Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 15 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000277

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-014127

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.R.E., en su condición de defensor privado del imputado E.A.T.S., contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 01-06-2015 y fundamentada en fecha 08-06-2015, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-014127, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado E.A.T.S., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 19 de agosto de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, A.V.S..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 02 de septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. J.R.E., en su condición de defensor privado, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(...) Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), presento formal Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por la Juez Penal de Primera Instancia Estadal y en Funciones de Control N° 5 del Estado Lara, para ser escuchado por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y ante lo cual hago constar los siguientes particulares a saber:

PRIMERO: Consta de autos que la decisión que aquí recurro, fue dictada en fecha lunes primero de junio del año 2015. (Es preciso destacar que en dicho acto el Tribunal NO fundamento dicha decisión, por lo cual desconozco si existe fundamentación de la mencionada decisión hasta la presente fecha y si existiese no he sido notificado de tal fundamento).

SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 440 del COPP

PRIMERA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que en fecha lunes primero de junio del año 2015, se dictó en contra de mi defendido, medida de privación judicial preventiva de libertad, tal decisión fue dictada en audiencia que se realizó con motivo de su presentación ante el Juez, luego de materializársela orden de captura que pesaba en su contra, en dicha audiencia el Tribunal de Control N° 5, no fundamento la mencionada decisión y desconozco hasta el presente si la misma ha sido fundamentado, ya que no he sido notificado.

En razón de lo antes expuesto, delato ante esta instancia judicial, que el Tribunal A quo, no fundamento en la audiencia de presentación de detenido, las razones por las cuales mi defendido quedaba privado de libertad, violentando el contenido del artículo 157 en concordancia con el primer y único aparte del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir dicho fundamento en la decisión dictada; ya que los artículos en comento, le señala expresamente al Juez, que los autos fundados que sucedan a una audiencia oral, como lo es la presentación de imputados y de calificación de flagrancia, serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia, situación está que hasta el presente no ha ocurrido en el presente caso o si ocurrió, dicha decisión aún no se me ha notificado y que sin lugar a dudas, hace nulo el auto por el cual se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, por su falta de fundamentación en dicho acto, de conformidad con lo previsto en los artículos antes señalados y que reproduzco a continuación.

Clasificación

Artículo 157.

…Omissis…

Plazos para Decidir

Artículo 161.

…Omissis…

Así las cosas, como Corolario de lo aquí expuesto, traigo a colación la siguiente sentencia de nuestro M.T.d.J.:

Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Magistrado Presidente E.R.A.A., Exp. N° 2009-435

…Omissis…

Por su parte, el autor Escovar León, citado en la obra

"Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de

Derecho Procesal Penal"

…Omissis…

Por lo que en atención a estos comentarios debe inferirse, que en el presente caso si bien el Tribunal A Quo no requería realizar una decisión de fondo, si ameritaba un practicar análisis adecuado y suficiente y no generalizado del caso, por lo cual, al no existir ese análisis adecuado y suficiente debe considerarse nula esta decisión, por ser un atentado contra nuestra Carta Magna y así debe decretarse por esta alzada judicial, ya que esta decisión decretada en contra de mi defendido, es violatoria del debido proceso y por ende violatoria del derecho a la defensa; en razón que mi representado y su defensa tienen el derecho de saber las razones en las cuales se fundamenta el Tribunal para decretar tal medida de prisión preventiva de libertad.

SEGUNDA DENUNCIA: FALTA DE QUE SE DEN LOS EXTREMOS DEL SEGUNDO SUPUESTOS DEL ARTICULO 236 DEL CQPP.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) establece, que el Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la medida de privación preventiva de libertad del imputado, siempre que el representante de la Vindicta Publica acredite simultáneamente la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el caso que nos ocupa, Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones, si bien existe un hecho punible como lo es un homicidio de una fémina, no menos cierto es que la Representación Fiscal, NO demostró ante el Juez de Control fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión de dicho homicidio que se le imputa y esto es perfectamente apreciable si observamos, que en el acta levantada en audiencia de presentación de imputado realizada a mi defendido por el Tribunal A quo, éste Tribunal sólo se limita a señalar, que existen fundados elementos de convicción, sin verificar de manera suficiente y fundada, el supuesto establecido en el numeral 2 e incluso el 3 del artículo 236 del COPP, el cual no es otra función del Juez de Control que verificar que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la ejecución del delito objeto de la presente causa.

Incurriendo el Tribunal A Quo en el vicio delatado al no hacer un señalamiento de cuáles son esos fundados elementos y no pasar a analizar y mencionar el contenido de dichas deposiciones de los testigos, que permita evidenciar la vinculación de mí representado con ese homicidio que se le imputa. Entendiendo esta defensa que obviamente no puede el Tribunal A quo hacer juicios de valor, por cuanto los pronunciamientos de fondo se reservan para el juicio, pero que sin lugar a dudas su rol como Juez de Control debe hacerse valer ante esta situación tan particular, para así no crear impunidades a futuro y no convertirse el Juez en una marioneta del Mmisterio Público y soslayar la indebida inercia del Representante del Ministerio Público en su rol como director de la investigación.

