Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO: KK01-X-2015-000119

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007976

Se recibe en fecha 17 de Septiembre de 2015, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por la Abg. A.E.C., en su condición de Defensora Pública del ciudadano Yilfor A.G.F., contra la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. W.C.A.P., en el Asunto Principal N° KP01-P-2008-007976, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional A.V.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

La recusante expresa en el escrito interpuesto su planteamiento de la siguiente manera:

…Puntos Previos

1.- Los artículos 2 y 257 en específico, de la Constitución Nacional de 1999, que propugnan a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, al proceso judicial en un instrumento para la realización de ese Valor jurídico, obligan a los jueces, como integrantes del sistema judicial, a hacer interpretaciones flexibles de diferentes instituciones y leyes pre constitucionales, como manera eficaz para que estas no se constituyan en obstáculo para la tutela sistemática que impone el texto constitucional.

2.-Es así como el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece a favor de todos los justiciables, el instituto jurídico de la tutela judicial efectiva: …Omissis…

En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales Lamuño, número 1749, expediente 05-0772, de fecha 18/07/05, nos señala.

…Omissis…

La misma Sala Constitucional en sentencia, Nro.: 3.192, expediente 2005-1039, del fecha 25 10/ 2.005, cuando nos enseña, lo siguiente:

…Omissis…

ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA SOLICITUD DE

RECUSACIÓN

Estamos frente a un modelo donde se establece la oportunidad de las partes de solicitar la recusación de la Ciudadana JUEZ de esta Causa, en tal sentido, el ARTÍCULO 88 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…Omissis…

La figura de la recusación se define como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. El derecho de recusar se restringe a las personas legitimadas para ser parte del proceso penal.

Con esto se quiere manifestar que si bien esta norma solo establece al ministerio publico, imputado o su defensor y a la victima, no es excluyente que aquellos que sean parte en el proceso, específicamente en la reclamación civil o contra quien operen medidas patrimoniales puedan recusar.

Su interpretación me lleva, En primer lugar, a acotar que estoy perfectamente legitimada para solicitar su recusación, debido no solamente a mi condición de Defensora Publica en favor del imputado, ciudadano YILFOR A.G.F., En segundo lugar, la recusación que aquí solicito y que por medio de éste escrito hago, es perentoria toda vez que la CAUSAL que la provoca ha sido sobrevenida, esto es que se ha originado dentro del desarrollo de este proceso, como esta previsto en el NUMERAL 8avo. del ARTÍCULO 89 Ejusdem, y es un motivo grave el que detallamos en el CAPITULO n cuando explayamos el punto de DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN en el cuerpo de este Escrito, el cual afecta ia imparcialidad de la Ciudadana Juez WENDY CAROLINA AZUAJE, que se ha originado en el transcurso del lapso que nos ocupa en esta CAUSA JUDICIAL es decir, ha ocurrido y se ha ido creando dentro del lapso del presente Juicio Oral y Público, ha medida en que se han ido desarrollando los actos procesales del debate y por eso es absolutamente tempestivo solicitarle en este momento su INHIBICIÓN a seguir conociendo y a dictar cualesquiera otras decisiones y Sentencias en esta Causa, por cuanto se esta en presencia de una CAUSAL DE INHIBICIÓN que se ha creado después de iniciado el debate en este proceso.

Art. 90…Omissis…

CAPITULO II

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RECUSACIÓN

MOTIVOS: De conformidad con el NUMERAL SÉPTIMO (7°) DEL ARTÍCULO 89 concatenado con el ARTÍCULO 90 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL FUNDAMENTO la RECUSACIÓN, el cual indica lo siguiente:

Art. 89. …Omissis…

Recusación Planteada

Primero: Con relación a la del ordinal 7, en efecto, la juez Wendy Carolina Azuaje emitió opinión y se pronunció sobre arbitrarias decisiones que tomaría, así:

En fecha 21 de Agosto de 2015, se constituyo su Tribunal, fuera de la hora fijada para la celebración del Juicio, aproximadamente una hora mas tarde de lo fijado, visto que la defensa privada de mi "HOY" representado no asistió, es por lo que a las doce del mediodía la Juez sale de su sala y a viva voz le grita a mi defendido donde se encontraba junto con varias personas mas, incluyendo esta defensa publica quien se encontraba de guardia ( abogados, privados de libertad, expertos entre otros...) que ubicara a su defensora porque sino le libraría "ORDEN DE CAPTURA" y que iba a dar un lapso prudencial hasta las dos 02:00 p.m. de la tarde para que ubicara a su defensa porque sino

procedería a decretar el abandono de la defensa, amenazándolo y violando claramente el derecho a la defensa del ciudadano: YILFOR A.G.P. A, toda vez que el mismo manifestó no querer otra defensa que no fuese la que lo asistió desde el año 2008, fue así como a las dos y cincuenta de la tarde 02:50 p.m. de la tarde que el tribunal procede a decretar el abandono de la defensa privada y nombra como defensa publica a esta defensora publica quinta penal ordinario del estado Lara, abogada A.E.C..

