Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2015

Años: 205° y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000519

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-002150

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

RECURRENTE:Abg. Ellineth Gómez, Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Lara.

IMPUTADO: Vicmore J.F.H., debidamente asistido por los defensores privados C.A.A., Klinsman Rojas Gutiérrez y Niurkys Castañeda Torres.

RECURRIDO: Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidasde éste Circuito Judicial Penal.

DELITOS:Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerablem previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Eximar Gutiérrez.

MOTIVO:Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 23-09-2015 y fundamentada en fecha 24-09-2015, mediante el cual impone medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, a favor del ciudadano Vicmore J.F.H..

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 25 de septiembre de 2015, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 23-09-2015 y fundamentada en fecha 24-09-2015, mediante el cual impone medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, a favor del ciudadano Vicmore J.F.H., designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. A.V.S., y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 28º del Ministerio Público.

…ejerzo recurso de efecto suspensivo de la decisión tomada en este momento relativa a la medida cautelar de detención domiciliaria por cuanto la calificación dada por el Ministerio Publico en la cual insiste en la Violencia Sexual, aunado a que ya fue decretada la medida de Privación Judicial de Libertad por auto por el cual se acuerda la Orden de Aprehensión por este Tribunal en fecha anterior, configurándose que se está en presencia de un delito sexual, insiste que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que el delito merece pena privativa de Libertad que excede de 12 años, toda vez que de acuerdo a sus máximas de experiencia la vigilancia a la medida de detención domiciliaria por parte de los órganos de seguridad en relación a los delitos graves no son cumplidas a cabalidad, pudiendo configurarse el incumplimiento de dicha medida por no acatarla y salir del territorio; solicito se tramite el presente recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal...

La defensa privada dio contestación al recurso interpuesto por la fiscalía de la siguiente manera:

…Solicito se decrete sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo toda vez que considera la defensa que el tribunal fundamenta de manera correcta la decisión en cuanto a la medida de arresto domiciliario, si bien es cierto, manifiesta la vindicta pública que estamos en presencia de un delito grave queda comprobado, es decir, destruido el peligro de fuga y con el arresto domiciliario se puede prevenir la obstaculización en la búsqueda de la verdad en este proceso, por último es lógico que se pueda presumir una mala supervisión desde el punto de vista policial toda vez que el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en reiteradas oportunidades se ha pronunciado en cuanto a la fe pública de lo actuado por los funcionarios policiales, sin embargo, llama la atención que son funcionarios policiales los que reciben las actas de denuncias que se le dan plena fe y que fueron admitidas por este tribunal por lo puesto solicito se declare sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo...

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 23-09-2015, lo hizo en los siguientes Términos:

…AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En el día de hoy siendo las 05:40 p.m. se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, en la sede del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, integrado por la ciudadana Jueza Abg. M.d.C.F.G., en compañía del Secretario de Sala Abg. Georgy González y el Alguacil de Sala C.H., a fin de celebrar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el ciudadano Vicmore J.F. se coloca a derecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, dado que existe orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 16 de mayo de 2015. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia de la presencia de todas las partes arriba identificadas, con excepción de la víctima. Seguidamente la ciudadana Jueza informa al ciudadano Vicmore Flores que el Estado Venezolano le garantiza el derecho a la defensa mediante la designación de Defensor Público, en aquellos casos en los cuales el ciudadano no cuente con recursos para pagar un abogado de su confianza, por lo que se le pregunta si está de acuerdo con la representación en el proceso por un Defensor Público o desea designar en este acto a un abogado de su confianza, seguidamente el ciudadano responde: Designo a mis abogados defensores de confianza. a los ciudadanos abogados C.A.A. inscrito en el IPSA bajo el N° 140.861, Klinsman Rojas Gutiérrez inscrito en el IPSA bajo el N°205.179 Y Niurkys Castañeda Torres inscrito en el IPSA bajo el N° 242.974. Asimismo este Tribunal procede a juramentar a los prenombrados ciudadanos, haciendo constar la misma en acta separada de conformidad a sentencia vinculante del Tribunal Suprema de Justicia. Cumplido el acto de juramentación se procede a dar el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expone: Las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que la Fiscalía le imputa, realiza las de los elementos de convicción que fundamentaron la orden de aprehensión considerando que los hechos encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVDA previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y segundo aparte de la ley sobre el derechos de la mujeres a una v.l.d.v., solicita se mantenga la medida por cuanto se encuentran llenos los presupuestos de los artículos 236 en virtud de encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra prescrito de igual modo se cuenta con fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano al ciudadano VICMORE J.F.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.030.722, ha sido autor participe en la comisión de un hecho punible existiendo además la presunción razonable por la apreciación del caso particular del peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad peligro de fuga este por cuanto existe la concurrencia de los presupuestos en relación a la pena que se pudiera imponer debido a que el límite máximo es de 15 años mas la circunstancia agravante, el daño social causado a la victima la facilidad del imputado del libre territorio nacional debido a la pena a imponer y por esto mismo a la posibilidad a la obtención, en virtud de estos se hace la imposición de tal media, de igual manera, solicito se impongan las medidas de protección y seguridad con tenida en el articulo 90 numeral 6 de la ley especial, en el sentido que se prohíba al ciudadano a cometer al ciudadano actos de intimidación, y se aplique el procedimiento contenido en el artículo 82 parágrafo 1° Es todo. Seguido se le concede la palabra al presunto agresor, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y asi como el delito que le imputa la Fiscalía del Ministerio Publico en esta audiencia a lo que expuso libre de coacción: “No deseo declarar”. Se le cede la palabra a la Defensa quién expone: “Evidentemente ciudadana juez esta no es una audiencia para esclarecer los hechos ya que esa es propio de la fase de juicio, la defensa niega rechaza y contradice los hechos explanados por la fiscalía. Ahora bien el Ministerio Publico desde el punto de vista jurídico menciona el articulo 236 basándose en los exámenes y actas procesales, la defensa es muy enfática “el ciudadano Vicmore identificado en autos tiene una relación sentimental con la ciudadana Eximar Gutiérrez esta defensa hará una serie de solicitudes al ministerio publico en su respectiva oportunidad procesales quiero dejar constancia acerca de dos citas que mantuvo mi defendido con la ciudadana Eximar, estas son fecha 26 de marzo 2015 hay una cita en el hotel Arambal y el 27 de marzo del 2015 restaurante Nova Grill” lo que viene a contradecir lo que allí sucede, el ciudadano presente no es pastor ni pertenece a ninguna iglesia evangélica, esa será una diligencia que en su momento se solicitara, estos son hechos que se establecerán en su oportuno juicio. El ciudadano se vino y se puso a derecho con gallardía y con la asesoría de la defensa. Cuando hablamos de la pena a imponer el delito trae como consecuencia una pena el límite para una privativa de liberta y solo se tiene el testimonio de la ciudadana M.L., y sabiendo que la ciudadana Eximar es mayor de edad. En cuanto a la privación judicial preventiva de libertad el ciudadano se pone a derecho, y destruye el peligro de fuga ya que se pone a derecho a la orden del tribunal, esta defensa solicita una medida intermedia así como un arresto domiciliario. Cuando me dirijo a esa circunstancia me refiero a que el ciudadano rompe el peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la justicia al ponerse a derecho, ahora hare mención a una jurisprudencia de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar numero R-15-063 en la cual el Juez Ponente Abg. L.M. declaro el arresto domiciliario, Basándose en el conocimiento jurídico y refiriéndose a que el ciudadano compareció de manera voluntaria. El ciudadano tiene arraigo a su país. Solicito: el traslado a la medicatura forense por cuanto mi cliente padece cirrosis hepática y presenta sangrado en la parte anal y en los esputos para que sea valorado en cuanto a los síntomas que presenta para que se deje sin efecto la orden de captura en contra de mi defendido, solicito la medida cautelar de arresto domiciliario, igualmente solicito el procedimiento ordinario, la defensa solicita la medida cautelar del arresto domiciliario en el caso de que este tribual niegue la medida cautelar sustitutiva le solicito entonces acuerde como sitio de reclusión alguna comisaria policía ya que es importante señalar la situación que viven los reclusos en los centros penitenciarios y ha generado alta peligrosidad en cuanto a las personas involucradas en este tipo penal e igualmente se tiene conocimiento del operativo cayapa el des congestionamiento de los centros penitenciarios por lo cual no creo que sea recibido, por ultimo solicito las copias.” Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza explana las razones de hecho y de derecho que fundamenta su decisión las cuales serán reflejadas en el respectivo auto fundado.

DISPOSITIVA:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: La Medida Cautelar al ciudadano Vicmore J.F.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.030.772, prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, en su domicilio ubicado en la Urbanización C.A. calle 2, sector 2 N° de casa 65, detrás del aeropuerto, al oeste de la ciudad en la Parroquia J.d.V., Barquisimeto, estado Lara. Teléfono 0251-4417191/0414-5150659 por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., perjuicio de la ciudadana EXIMAR GUTIÉRREZ, resaltando que esta juzgadora otorga esta calificación provisional, por cuanto se APARTA de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y segundo aparte ejusdem.

Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de la prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Cuarto: Se ordena la realización de EXAMEN MÉDICO FORENSE al ciudadano imputado, en consecuencia se ordena oficiar al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Quinto: Se ordena expedir las copias solicitadas por la Defensa…

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, objetó la decisión de la Jueza del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 23-09-2015 y fundamentada en fecha 24-09-2015, mediante el cual impone medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, a favor del ciudadano Vicmore J.F.H..