Ante esta situación es observable estimados Miembros de la Corte de Apelaciones, que la privación judicial preventiva de libertad a la cual fue injustamente sometido mi defendido, sólo obedece a la gravedad del delito que se le imputa, creando una Dena anticipada de banquillo, y tal hecho significativo se puede apreciar si analizamos el acta levantada en la audiencia de presentación de imputado, donde podemos constatar, que el Ministerio Publico fundamenta la solicitud de privación preventiva de libertad tomando en consideración las diligencias de investigación realizadas por el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde estos someten a entrevistas únicamente cuatro personas 1) ANTONIO 2) MARÍA 3) CARMEN 4) JOSÉ (LOS DEMÁS DATOS FUERON GUARDADOS PARA PROTECCIÓN DE ELLOS).

Quienes manifiestan entre otras cosas que se encontraban en el sitio del suceso el día 31 de diciembre del año 2013, siendo como las 11 y 40 de la noche, en donde observan cómo es agredida la hoy occisa CARLINI NORBELY DUDAMEL ALVAREZ, manifestando estos testigos de forma precisa e inequívoca, que a ellos les aportaron unos días después del hecho unos nombres y seudónimos y le manifestaron que esos nombres correspondían a las personas que habrían disparado y supuestamente andaban en las motos, pero asimismo fueron enfáticos en señalar que ellos no vieron esas personas disparar.

Incluso entre los cuatro testigos aportan diferentes nombres entre sí, siendo uno solo de los testigos el que aporta un solo nombre, que corresponde a uno de los nombres que tiene mi defendido, pero que al final de cuentas es un nombre común entre los residentes en nuestro País, señalando al respecto que este nombre se lo dan a él otras personas que le dicen días después que esa persona participo en los hechos.

Por lo que no puede aceptarse tal situación como una investigación sería, que haga presumir un pronóstico favorable de condena a futuro para mi defendido y esto incluso se puede apreciar Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, al observar que existen ya 3 personas detenidas y acusadas desde hace nueve meses, por esta causa penal a quienes aparte de este delito se les mantiene detenido por un caso de droga, pero que el Ministerio Público formalizo el acto conclusivo de acusación, con el solo dicho de estos testigos referenciales, quienes señalan en su deposición, como antes lo mencione, que ellos señalan unos nombres, porque les dijeron días después que eran ellos y allí quedo la investigación, la cual culmino en acusación con estos solos dichos, donde estas personas aportan es un solo nombre y los funcionarios les agregaron los demás datos filiatorios, los cuales los testigos jamás han dado y menos corroborados; trayendo como consecuencia que a todas luces se observa, que al no existir órganos de pruebas en contra de estas personas saldrán a futuro en libertad plena y la muerte de la hoy occisa CARLINI NORBELY DUDAMEL ALVAREZ quedara impune por la falta de una decisión sería que obligue al Ministerio Público a investigar y mi defendido cumplirá una sentencia anticipada por un hecho ilícito que no cometió.

En consecuencia delato la falta del supuesto previsto en numeral segundo del artículo 236 del COOP, al no existir en autos fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa, demostrando que la calificación jurídica dada al delito que se le señala a mi representado, fue factor influyente para que se decretase en su contra esta medida de prisión preventiva, desconociendo el Tribunal A quo que la libertad no es un beneficio, sino un derecho natural inherente a todo ser humano, y así lo entendió nuestro hoy fallecido Presidente H.R.C.F., cuando en su decreto con rango, valor y fuerza de Ley, promulgo el Código Orgánico Procesal Penal vigente. Por lo que mal podría llegar a concebirse, que la regla que consagra la libertad en este código en referencia, está supeditada a la imputación y magnitud de ciertos delitos, ya que si existiese en la mente del juzgador esta ¡dea, estaría vulnerando el e.d.l. en que se inspiró nuestro M.L. y se convertiría esta garantía procesal en letra muerta.

Asimismo es importante resaltar que en nuestra norma adjetiva penal existen de igual formas figuras jurídicas alternativas a una detención judicial y que para su elaboración nuestro extinto Presidente se aparta una vez más de incurrir en los errores que por largo tiempo se venían cometiendo, como bien se puede a preciar en las anteriores leyes de beneficios hoy derogadas y que consagraban para su procedibilidad la imputación de un reducido grupo de delitos, coartando con tal actitud, el otorgamiento de los mismos.