Estos hechos hacer ver claramente que la Juez, emitió opinión e hizo previo y personal pronunciamiento al amenazar con librar ORDEN DE CAPTURA si no estaba a la hora que ella de palabra fijo para la celebración del debate, pronunciamiento ademas que va en contra del principio de presunción de inocencia y libertad.

Esto ciudadana Juez, supone un motivo grave que condiciona su actitud a una presunción que encuadra perfectamente en el numeral octavo (8°) del referido ARTÍCULO 89 Ejusdem, y por ello le SOLICITO FORMALMENTE que se INHIBA de seguir conociendo como JUEZ en esta CAUSA. Me lleva a solicitárselo, como Defensora del ciudadano: YILFOR A.G.F., lo que en sentido nos señala la Jurisprudencia Patria, en SENTENCIA de la Sala Constitucional Nro.: 3.192, expediente Nro.: 05-1039, de fecha 25 de OCTUBRE del 2.005, cuando nos enseña, lo siguiente:

…Omissis…

CAPITULO III

DEL PETITUM

A todo evento ciudadano Juez de Juicio, hacemos especial énfasis en el llamado admonitorio que hace la CONSTITUCIÓN de la REPÚBLICA, la Ley Adjetiva y la Sustantiva Penal, sobre la actitud que deben presentar los jueces al momento de proceder en el desempeño de sus funciones, preceptuado en los ARTÍCULOS 26, 49 ORDINAL 8vo. y 253 de la Carta Magna, pues considero que la actitud de AMENAZA, es contraria a las disposiciones legales que informan esta CAUSA JIDICIAL, y violenta la tutela judicial efectiva de mi representado , por cuanto la obligación jurisdiccional desplegada conlleva LA VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que debe prodigar esta Juez al imputado YILFOR A.G.F..

Es así como el ARTICULO 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, instituye a favor de mi Representado, el INSTITUTO JURÍDICO de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:

…Omissis…

En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales Lamuño, número 1749, expediente 05-0772, de fecha 18/07/05,

nos señala:

…Omissis…

Por los motivos antes detallados, Ciudadana Abogada W.A., Juez PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en mi carácter de autos, le solicito:

• Se tenga el presente escrito como fundamento a la INHIBICIÓN que le hago a su persona como juez en esta CAUSA JUDICIAL por una falta gravísima.

•Que motivado a la interposición de la presente INHIBICIÓN, se aparte INMEDIATAMENTE del conocimiento de la presente causa la Abogada W.A. como JUEZ del TRIBUNAL PRIMERO de PRIMERA INSTANCIA en FUNCIONES de JUICIO del CIRCUITO JUDICIAL PENAL de la CIRCUNSCRIPCIÓN del ESTADO LARA,

Esto ciudadana Juez, es un motivo grave que afecta gravemente su imparcialidad, no lo hace idóneo para juzgar en el presente Juicio, y por ello ello Usted tiene una actitud sesgada y parcializada, estando en el presente caso en presencia de la causal y los hechos graves expuestos, encuadran perfectamente en el numeral octavo (8°) del transcrito ARTÍCULO 89 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL concordante con el ARTÍCULO 90 Ejusdem, que lo hace a Usted incurso en la INHIBICIÓN OBLIGATORIA; es este sentido la Jurisprudencia Patria nos ha señala, en SENTENCIA de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO de JUSTICIA de la REPÚBLICA BOLIAVARIANA de VENEZUELA. Nro.: 3.192, EXPEDIENTE Nro.: 2.005-1.039, del VEINTICINCO (25) de OCTUBRE del DOS MIL CINCO (2.005), lo siguiente:

…Omissis…

Finalmente consigno copia de denuncia interpuesta en su contra por mi representado, debidamente identificado en autos anta la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, la cual a la fecha fue admitida y esta siendo procesada bajo el expediente signado con la nomenclatura D-150949…

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Juez recusada Abg. W.C.A.P., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

