Decisión nº WP02-D-2015-000263 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteJosepline Flores
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 5 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-D-2015-000263

ASUNTO : WP02-D-2015-000263

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 05-09-1997, estado civil soltero, hija de Y.R.S.R. (V) y J.M. SOLER (V), residenciado en: Buena Vista Quenepe, escaleras, frente al portón rojo, sector El Llanito, parroquia Maiquetía, estado Vargas.

Este Juzgado recibió por vía de distribución el presente expediente, se le dio la entrada correspondiente y se ordenó fijar la apertura del juicio oral y reservado en la presente causa seguida al acusado IDENTIDAD OMITIDA.

DE LOS HECHOS

La Fiscal del Ministerio Público, alegó en la audiencia de apertura de juicio oral y reservado, lo siguiente: “…Buenos días a todos los presentes yo, I.S. en mi condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 22/07/2015, en virtud que la ciudadana que NERELIS SANTANA, interpuso denuncia ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual manifestó que el día domingo 12/07/2015, en horas de la madrugada, recibió una llamada telefónica, de parte de su mama informándole que a su hijo ANTHONY se encontraba en compañía de sus amigos, conocidos como SALTA PERICO, Y LA GORDA” y al momento de que se encontraban en las adyacencias de la casa de un transformista conocido como IDENTIDAD OMITIDA ALIAS “LA GOCHA”, éste sin mediar palabras le dio una puñalada en el pecho y por lo tanto se encontraba hospitalizado en el Hospital Periférico de Pariata, motivo por el cual se trasladó a dicho hospital; en vista de los hechos denunciados se conformó una comisión policial integrada por los funcionarios Detectives Sojo Franklin, Querales Jonathan, Díaz Vicmel y G.B., adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron hasta el Hospital J.M.V. (Seguro Social ) Parroquia La Guaira Estado Vargas, a fin de verificar el estado de salud del ciudadano Monasterio S.A.D., donde fueron atendidos por el médico de guardia el cual manifestó que dicho ciudadano había ingresado en horas de la mañana con una herida por arma blanca en el hemotórax derecho, encontrándose él mismo en terapia intensiva indicando que su estado de salud era grave, de igual manera fueron abordados por una ciudadana que se identificó como ORTA NELLY, manifestando que su nieto hoy lesionado se encontraba con dos amigos apodados como SALTA PERICO Y LA GORDA, y que podían ser ubicados por medio de su persona, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta el Barrio Quenepe, específicamente al lado de la Escuela, frente a una Casa Sin Numero de color Morado con Rejas Blancas, Parroquia Maiquetía Estado Vargas, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA alias “LA GOCHA” quien reside en esa dirección, donde luego de una breve espera fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como S.Y. quien manifestó ser la progenitora de la persona requerida por la comisión quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedieron aplicarle la aprehensión definitiva, practicándole la respectiva inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, solicitándole la información en cuanto al arma blanca utilizada por su persona para cometer el hecho señalando el mismo un cuchillo que se encontraba específicamente en el área de la cocina de dicha vivienda. Logrando colectar el cuchillo señalado por el adolescente y visualizando en la parte frontal de la referida vivienda resto de sustancia de color pardo rojiza de presunta sustancia hemática, de igual manera nos manifestó de manera espontánea la progenitora del adolescente detenido que ella desconocía de la situación del cuchillo y que en horas de la mañana lo había lavado para hacer uso del mismo; en vista de tales hechos los funcionarios procedieron aplicarle la aprehensión definitiva al adolescente identificado. Considerando esta representación fiscal que en razón de los hechos antes expuestos el adolescente identidad omitida su conducta encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, así mismo hago el ofrecimiento de los Medios de Prueba que traeré a esta sala de juicio Oral y Reservado, siendo estos: Testimonio del EXPERTO G.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, quien practicó RECONOCIMIENTO LEGAL, a un (01) arma tipo cuchillo, de uso habitual de labores domesticas con una inscripción que se lee KING.V. provisto de una empañadura elaborada en madera, de color marrón, cuyo testimonio es pertinente, por ser el funcionario que practicó dicha experticia y necesario para que señale las características, estado de uso y conservación de dicho objeto. 2.