Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000273

En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio M.D.D.V., A.K.M. y E.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 116.038, 141.333 y 119.109, respectivamente, en representación de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1 Expediente Nº 779, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa signada con el N ° 00102-2014, de fecha 21 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L. en Barcelona del Estado Anzoátegui en la cual declaró CON LUGAR la denuncia de restitución de situación jurídica infringida, incoada por el ciudadano A.J.S.C., titular de la cédula de identidad N ° V-8.291.890, contra la señalada entidad de trabajo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto de fecha 19 de mayo de 2015, en la que niega la solicitud formulada por CERVECERÍA POLAR, C.A., de considerar el cumplimiento de la providencia administrativa y de levantar la suspensión del proceso dictada en el auto de admisión del recurso de fecha 19 de febrero de 2015, con fundamento en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y la sentencia N º 1063 de fecha 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apelación que fue admitida en un ambos efectos en fecha 27 de mayo de 2015 sendo remitida a este tribunal de alzada para su tramitación.

En fecha 8 de junio de 2015, fueron recibidas las actuaciones y en tal oportunidad se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presente su escrito de informes y vencido éste, podía la contraparte presentar contestación al recurso dentro de los cinco (5) días de despacho a aquel.

Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2015, la recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación y por auto de fecha 3 de julio de 2015, esta alzada fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar la sentencia respectiva, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se dicta en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

I

En fecha 19 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contendido en la providencia administrativa N º 00102-2014 de fecha 21 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L.D.E.A., en el expediente N º 003-2013-01-01282, que declaró con lugar la denuncia de restitución a la situación jurídica infringida, incoada por el ciudadano A.J.S.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.291.890.

En el referido auto de admisión que corre de los folios 2 al 6 del expediente, la juez A quo invocando el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia identificada con la N º 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, señaló:

Se constata entonces, al analizar los recaudos aportados por la empresa recurrente, que no consta en autos documental alguna que evidencia el referido cumplimiento de reincorporación del trabajador beneficiado del mismo. En tal sentido se advierte que si bien, previo análisis de las causas de inadmisibilidad, se ordena la admisión del recurso en cuestión, como efectivamente se ha hecho, igualmente, se advierte, vista la carencia de la indicada certificación, acerca de la correspondiente suspensión de la causa, y al mismo tiempo debe ordenarse oficiar al Inspector del Trabajo emisor del acto impugnado a los fines que remita la información sobre el señalado instrumento, indicando que tal detención del proceso, en obediencia a la sentencia dicha, no debe exceder el lapso previsto en la misma. Ahora bien, en la mencionada decisión se habla de caducidad pero se refiere al artículo 41 ejusdem, de la forma siguiente:…de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder el lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…, más sin embargo en opinión de esta juzgadora tiene preeminencia la mención que hace la sala del término de caducidad antes que la norma citada, por lo que se reitera el lapso de suspensión al que concretamente debemos atender es el previsto en el artículo 32 de la citada ley, el cual es de 180 días continuos, el cual comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha.

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2015, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente CERVECERÍA POLAR, C.A., señala que consta de actas procesales que cursan en el procedimiento administrativo N º 002-2013-01-1282 que en fecha 5 de septiembre de 2014 se dejó constancia que el día 29 de agosto de 2014 a los fines de recurrir la nulidad de dicho acto administrativo, acató la orden de restitución a la situación jurídica infringida, denunciado por el ciudadano A.J.S.C., oportunidad en la cual asumió la obligación de pago de los salarios caídos. Asimismo, señaló que le entregó a A.S.C., la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISISTE CÉNTIMOS (Bs. 65.394,27), mediante cheque de gerencia N º 00165471 de fecha 5 de septiembre de 2014, girado contra la cuenta N º 0108-0925-83-0900000013 del Banco Provincial, por concepto de diferencia salarial dejada de percibir cuando se materializó la supuesta desmejora hasta la efectiva restitución impuesta del derecho reclamado, desde el 30 de octubre de 2013 hasta el 29 de agosto de 2014 y que además, solicitó al ente ministerial que en virtud del cumplimiento manifiesto del acto administrativo, emitiera certificación de cumplimiento de la providencia administrativa N º 00102-2014 de fecha 21 de marzo de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que dicha petición fue ratificada los días 12 y 19 de enero de 2014, lo cual no ha ocurrido hasta la fecha, por lo que solicitó al tribunal A quo que no obstante la falta de certificación de cumplimiento, lo cual constituye una omisión ilegal que no depende del patrono sino del ente administrativo, se proceda a sustanciar procedimiento de nulidad del acto administrativo.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2015 – objeto de la presente apelación – el Tribunal a quo señaló que a pesar de constatar que efectivamente en fecha 29 de agosto de 2014 (f.264 y 265, p1) con motivo de la ejecución forzosa de la providencia administrativa N º 102-0214 de fecha 21 de marzo de 2014, que en fecha 5 de septiembre de 2014 mediante diligencia suscrita por ambas partes, se realizó el pago de los salarios caídos al trabajador, desde el 30 de octubre de 2013 hasta el 29 de agosto de 2014, se requiere certeza respecto del cumplimiento de la providencia administrativa, en el sentido que se emita la certificación legal que lo evidenciare, niega lo solicitado por la recurrente y solicita nuevamente información a la Inspectoría para que certifique el cumplimiento de la providencia atacada en nulidad.

