acuerdo a los hechos (actas) y a las pruebas ( declaraciones, experticias etc.).

Por tal motivo APELAMOS DE LA MEDIDA IMPUESTA a nuestro defendido, como lo es la Medida Privativa de Libertad, por cuanto el delito cometido por el cual se debe continuar el proceso a nuestro defendido es el de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 y se le conceda una Medida menos gravosa de las establecidas en el Artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Artículo 218 del

Código Penal. Artículo 218: " Cualquiera que haga uso de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado a apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años... ".

Ciudadanos Magistrados de esta Ilustre Corte, de la revisión hecha por esta defensa se desprende lo siguiente:

Según los Funcionarios del CICPC-SECCIONAL CARORA que practicaron la detención de nuestro defendido, el Imputado de actas fue detenido por una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Carora, en la Carretera vía La Caimana cuando se desplazaba en un vehículo clase moto y quien al darle la voz de alto acelero su vehículo interceptándolo la Comisión del CICPC-SECCIONAL CARORA y que según la declaración del Funcionario quien practico la detención éste se dirigió a la Comisión agrediéndolos con palabras obscenas y tratando de huir de nuevo... cuando lo detienen le incautan el vehículo y las botas de seguridad que portaba (folios 4 y 5).

De la Experticia realizada al vehículo clase moto en el cual supuestamente se desplazaba nuestro defendido al momento de su detención al folio 19 en la conformación de la misma se determina " Batería no". Nuestro defendido en su declaración en audiencia manifiesta que " los ptjs fueron para la casa no me puse agresivo ellos entraron de una vez yo iba saliendo…

. Así mismo, es en su casa que lo detienen y le decomisan la moto, y no como narra el Funcionario aprehensor en su exposición que lo persiguieron, que los agredió con palabras obscenas y que emprendió la huida en el vehículo moto en el cual se desplazaba presuntamente y que ellos lo interceptaron, ya que es IMPOSIBLE desplazarse en un vehículo de esa categoría sin batería, por lo que el delito de Resistencia a la autoridad no esta probado en las actas, pero si concuerda con lo expuesto por el Imputado, declaración que tampoco la Victima desvirtuó en la audiencia.

Por lo que esta Defensa Privada APELA de la Pre-califícación fiscal del delito de Resistencia a la Autoridad, por el cual fue detenido por dichos funcionarios y presentado por el CICPC-SECCIONAL CARORA, al Ministerio Público, lo cual se desprende en la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público y en consecuencia, la fundamentación de la Medida Privativa de Libertad impuesta por la evidencia de pudiera existir peligro de fuga y obstaculización del proceso, previsto en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal no existen por parte de nuestro representado; aunado al hecho de que el Imputado de actas tiene domicilio fijo en esta ciudad, labora en la Alfarería de Alemán, Parroquia T.S.; presta colaboración como vigilante en la Escuela " C.S.", situada en la Urbanización J.L., Carora; tiene buena conducta. Todo lo cual se desprende tanto de la averiguación de datos (SIPOL), como de las Constancias anexas a este Recurso.

Por lo que solicitamos que se REVOQUE la Medida Privativa de Libertad impuesta a nuestro defendido en Audiencia de Calificación de Flagrancia y le sea impuesta una Medida menos gravosa de la contenida en el Artículo 242, en su Ordinal 3a del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitamos a esta d.C.d.A. del estado Lara, que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR con todos los pronunciamientos Ley…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 28 de marzo de 2015, el juez de Primera Instancia en función de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

…Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 27 de Marzo de 2015, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento ORDINARIO y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO contenido en COPP, y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano:

F.M.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.018.825.

El anterior ciudadano colocados a la orden del tribunal-por estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del ¡Código Penal. En consecuencia esta representante Fiscal le imputa al ut supra mencionados ciudadano, como ya se dijo, los siguientes delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones. HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, siendo que la tolda fiscal expresa: "circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano aprehendido F.M.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.018.825 a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal razón por la cual solicitó al Tribunal se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, igualmente se continúe la causa por la vía del

PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y en cuanto a la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL solicito sea acordada la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los requisitos de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".