- Testimonio del ciudadano DR. J.R., Médico Forense adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses quien practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-2252-1593 de fecha 13/07/2015, al ciudadano A.D.M.S., cuyo testimonio es pertinente por ser el funcionario que realizó dicho reconocimiento y necesarios para que señale que el ciudadano A.D.M.S., en su condición de víctima, ingresó a la Unidad de Terapia Intensiva del IVSS inconsciente por presentar herida producida por arma blanca en hemitorax derecho, causada por el adolescente hoy acusado, por lo que fue llevado a sala quirúrgica con los siguientes hallazgos “…1) Hemotórax mas de 2000 cc con abundantes coágulos…2) Fractura de tercio proximal 5to arco costal derecho…3) Lesiones Nº de 2 en lóbulo superior pulmonar de aproximadamente 5 cms…4) Lesión en Nº 1 en lóbulo medio pulmón derecho… concluyendo lo siguiente: 1) Post-operatorio inmediato toracotomía amplia derecha por arma blanca…2) Traumatismo torácico abierto por arma blanca…3) Hemotórax 2000 cc…4) Fractura de tercio proximal 5to arco costal derecho…carácter general INESTABLE”. MEDIANA GRAVEDAD. 3.- Declaración de los funcionarios Detectives SOJO FRANKLIN Y G.B., adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron INSPECCION TÉCNICA, de fecha 12/7/2015, en la siguiente dirección Barrio Quenepe, específicamente al lado de la Escuela, frente a una Casa Sin Numero de color Morado con Rejas Blancas, Parroquia Maiquetía Estado Vargas, cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha inspección y necesario para que señale las características del lugar donde se suscitaron los hechos cometidos por el adolescente acusado. B) TESTIGOS: 1.- Testimonio de la ciudadana S.Y., en su condición de testigo de los hechos que constituyen el delito en la presente causa, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio. 2.- Testimonio del ciudadano ORTA NELLY, en su condición de testigo de los hechos que constituyen el delito en la presente causa, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio. 3.- Testimonio del ciudadano KLEIMBER CALDERON, en su condición de testigo de los hechos que constituyen el delito en la presente causa, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio. 4.- Testimonio del ciudadano J.D.B., en su condición de testigo de los hechos que constituyen el delito en la presente causa, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio. C) VICTIMA: 1.- Testimonio del ciudadano MONASTERIO S.A.D., en su condición de victima de los hechos que constituyen el delito en la presente causa, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio. D) FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: 1.- Declaración de los funcionarios policiales DETECTIVES SOJO FRANKLIN, QUERALES JONATHAN, DÍAZ VICMEL Y G.B., adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado y señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; cuyo testimonio es pertinente y necesario para que ratifiquen el contenido ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12/7/2015. Igualmente se ofrecen como Pruebas Documentales a los fines de que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 322 y artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo para dar cumplimiento al artículo 242 ejusdem. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N•356-2252-1593 de fecha 13/7/2015, suscrita por J.R., Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicada al ciudadano Monasterio S.A.D., donde deja constancia que el mismo ingreso a la Unidad de Terapia Intensiva del IVSS inconsciente por presentar herida producida por arma blanca en hemitorax derecho, causada por el adolescente hoy acusado, por lo que fue llevado a sala quirúrgica con los siguientes hallazgos “…1) Hemotorax mas de 2000 cc con abundantes coágulos…2) Fractura de tercio proximal 5to arco costal derecho…3) Lesiones Nº de 2 en lóbulo superior pulmonar de aproximadamente 5 cms…4) Lesión en Nº 1 en lóbulo medio pulmón derecho… concluyendo lo siguiente: 1) Post-operatorio inmediato toracotomía amplia derecha por arma blanca…2) Traumatismo torácico abierto por arma blanca…3) Hemotorax 2000 cc…4) Fractura de tercio proximal 5to arco costal derecho…carácter general INESTABLE”. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por el experto G.B., adscrito a Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, practicada a un (1) arma blanca tipo cuchillo, de uso habitual de labores domésticas, con una inscripción que se lee “KING.V, provisto con una empañadura elaborada en madera, de color marrón, los cuales fueron incautados al adolescente acusado. En razón de lo antes expuesto ciudadana Juez considera esta representación Fiscal que quedara comprobada la participación y responsabilidad del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, donde figura como víctima el ciudadano A.M., por lo que hoy pido le sea impuesta una sentencia condenatoria y la sanción de privación de libertad por el lapso de diez años, es todo.”

ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. YACKSON MORENO, A LOS FINES DE QUE REALICE SU EXPOSICIÓN DE APERTURA, QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: “Buenos días, ciudadana Juez siendo este el momento para la apertura del Juicio Oral y Reservado seguido en contra de mi representado IDENTIDAD OMITIDA, solicito ante usted se sirva realizar un cambio de calificación jurídica en el sentido de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal a LESIONES GRAVES previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal, asimismo le sea concedida una libertad asistida de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Seguidamente, la ciudadana Juez pasa a imponer al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se les pregunta al mismo si desea declarar. A lo que respondió: “No deseo declarar. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Procedimiento por Admisión de los Hechos, y al ser preguntado al joven IDENTIDAD OMITIDA manifestó: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.

En consecuencia, esta Juzgadora previamente realiza las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una gama de sanciones, que el Juez al imponerlas debe considerar que lo primordial es preservar todas las garantías fundamentales del debido proceso; toda vez que el objetivo elemental es que el adolescente que cometa un hecho establecido en la Ley como delito, tome conciencia de su conducta contraria a las normas preestablecidas, y de la responsabilidad que su hecho conlleva, y en todo lo posible que el mismo sea reinsertado a la sociedad, y de igual manera dar repuesta a una sociedad que exige seguridad en un estado de derecho.

En tal sentido, este Juzgado considera que las circunstancias y hechos que se establecieron en el presente caso, se procedió a determinar la sanción definitiva a imponer al adolescente hoy acusado, y lo hace conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley especial, tomando en cuenta el grado de lesión causado por el adolescente, igualmente ponderar la gravedad del hecho, su naturaleza, la participación y responsabilidad del mismo, el grado de lesividad ocasionado por el mismo, pero sobre todo permite si luego de ponderar aspectos personales del individuo a quien se juzga, considerar la idoneidad de la medida aplicada, por lo que con todos estos cúmulos de elementos evaluados es lo que conducirá a la aplicación de la sanción adecuada, el adolescente se encuentra incurso en un delito grave, sin embargo esta Juzgadora debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.

Por su parte, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “…FINALIDAD Y PRINCIPIOS Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social…”

Igualmente, el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación; razón por la cual esta Juzgadora toma en consideración lo siguiente: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño social causado. b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo. c) La naturaleza y gravedad de los hechos. d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente. e) La proporcionalidad e idoneidad de la Medida. F) la edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida. G) Los esfuerzo del o de la adolescente por reparar los daños. h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

En tal sentido, tenemos que en relación a los literales: a), b) y c) del artículo 622 de la Ley Especial, se observa que en el presente proceso penal, quedó comprobado para el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MONASTERIO S.A.D..

Advirtiéndose que el adolescente referido, se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo manifestó a viva voz en la audiencia de apertura del juicio oral y reservado llevado en esta misma fecha. En cuanto al literal c) referente a la: La naturaleza y gravedad de los hechos; quedó demostrada la afectación del bien jurídico tutelado correspondiente a la vida, contra las personas. En relación al literal d) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al grado de responsabilidad del adolescente, quedó en autos demostrada tanto la corporeidad del delito, así como la autoría y responsabilidad del joven acusado en el hecho punible contenido en la acusación presentadas por la Fiscal del Ministerio Público.

En cuando a los literales e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la mayoría de edad, se observa que el joven acusado posee la madures suficiente para internalizar las sanciones que serán impuestas al tener auto-determinación.

En relación al literal g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. El joven adulto reconoció en la audiencia de juicio oral y reservado su intervención criminal en el hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, y su deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de las medidas que dicte el Tribunal.