…Quien suscribe la presente, abogada W.C.A.P., Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto en fecha 15-09-2015 en horas de la tarde fue interpuesto por la defensa pública Quinta Penal Ordinaria del Estado Lara actuando en representación del acusado YILFOR A.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.196.475 formal Recusación con fundamento en lo dispuesto en el articulo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de quien Juzga con ocasión al conocimiento de la causa penal N° KP01-P-2008-007976 seguida al referido acusado por la presunta comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal; por lo que a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal se extiende el respectivo INFORME DE RECUSACIÓN, de la manera siguiente:

PRIMERO: En fecha 15 de septiembre de 2015 fue interpuesta formal RECUSACION por la Defensa Publica Quinta Penal Ordinaria del Estado Lara actuando en representación del acusado YILFOR A.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.196.475, puesto que según lo alegado por la parte recusante quien Juzga en fecha 21-08-2015 oportunidad fijada por el Tribunal para darle continuidad a la celebración del Juicio Oral y Público violento el derecho a la defensa del ciudadano YILFOR GIIMENEZ, ya identificado, puesto que según lo argumentado por el acusado de autos al advertirle el Tribunal que de no comparecer a la hora fijada para la celebración del juicio pautado para la 2:00 p.m. del día 21-08-2015 se procedería a librar orden de captura, lo que a criterio del procesado constituye una amenaza que violenta el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su entender fue emitida opinión en la presente causa, y se incurrió en fundados motivos graves, que afectan la imparcialidad en la forma que dispone el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que para quien suscribe se encuentra completamente apartado de la realidad.-

SEGUNDO: A continuación se hace un breve recuento de las actuaciones realizadas por quien Juzga a partir de la oportunidad de la celebración del juicio oral y publico, a saber:

En fecha 06-03-2015 el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara contando con la presencia de todas las partes aperturo el Juicio oral y publico a los acusados YILFOR ALXANDER GIMENEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 13.196.475, U.J.M.B., titular de la cédula de identidad N° 12.240.710, Y R.G.S., titular de la cédula de identidad N° 13.922.617 por la presunta comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 180-A del Código Penal, en perjuicio de la victima J.R.G.E..-

En sesiones siguientes fijadas por el Tribunal celebradas en fechas 26-03-2015, 16-04-2015, 07-05-2015, 21-05-2015, 11-06-2015, 02-07-2015, 22-07-2015, 27-07-2015, 11-08-2015, 21-08-2015 Y 31-08-2015 se ha recepcionando las pruebas testimoniales que han comparecido al debate, y se ha incorporado las pruebas documentales conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 16-08-2015 oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público el Tribunal dejo constancia que por cuanto el día 15/09/2015 en horas de la tarde fue interpuesto por la Defensa Publica Quinta Penal del Estado Lara actuando en representación del ciudadano YILBOR ALXANDER GIMENEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 13.196.475 formal recusación en contra de quien juzga con fundamento en los numerales 7 y 8 de los articulo 89 del COPP por cuanto considera que fue emitida opinión en la presente causa y aun cuando para este operadora de justicia no existe causa legalmente motivada y debidamente demostrada que se hubiese incurrido en las causales de recusación antes mencionada el Tribunal procede acordar la tramitación de manera inmediata de la recusación interpuesta ante la corte de apelación de este Circuito Judicial Penal remitiendo las actuaciones relacionadas con la recusación y a su vez se desprende del asunto principal para su remisión a otro tribunal de Juicio que por distribución corresponda lo que no implica como se indico que se incurrió en las causales de recusación y las cuales se expondrán de manera amplia en el informe de recusación que al efecto procederá a remitirse al Tribunal de Alzada junto a esta incidencia es todo, motivo por el cual no se celebra el Juicio pautado para el día de hoy.

TERCERO: En relación a la recusación interpuesto por la defensa pública Quinta Penal Ordinaria del Estado Lara actuando en representación del acusado YILFOR A.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.196.475, considera esta operadora de Justicia que no existe causa legalmente motivada y debidamente demostrada de haberse incurrido en las causales de recusación dispuestas en el articulo 89 del Código Organico Procesal Penal, situación más alejada de la realidad, y esto por el hecho de haber advertido quien Juzga en fecha 21 de agosto de 2015 al acusado YILFOR A.G.F., identificado en autos, luego de un amplio margen de espera de tiempo para la celebración del juicio debido a que las dos defensoras privadas abg. V.R.C. y R.V.C. no comparecieron a la hora pautada por el Tribunal, y que según la información aportada por el mismo acusado la primera de las defensas mencionadas se encontraba su vehículo accidentado, mientras que la segunda se encontraba de viaje en el extranjero.