El Imputado de autos, manifiesta libre de apremio y coacción; "Si deseo declarar". Hace dos años tuve un problema con el señor, su hermano y s;/f esposa, me cayeron entre los 4 a golpes en la Caimana sin razón ni por que les dio por golpearme me dejaron hinchado también, el domingo a irme a la casa, me que de conversando con un chamo, cuando voy en la carretera el chamo me dice, párate ahí, yo le digo ¿qué pasa? me para y me da un golpe en la boca que todavía me duele, yo lo que hice fue defenderme, no le di con ningún bate, le di con mis manos, mire mis manos como las tengo y cuando los ptjs fueron para la casa no me puse agresivo ni nada, yo iba saliendo y ellos se metieron de una vez, con respecto a' las botas de seguridad con ellas me siento seguro por que trabajo la construcción también. ES TODO". SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA FISCAL: RESPONDE: LA VCITMIA ANDABA CON OTRO MUCHACHO. ME LESIONARON LA BOCA, POR QUE TAMBIÉN LO GOLPEE, LE DI CON LAS MANOS, MIRE COMO CARGO LAS MANOS HINCHADAS. RESPONDE: YO LO DEJE AHÍ, NO CONTINUÉ GOLPEANDO, YO PARÉ. RESPONDE: EL ME EMPUJO, YO LE BRINQUE EN EL CUELLO Y LE DÍ COMO 10 GOLPES EN LA CARA. RESPONDE: NO LO AUXILIÉ. RESPONDE: YO NO TENGO NINGÚN OTRO PROBLEMA, SOLO ESE DESDE HACE AÑO. PREGUNTA DEFENSA PRIVADA: RESPONDE: ÑO 'TENGO PARENTESCO CON LA VICTIMA. RESPONDE: NO TUVE OTRO MOTIVO. RESPONDE: NO HUBO QUIEN VIERA LOS HECHOS. RESPONDE: FUE EN LA CARRETRA, EN ALEMÁN CON CAIMANA. RESPONDE: NO NOS HABÍAMOS VISTO DURANTE EL DÍA LA VICTIMA Y YO. RESPONDE: ESO SUCEDIÓ EL DÍA DOMINGO CREO QUE FUE DÍA 22.03.2015. EL JUEZ NO PREGUNTA.

La Defensa manifestó: "en razón de lo manifestado en la presente audiencia, en virtud de la flagrancia por la resistencia a la autoridad y no de homicidio solicito una medida menos gravosa por ser primario en hechos delictivos, manifestando que hay un problema entre las partes desde hace 2 años, podemos estar incluso en presencia de un delito de riña, aún cuando el medico forense establece que reviste carácter leve, para continuar este proceso se decrete cualquier medida del articulo 242 mientras esta defensa colabora con el M.P para las investigaciones. Solicito procedimiento ordinario. Solicito copias certificadas de la presente acta y fundamentacion. Es todo"

Asi pues este Juzgado, como ya se dijo, decide en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, por aplicación expresa del 234 del COPP VIGENTE en lo que respecta a |,a resistencia a la autoridad, y es que en efecto, según consta el acta policial, el ciudadano F.M.H.G., presuntamente, ataco sin mediar palabras a la victima presunta, por rencillas anteriores, según lo relato la hermana del afectado, siendo que ello acontece el día domingo 22 de marzo del año en curso, presentándose al domicilio del presunto agresor, una comisión del CICPC CARORA, el dia miércoles 25 de marzo con el fin de participarle la investigación de rigor, siendo los mismos presuntamente agredidos de manera verbal por el ciudadano F.M.H.G., por lo que procedieron a detenerlo por resistirse la autoridad, colocándolo a la orden de la superioridad, siendo posteriormente imputado en él propio acto del 236 de COPP, también por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