II

En el contexto señalado, la recurrente en nulidad, para fundamentar su apelación señala lo siguiente:

1) Que la suspensión del procedimiento no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que vulnera preceptos fundamentales de rango constitucional, como el debido proceso (derecho a la defensa) y la tutela judicial efectiva, por cuanto insiste que cumplió íntegramente el acto administrativo, lo cual se evidencia a su decir, en diligencia de fecha 5 de septiembre de 2014, consignada en el procedimiento administrativo (folios 268 al 269);

2) Que en reiteradas oportunidades, a saber 12 y 19 de enero de 2015, CERVECERÍA POLAR, C.A., solicitó a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO la certificación de cumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en vista que la empresa cumplió con el acto administrativo, sobre lo cual el ente administrativo nunca se pronunció.

3) Que la actitud negligente por parte de la Inspectoría del Trabajo de no emitir oportunamente la certificación de cumplimiento – lo cual configura una omisión legal – violan derechos constitucionales de CERVECERÍA POLAR, C.A., aunado a que dicha actuación inerte de la administración constituye un obstáculo para la sustanciación del recurso de nulidad, el cual en modo alguno le puede ser imputable, consideraciones que no fueron valoradas por el Tribunal A – quo, por cuanto de las actas procesales se evidencia el cumplimiento íntegro del acto administrativo.

4) Que el acto administrativo ordena la restitución de una situación jurídica supuestamente infringida (desmejora), y no, de una orden de reenganche como falsamente lo señala el tribunal A quo. lo cual implica que el ciudadano A.J.S., no fue despedido, sino supuestamente desmejorado, es decir, continua prestando sus servicios en la empresa, exactamente en las condiciones que ordenó el acto administrativo.

5) Que la certificación de cumplimiento viene a constituir una formalidad inútil que sacrifica la realización de la justicia, más aún, cuado de las actas procesales se evidencia a todas luces el cumplimiento íntegro y oportuno de la orden administrativa.

6) Que la actitud negligente del órgano administrativo al omitir dar respuesta a las peticiones realizadas por la empresa con el propósito de obtener la certificación de cumplimiento constituye una violación grave del derecho de petición estipulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no se puede sacrificar la justicia cuando se evidencia de los autos que la obligación de dar (pago de los salarios) y se hacer (restitución de la situación jurídica infringida) fueron íntegramente cumplidas por la EMPRESA.

III

El punto en discusión, se refiere a la falta de cumplimiento de la providencia administrativa, cual es una orden de restitución de la situación jurídica infringida en virtud de la desmejora en las condiciones laborales en que a juicio del ente administrativo, incurrió CERVECERÍA POLAR, C.A. en detrimento del ciudadano A.J.S.C., titular de la cédula de identidad número 8.291.890.

Así las cosas, ciertamente se evidencia de las copias certificadas del procedimiento administrativo que CERVECERÍA POLAR, C.A., - folios 248 y 249 de la primera pieza - en fecha 5 de septiembre de 2014, pagó al ciudadano A.J.S.C., y éste recibió mediante diligencia conjunta, la cantidad de Bs. 65.394,27 mediante cheque signado con el N º 00165471, siendo que el beneficiario de la providencia, manifestó que sólo recibe la diferencia salarial desde la fecha de la desmejora, pero que en modo alguno acepta el cumplimiento absoluto de la providencia por cuanto falta el cumplimiento en pago de los beneficios por impacto salarial en utilidades, bono vacacional, vacaciones, prestaciones sociales e intereses, fondo de ahorros, remuneración variable, asistencia perfecta, diferencia de pago por turnos y demás beneficios contractuales. También se evidencia – folios 278 y 279 de la primera pieza – solicitudes de CERVECERÍA POLAR, C.A., donde solicita al ente administrativo la certificación de cumplimiento de la providencia administrativa impugnada, no se evidencia que el ente administrativo haya proveído la solicitud.

En el contexto señalado, cabe destacar que en fecha 15 de junio de 2015, mediante oficio N º 00287-2015 emanado de la Inspectoría del Trabajo – folio 40 de la segunda pieza del expediente – el ente administrativo señala que “NO CONSTA EL FIEL CUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N º 00102-2014 de fecha 21 de marzo de 2014” en tal sentido, ello denota un muestra inequívoca que la providencia administrativa no se ha cumplido en los términos señalados por el propio ente administrativo que dictó la providencia, al señalar supuestas diferencias de conceptos cuyo pago no aparecen reflejados, y que si bien es cierto que la hoy apelante señala como cancelados, es el ente administrativo quien debe verificar el efectivo cumplimiento de la providencia mediante un pronunciamiento expreso, a los fines de cumplir con la carga impuesta al recurrente prevista en el ordinal 9) del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de manera que, en sintonía con el criterio vinculante de la sentencia N º 1063 de fecha 05 de agosto de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, la certificación de cumplimiento de la providencia administrativa es un requisito para darle curso a demanda de nulidad, en razón de ello, el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al no darle trámite a la demanda y suspender la causa hasta tanto conste en autos la certificación de cumplimiento del ente administrativo, por lo que no resulta censurable su actuación, deviniendo así en la declaratoria sin lugar del recurso intentado. Así se decide

IV

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Abogada A.K.M.S. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 141.333, actuando en representación de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., contra el auto de fecha 19 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que niega la solicitud formulada por CERVECERÍA POLAR, C.A., de considerar el cumplimiento de la providencia administrativa y de levantar la suspensión del proceso dictada en el auto de admisión del recurso de fecha 19 de febrero de 2015, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio M.D.D.V., A.K.M. y E.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 116.038, 141.333 y 119.109, respectivamente, en representación de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1 Expediente Nº 779, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa signada con el N ° 00102-2014, de fecha 21 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L. en Barcelona del Estado Anzoátegui en la cual declaró CON LUGAR la denuncia de restitución de situación jurídica infringida, incoada por el ciudadano A.J.S.C., titular de la cédula de identidad N ° V-8.291.890, en consecuencia, SE CONFIRMA el auto recurrido.

Notifíquese al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/bp/YM

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