PETITORIO

Por lo que debe estar claro, que la presunción de inocencia y el estado de libertad, no pueden ser menoscabado ni siquiera por la gravedad del delito que se imputa, y en ese sentido le hago un llamado a ésta Honorable Corte de Apelaciones, para que siempre con la autonomía y supremacía, que la ha caracterizado, haga respetar dichas garantías procésales y anule el fallo impugnado, ordenando la reposición de la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice una nueva audiencia de presentación a mi defendido y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados.

PRUEBAS

Como prueba de lo aquí delatado, solicito al Tribunal de Control número 5 de éste Circuito Judicial Penal, lo siguiente: debiendo hacer la salvedad que el presente asunto no se encuentra para préstamo e impide a la defensa sacar las mencionadas copias fotostáticas simples que se requieren: pido se compulse copias fotostáticas simples para la Corte de Apelaciones del acta levantada en la audiencia de presentación de imputado, así como copias fotostáticas simples de las actas que conforman las deposiciones de los cuatro únicos testigos referenciales en que se fundamenta el Ministerio Público para solicitar se decrete en contra de mi defendido medida de privación preventiva de libertad, así como copia fotostática simple de la solicitud de orden de captura requerida por el ministerio público en contra de mi representado. Todo esto con el fin que la Honorable Corte de Apelaciones pueda verificar que en dicha audiencia de presentación de imputado, no se hizo una verdadera imputación en contra de mi defendido, por carecer el ministerio público de fundamentos serios que hagan justa una detención preventiva de mi defendido por los hechos que injustamente se le quieren atribuir, ya que ni siquiera se le señala de qué forma fue su supuesta participación en dichos hechos…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 08 de junio de 2015, la jueza de Primera Instancia en función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

…AUDIENCIA DE CAPTURA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN ELA RTICULO 236 DEL COPP DONDE SE DECRETO MANTENER MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Fundamentar la Audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal que se le sigue E.A.T.S., titular de la cédula de identidad N° V- 23.852.745, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 20-09-1989, de 25 años de edad, grado de instrucción: 6to Grado de Primaria, hijo de J.T. y C.S., residenciado en Barrio el Trompillo, sector los rosales, carrera 1 entre 2 y 3, casa N° 47, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251.-8083553. Por la presunta comisión HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal.

SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ a los imputados de autos, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado de autos manifiesta: E.A.T.S., titular de la cédula de identidad N° V- 23.852.745,:

NO DESEO DECLARAR. ES TODO.”

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EN BASE A LA SENTENCIA N°1381 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO CARRASQUERO LÓPEZ CON CARÁCTER VINCULANTE EMANADA DE SALA CONSTITUCIONAL, PROCEDE A REALIZAR FORMAL IMPUTACIÓN, en contra del ciudadanos E.A.T.S., titular de la cédula de identidad N° V- 23.852.745., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, solicito se siga la presente cusa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifico en este acto la solicitud realizada en fecha 18/07/2014 y en consecuencia se Mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad acordada por este Tribunal en fecha 21/07/2014. Es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: En virtud de lo narrado por el MP, esta representación no existe elemento de interés criminalísticas que pueda hacer presumir que mis representados participaron en la comisión de dicho delito, Solicito se siga el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de demostrar la inocencia de mis representados y como medida Cautelar solicito una Menos Gravosa de las previstas en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Pena. Por último, solicitamos copias del presente asunto. Es todo

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De los Hechos

En fecha 21/07/2014, la Fiscalía del Ministerio Publico solicito Orden de Aprehensión contra los imputados de autos por unos hechos que s e suscitaron en fecha 31 de Diciembre de2013, siendo como las 11:40 de la noche se encontraba la hoy occisa con su p.N. ya que había recibir el año en la casa de su abuela que vive en la calle principal del Trompillo por donde está la redoma bajaron juntos, los cuatros(4) hijos de la victima pero se fueron por la calle de abajo cuando llegan a la calle Sucre encontraron un fiesta y deciden quedarse e un rato, pasaron como veinte (20) minutos cuando repentinamente llegaron por la calle de arriba cuatro (4) personas en dos (2) motos dos (2) en cada una sin bajarse de las motos los parrilleros empezaron a disparar hasta donde se encontraba, en eso corre hacia la parte de abajo la hoy occisa CARLYN NORBELIS DUDAMLE ALVAREZ, ya estaba herida había recibido o un disparo, antes de llegar a la otra e esquina estaba un vehículo de color blanco estacionado en todo el medio de la calle, de donde estaba disparando también por lo que no pudieron seguir corriendo se quedaron en el suelo hasta que dejaron de disparar, es cuando las motos y el vehículo se retiran del lugar es cuando la prima de la occisa se levanta del piso y es cuando le dice a los hijos de la victima que s e vayan a buscar a su tía DIGMA que es la mama de NORBELYS para que la llevarán al Hospital porque le habían le dado un tiro, y al momento llego la madre de la víctima con su otra hija que se llama NORBARE, la cargaron hacia la calle principal y la llevan al Hospital.