A lo anterior, se le suma ACTA DE INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO, CON ACTA DE EXPERTICIA TÉCNICA REALIZADA A LA BOTA DE SEGURIDAD INCAUTADA AL CIUDADANO APREHENDIDO, ACTA DE DENUNCIA DE LA HERMANA DEL IMPUTADO, con las actas de registro de cadena de custodia, por lo que para quien juzga resulta clara la posición en cuanto a que la captura del imputado encuadra en el articulo 234 del COPP en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; siendo que en el mismo acto la fiscalía IMPUTA el DEUTO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible qué merece pena privativa de libertad, como lo es el delito HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, as! como existe el fundado elemento de convicción para estimar F.M.H.G., antes identificado es presunto responsable o participe del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencian, como ya se dijo, siendo que en el mismo acto la fiscalía IMPUTA el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, siendo que lo anterior, se le ACTA DE INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO, CON ACTA DE EXPERTICIA TÉCNICA REALIZADA A LA BOJA DE SEGURIDAD INCAUTADA AL CIUDADANO APREHENDIDO, ACTA DE DENUNCIA DE LA HERMANA DEL IMPUTADO, con las actas de registro de cadena de custoflia, por lo que para quien juzga resulta clara la posición en cuanto a que la captura de imputado se materializa dentro del lapso contemplado en el articulo 234 COPP, igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, siendo ello perfectamente adecuado al caso que nos ocupa dada la precalificación jurídica que acoge el tribunal, como lo es HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 80 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y siendo que el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto se deriva de la entidad que comporta el delito imputado.

Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. L.E.M., la cual estableció: "...el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SF HIZO DE ACUERDO A LOS PARÁMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL....omissis...EXISTE UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DAÑO causado en la victima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado a la victima... omissis"; tendencia esta que encuentra continuidad en la; ''tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó:

…Omissis…

Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras.

Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 236,

237 numerales 2, 3, parágrafo primero, 238 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta

la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: F.M.

HERRERA GUTIÉRREZ, y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: En Primer orden, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano F.M.H.G. en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Asimismo se declara que el presente asunto se seguirá por la vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se declara medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: F.M.H.G., la cual será cumplida en las instalaciones de Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental "Teniente D.V., por cuanto dada la imputación hecha por la fiscalía del ministerio publico por el delito DE HOMICIDIO INTENCIONAREN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se presume participación del mismo en el citado hecho …

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RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano F.M.H.G., en la audiencia oral celebrada en fecha 27-03-2015 y fundamentada 28-03-2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano F.M.H.G., le fue atribuido el hecho precalificado como Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 27 de marzo de 2015.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 28 de marzo de 2015, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida cuando señala entre otras cosas que: “Acta de Inspección en el sitio del suceso, Acta de Experticia realizada, Acta de Denuncia de la Hermana, Actas de registro de Cadena de Custodia…”.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

Asimismo, una vez examinada por esta instancia superior la decisión objeto de impugnación, se evidencia que la misma se encuentra debidamente motivada, toda vez, que el Juzgador del Tribunal A Quo, estableció de manera precisa las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano F.M.H.G., asimismo se evidencia que explicó los motivos que lo condujeron a decretar la misma, realizando en el auto de fundamentación una determinación de cada uno de los elementos traídos a la audiencia, dando una razón lógica para satisfacer los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación que se basta por sí sola.

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por las recurrentes, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano F.M.H.G., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que el delito imputado es el de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abg. A.M.B.Á. y Neyerlys A.R. en su condición de defensoras privadas, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 27-03-2015 y fundamentada 28-03-2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, en el asunto Nº KP11-P-2015-000542, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado F.M.H.G., por la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abg. A.M.B.Á. y Neyerlys A.R., en su condición de defensoras privadas del imputado F.M.H.G., contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 27-03-2015 y fundamentada 28-03-2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora en el asunto Nº KP11-P-2015-000542, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado F.M.H.G., por la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP11-P-2015-000542, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,

A.J.G.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2015-000218

AVS/VB.-

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