Por último, en relación al literal h) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concernientes a los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este punto, este Tribunal advierte que en el caso de autos, efectivamente no quedó demostrado que el joven acusado, sufría de enfermedad mental.

Es necesario resaltar, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

En efecto, sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente EDUCATIVA de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de AMONESTACIÓN, REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, LIBERTAD ASISTIDA Y SEMI LIBERTAD.

A.l.p.p. la determinación y aplicación de la medida aplicable al caso, se procede a realizar el cálculo de la sanción de la siguiente manera:

Se advierte, que en relación al tipo de sanción en materia de adolescentes, la derogada Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 628 literal a, establece: “…en caso de adolescentes que tengan catorce años o más su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco…”.

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de calcular la sanción a imponer al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, observar que en la audiencia de apertura de juicio llevada a cabo por este Tribunal, el adulto se acogió al procedimiento de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley que rige la materia, aplicando la rebaja correspondiente; quedando en definitiva la sanción a imponer en: DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (1) AÑO DE REGLA DE CONDUCTA Y SEIS (6) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, por considerar que este caso opero un cambio de calificación jurídica en la presente causa, considerando que los hechos expuestos por la representación fiscal, encuadran en el delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de MONASTERIO S.A.D., pero por la comisión del delito antes referido, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en forma sucesiva para el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debiendo presentarse ante este Tribunal cada OCHO (08) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, debiendo cumplir las siguientes reglas de conducta: -No acercarse a la víctima ni a los testigos del presente caso. -Prohibición expresa de no portar armas de fuego ni consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la obligación de someterse a un Sistema Nacional de Atención y Tratamiento o a un centro de desintoxicación referente a las adicciones, más cercano a su residencia, consignando la debida constancia, presentarse ante la sede del ente supervisor, insertarse en el área laboral y educativa, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, debiendo consignar las respectivas constancias a la brevedad posible, consignar constancia de residencia, debiendo notificar cualquier cambio de su domicilio. Acudir a un psicólogo, a los fines que se le realice su correspondiente evaluación. Acudir a la casa de oración “Nueva Vida”, ubicada en Calle Real de Montesano, dos (02) veces al mes. Realizar un trabajo investigativo referente: “Al riesgo de la droga y la prostitución”, el cual deberá contener un mínimo de 200 páginas manuscritas y ser expuesto ante el Juez de Ejecución correspondiente en los talleres fijados en este Circuito Judicial Penal del estado Vargas. Prohibición de realizar actividades relacionadas con la prostitución. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE a la joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MONASTERIO S.A.D., a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en forma sucesiva para el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debiendo presentarse ante este Tribunal cada OCHO (08) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, debiendo cumplir las siguientes reglas de conducta: -No acercarse a la víctima ni a los testigos del presente caso. -Prohibición expresa de no portar armas de fuego ni consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la obligación de someterse a un Sistema Nacional de Atención y Tratamiento o a un centro de desintoxicación referente a las adicciones, más cercano a su residencia, consignando la debida constancia, presentarse ante la sede del ente supervisor, insertarse en el área laboral y educativa, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, debiendo consignar las respectivas constancias a la brevedad posible, consignar constancia de residencia, debiendo notificar cualquier cambio de su domicilio. Acudir a un psicólogo, a los fines que se le realice su correspondiente evaluación. Acudir a la casa de oración “Nueva Vida”, ubicada en Calle Real de Montesano, dos (02) veces al mes. Realizar un trabajo investigativo referente: “Al riesgo de la droga y la prostitución”, el cual deberá contener un mínimo de 200 páginas manuscritas y ser expuesto ante el Juez de Ejecución correspondiente en los talleres fijados en este Circuito Judicial Penal del estado Vargas. Prohibición de realizar actividades relacionadas con la prostitución.

Publíquese. Regístrese y remítase en su oportunidad legal al Juez de Ejecución.-

LA JUEZ

DRA. JOSEPLINE FLORES ALGARIN

LA SECRETARIA

ABG. GREISY GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GREISY GONZALEZ

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-D-2015-000263

1J-507-2015

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