Como se puede observar dentro de la lógica interpretación legal, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero, que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la sentenciadora de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, es incongruente, toda vez, que el Tribunal a quo, señala en la fundamentación de la decisión, lo siguiente:

“…la acción o conducta desplegada por el ciudadano Vicmore J.F.H. de dar bebidas alcohólicas a la ciudadana Eximar Gutiérrez teniendo conocimiento que su hijastra no consumía alcohol tenía por finalidad colocar a la ciudadana Eximar Gutiérrez en una situación de vulnerabilidad en virtud de los efectos orgánicos y psicológicos que origina el consumo de alcohol ya que éste es una sustancia depresora del sistema nervioso que además tiene efectos sobre el cerebro al variar algunas de sus funciones como la coordinación, atención y memoria; el consumo no excesivo de alcohol origina efectos sutiles pero no por eso no importantes ya que bajo el efecto del consumo de pocas cantidades de alcohol la persona no es un “buen juez” de sus actos; el ciudadano Vicmore Flores hizo que su hijastra ciudadana Eximar Gutiérrez consumiera una cantidad alta de alcohol ya que de acuerdo a la narración de los hechos por parte de la prenombrada ciudadana tenía la percepción visual distorsionada, el balance, la coordinación motora, ya que sus familiares al llegar a la residencia percibieron que estaba bajo el efecto del consumo de alcohol, aunado que manifiesta que recuerda que su padrastro la besaba y ella le decía “Ya”. Luego se quedó dormida, concatenando esta circunstancia con un efecto del consumo de grandes cantidades de alcohol como lo es la inducción al sueño, finalmente la joven despierta y se encuentra desnuda. Posteriormente la ciudadana Eximar Gutiérrez acude Hopsital “Antonio María Pineda” de la ciudad de Barquisimeto, siendo hospitalizada por presentar sangrado vaginal y sospecha de abuso sexual, por lo que la acción descrita anteriormente desplegada por el ciudadano Vicmore J.F.G. consistente en aprovechar la vulnerabilidad de su hijastra originada por el consumo en exceso de bebidas alcohólicas y la circunstancia de haberse dormido en virtud del consumo del alcohol para así lograr tener el acto carnal no consentido, acto carnal que implicó penetración vaginal, logrando el resultado final del tipo penal como lo es tener una relación sexual con la ciudadana Eximar Gutiérrez si su consentimiento, hechos que encuadran en el supuesto de hecho establecido en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”(Subrayado y resaltado por esta Alzada)

Observándose que la Jueza a quo, en la fundamentación de la recurrida, señala que la víctima, ciudadana Eximar Gutiérrez, consumió cantidades excesivas del alcohol, constatándose del acta de entrevista a la víctima, que la misma menciona “…llega mi papá Vicmore a mi cuarto y me despierta me da dos empanadas y una cerveza solera verde…”; “…me comí las empanadas y me tome la cerveza…luego nos fuimos para el cuarto de mi mamá y seguí tomando…”, sin haber mencionado que había ingerido altas cantidades de alcohol; siendo que la Juzgadora a quo no explica las razones por la cuales consideró que la ciudadana víctima había ingerido altas cantidades y exceso de bebidas alcohólicas.

Aunado el hecho de que, la jueza al momento de fundamentar la medida cautelar otorgada al ciudadano Vicmore J.F.H., específicamente al mencionar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los extremos para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, menciona que: “… en este caso el hecho punible por el cual se decretó la Suspensión Condicional del Proceso no ameritan medida privativa de libertad…”; siendo que en el caso sub exámine, lo que se acordó fue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y no como lo señala la Jueza a quo la suspensión condicional del proceso, haciéndose evidente la incongruencia en la que incurre la juzgadora, que materializa argumentos que se excluyen entre sí, y que vician la decisión en virtud de que carece la necesaria coherencia.

De lo antes expuesto se observa, la evidente contradicción e incongruencia, en que incurre la Jueza del Tribunal a quo, toda vez, que indica que evidenció el consumo excesivo del alcohol, sin indicar donde quedó probado, y sin tomar en cuenta lo explanado por la víctima en la entrevista realizada por los órganos de investigación; posteriormente la juzgadoraen su decisión al momento de fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, señala, que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso constatándose una evidente contradicción e incongruencia en la decisión, Es importante resaltar, que para dictar decisiones el a quo debe cumplir con la exigencia en el texto adjetivo penal, y esta debe ser coherente, clara y suficiente.

En razón de ello es necesario hacer referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, el fallo impugnado es incongruente, ya que el Juez debe hacer un análisis coherente y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, y así aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por sí sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento claro sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; el Juez debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, y esta debe ser el resultado de una presunción razonable.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, constatada la incongruencia en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el señalado vicio, es por lo que SE ANULA DE OFICIO, el fallo proferido en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada 23-09-2015 y fundamentada en fecha 24-09-2015, mediante el cual impone medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, a favor del ciudadano Vicmore J.F.H., por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas, distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, ante un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 23-09-2015 y fundamentada en fecha 24-09-2015, mediante el cual impone medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, a favor del ciudadano Vicmore J.F.H..

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de presentación de imputado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 29 días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,

A.J.G.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

M.S.M.

ASUNTO: KP01-R-2015-000519

AVS/VB.-

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