Por lo que quien Juzga procedió en informarle al acusado ya nombrado, que de no comparecer la defensa privada se procedería a designarle un defensor publico a los fines de la continuación del juicio, y que este acto no podía postergarse para otra oportunidad debido a la presencia de tres expertos ofrecidos para declarar durante el juicio uno de los cuales se traslado de un sitio foráneo a esta jurisdicción a los fines de rendir declaración; pese a esta explicación que el Tribunal le dio al acusado en presencia de todas las partes con el debido respeto que merece toda persona, tal como se evidencia en el acta levantada en fecha 21-08-2015 la cual cursa en autos (pieza 23 folios 18 al 28), la inconformidad del ciudadano YILFOR A.G., no se hizo esperar su negativa en cuanto a la designación de defensor público, manifestando que deseaba continuar con sus defensores privados, además que se postergara el juicio para otro día.-

Sin embargo, ante esta situación el Tribunal atendiendo al planteamiento del acusado antes mencionado, postergo la celebración del juicio para las 2:00 de la tarde del mismo día 21-08-2015, con la finalidad de que compareciera una de las abogadas privadas que le representaban al acusado, haciéndole la advertencia que de no comparecer la defensa privada procedería a designarle defensor publico, y que de no hacerse presente el acusado YILFOR GIMENEZ, a la hora pautada para la celebración del juicio se le libraría orden de captura, pero haciendo la salvedad que en modo alguno se le grito como se plasma en el escrito de recusación, ni se suministro la informo al acusado en forma inadecuada, sino que se le informo en la forma que se dejo plasmado en el acta levantada en fecha 21-08-2015 dentro de la sala de juicio, con el debido respeto y decoro y contando con la presencia de las partes tal como se verifica del acta que cursa en autos.-

Ahora bien, pretende interpretarse la actuación del Tribunal como violación del derecho a la defensa del acusado de autos y de la tutela judicial efectiva, sin entrar a considerar que la designación de la defensa publica esta prevista dentro del marco procesal penal específicamente en los artículos 145 y 315 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal, al amparo del articulo 49 Constitucional y 127 del Código Orgánico Procesal Penal para asegurar el derecho a la defensa que le asiste al procesado en todo estado y grado del proceso, y en ultima instancia librar orden de aprehensión en la forma que dispone el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ante una posible evasión del proceso; situación contraria al pretender acallar a quien dirige el proceso, y dejar pasar por inadvertida la existencia las mencionadas disposiciones legales implicarían un actuar por parte de quien le corresponde dirigir el proceso durante el debate actuar en desmedro del derecho que le asiste a las partes inclusive a la victima en la forma que estable en articulo 30 de la Carta Magna y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun en detrimento del debido proceso al punto de atentar contra la celeridad y el adecuado desarrollo del proceso en esta causa penal que data del año 2008.-

De igual modo, considero que el haberse brindado información al acusado de autos en los términos expuesto anteriormente por quien suscribe en fecha 21-08-2015 no puede considerarse que se esté emitiendo opinión en la causa con conocimiento de ella, puesto que ello implicaría que cualquier decisión dictada por el Tribunal en esta fase que requiera un pronunciamiento acorde al m.C. y legal con el fin que se produzca un adecuado desarrollo del proceso, entiéndase inclusive la decisión dictada por este juzgado en fecha 01-12-2014 atinente al decaimiento de la medida de coerción personal dictada al acusado con fundamento en el articulo 230 del Código Organico Procesal Penal, pudiera interpretarse de manera errónea, en el sentido de haber emitido opinión en la causa, lo que pudiera limitar el ejerció por parte de quien administra Justicia el uso de las herramientas jurídicas destinadas a un debido proceso en las actuaciones judiciales, como aquellas que están dirigidas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar la eficaz realización del juicio.-

De este mismo modo, debo aclarar que en modo alguno la presente incidencia repercute en el animo de quien Juzga, o en mi imparcialidad al momento de la toma de la decisión en este proceso, más sin embargo, para la tranquilidad del justiciable en este caso el acusado YILFOR GIENEZ, y en aras de un proceder transparente, se procede a tramitar de manera inmediata la recusación interpuesta ante la Corte de Apelaciones, lo que no implica reconocimiento alguno de lo expuesto en el escrito de recusación por parte de quien suscribe.-