SEGUNDO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICION DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 236 DEL COPP

_ Acta de Investigación Penal suscrita por la Policía Nacional Bolivariana funcionario ALIRIO AGÜERO. De fecha 01-01-2014. Quien recibe llamada informando del deceso de una persona de sexo femenino quien presentaba herida por arma de fuego, por lo que fue comisionado los funcionarios detective C.S. y EDILNER SUAREZ y N.S. a la Unidad Forense para realizar las primeras pesquisas en torno al caso.,

_ Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de fecha 01-01-2014 dónde dejan constancia de las investigaciones le signaron la nomenclatura K-14-0056-00010: Por la comisión del delito contra las Persona._ Levantamiento PLANIMETRICO Y LA INSPECCION TECNICA AL LUGAR DEL SUCESO.

_Acta de RECONOCIMIENTO DE Cadáver signada con ele No. 019-2014- de fecha 21-03-2014; quedando identificado por su familiares como CARLINY NORBELSI DUDAMEL ALVAREZ. C.I V-22.198.080.

_ Inspección Técnica signada con el No. 020-2014 de fecha 21-03-2014.

_ Acta de Defunción dónde se deja constancia del fallecimiento de la ciudadana por herida de arma de fuego a consecuencia de heridas por arma de fuego.

_ Acta de Entrevista rendida ante CICPC por los ciudadanos Antonio( demás s datos reservados) María( demás datos reservados) Carmen( demás datos reservados) Carmen y José ( demás datos reservado, los cuales fueron conteste en narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se suscitaron los hechos, siendo testigos referenciales y presenciales de los mismo dejando constancia que tales hechos fueron cometido presuntamente por unos ciudadanos abordo de una moto y en un carro blanco que disiparon sobre la humanidad de la hoy occisa, así como señalan al ciudadanos NAZAREHT (GEINGER NAZARRETH) EL FOSFORITO ( A.J.P. el EMA ( E.T.) y una ciudadana que apodan LA NEGRA.

.- Existen fundados elementos de convicción, como las ya antes expuestos, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis anteriormente descrito las cuales rielan en el presente asunto y por lo tal se establece que el ciudadano E.A.T.S., titular de la cédula de identidad N° V- 23.852.745, . Se relaciona a la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, Previstos en el artículo 406 º1 del Código Penal.

.- TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta como lo es HOMICIDIO que atenta contra la vida de los ciudadanos, donde la violencia es tan grave se termina con las personas, sin reparo, siendo la norma garante de que se establezca la verdad de los hechos y que exista justicia en la aplicación del derecho, es imperioso para quien aquí decide mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2014, ratificada por este Tribunal en la presente Audiencia de Captura. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 236,237,238 del COPP.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de los familiares de la víctima y sus residencias. Todo ello de conformidad con el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, y y el articulo 237 en su segundo parágrafo y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de E.A.T.S., titular de la cédula de identidad N° V- 23.852.745 Por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 °1 del Código Penal La cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Región Centro Occidental D.V. ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.. Regístrese. Cúmplase…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano E.A.T.S., en la audiencia oral celebrada en fecha 01-06-2015 y fundamentada 08-06-2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, planteando el recurrente las siguientes denuncias:

PRIMERA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

De la revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, se evidencia que la misma se encuentra debidamente motivada, toda vez, que la Juzgadora del Tribunal A Quo, estableció de manera precisa las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano E.A.T.S., asimismo se evidencia que explicó los motivos que la condujeron a decretar la misma, realizando en el auto de fundamentación una determinación de cada uno de los elementos traídos a la audiencia, dando una razón lógica para satisfacer los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación que se basta por sí sola.

Es por lo que, estima esta alzada que la recurrida expreso su pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa con los fundamentos de hecho y de derecho con que apoya su decisión, determinando que la decisión está ajustada a derecho, todo de conformidad con los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia.

SEGUNDA DENUNCIA

FALTA DE QUE SE DEN LOS EXTREMOS DEL SEGUNDO SUPUESTO DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano E.A.T.S., le fue atribuido el hecho precalificado como Homicidio Intencional Calificado Cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 01 de junio de 2015.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 08 de junio de 2015, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Homicidio Intencional Calificado Cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, así lo estimo la Jueza de la recurrida.

De lo anteriormente planteado se desprende que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la segunda denuncia, por lo que se declara SIN LUGAR.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.R.E. en su condición de defensor privado, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 01-06-2015 y fundamentada 08-06-2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-014127, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado E.A.T.S., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. J.R.E., en su condición de defensor privado de la imputada E.A.T.S., contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 01-06-2015 y fundamentada 08-06-2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-014127, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado E.A.T.S., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2014-014127, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 15 días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,

A.J.G.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2015-000277

AVS/VB.-

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