CUARTO: Con fundamento en lo expuesto, a criterio de esta operadora de Justicia, no existe causa legalmente motivada y debidamente demostrada, en la que hubiere incurrido quien Juzga para apartarme del conocimiento de la causa, por lo que solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declara sin lugar la recusación interpuesta en mi contra por la defensa pública Quinta Penal Ordinaria del Estado Lara actuando en representación del acusado YILFOR A.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.196.475.-

Fórmese cuaderno separado, con las copias correspondientes, ordénese para tal efecto el desglose de la causa principal de la Recusación intentada, así como sus anexos, dejándose copia fotostática del escrito recusatorio en la causa principal, envíese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así mismo remítase la causa principal a los fines de que se redistribuya a otro juez de Juicio, a los fines procesales consiguientes. Cúmplase…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso, según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa E.C.:

La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.

Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo

. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 105 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.

Ahora bien, entre las ocho causales de recusación consagrada en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: N° 1, 2, 3 (parentesco), 06 (contacto sin presencia de las otras partes); N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto).

- Son subjetivas las siguientes causales: N° 04 (enemistad grave o amistad íntima); N° 05 (interés en el proceso), y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.

No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por la Abogada A.E.C., en su condición de Defensora Pública del ciudadano Yilfor A.G.F., contra la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. W.C.A.P., en el Asunto Principal N° KP01-P-2008-007976, está basado en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a:

…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

.

…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

.

Sin embrago, se evidencia que la ciudadana recusante consigna como prueba de su pretensión, denuncia formulada a la Jueza recusada ante la Inspectoría General de Tribunales, lo cual no puede ser considerado un documento fidedigno o legalmente reconocido, con la validez necesaria para hacer valer lo alegado por la recusante.

Asimismo como corolario de lo expuesto podemos señalar lo establecido en la decisión de la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de fecha 24 de abril de 2009, expediente Nº 2191-09, con ponencia de la Magistrada Yris Yelitza Cabrera Martínez, en donde se estableció lo siguiente:

“…En cuanto a las pruebas documentales consignadas el…por el abogado…referidas a copias simples de la decisión dictada por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones Circunscripcional, de fecha 26 de enero de 2009, así como copia simple de la acción de amparo interpuesta contra la decisión antes mencionada. Esta Alzada considera oportuno traer a colación extracto de la sentencia Nº 164 del 28 de febrero de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual textualmente señala:

….Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud…

De lo anteriormente señalado, se desprende que en el caso bajo estudio, no se anexa al escrito recusatorio documento o prueba en que se sustenten los alegatos aducidos por la recusante, siendo que en el mismo no se presentan, ni se aportan elementos en los cuales se fundamenta la recusación, asimismo no se presenta prueba válida para poder demostrar lo alegado en su escrito recusatorio; siendo requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión.

Aunado al hecho de que los planteamientos alegados por la recusante, no pueden tomarse como elementos capaces de surtir los efectos que se pretenden, motivado a que en la oportunidad señalada en el escrito recusatorio, se formuló denuncia por parte del ciudadano Yilfor A.G.F., lo cual no es un hecho que por sí sólo comprometa la imparcialidad del juez; por lo que el invocar una causal de recusación no es suficiente para que la decisión en torno a ello sea favorable, ya que ésta debe basarse en hechos determinados los cuales encuadren en las causales establecidas en la ley.

Con respecto a este punto, es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2038, de fecha 24-10-2001, en la cual dejó sentado respecto de la denuncia como causal de inhibición, lo siguiente:

…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en sí misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…

(Negritas y Subrayado de esta Alzada).

En razón de ello, se desprende que la sola denuncia no es motivo de recusación, ni mucho menos para que un juez deba inhibirse de conocer alguna causa, no pudiéndose evidenciar que este dada conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder de la Jueza A quo.

Considera esta Sala, que lo alegado por la recusante, Abg. A.E.C., en su condición de Defensora Pública del ciudadano Yilfor A.G.F., no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Juez A quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por la Abg. A.E.C., en su condición de Defensora Pública del ciudadano Yilfor A.G.F., contra la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. W.C.A.P., en el Asunto Principal N° KP01-P-2008-007976, está basado en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por la Abg. A.E.C., en su condición de Defensora Pública del ciudadano Yilfor A.G.F., contra la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. W.C.A.P., en el Asunto Principal N° KP01-P-2008-007976, está basado en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza recusada.

Notifíquense al recusante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 23 días del mes de Septiembre del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,

A.J.G.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Maribel Sira Montero

ASUNTO: KK01-X-2015-000119

AVS/VB.-

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