Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000168

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-05286

PONENTE: DRA. Y.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. G.P.C., Defensor Público Séptimo en Fase de Ejecución, actuando en Defensa del ciudadano R.Q.B..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia de Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 06/03/2015 por parte del Tribunal de Primera Instancia de Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual revocó la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto otorgada en fecha 24 de septiembre de 2014 al penado R.Q.B..

CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado G.P.C., Defensor Público Séptimo en Fase de Ejecución, actuando en Defensa del ciudadano R.Q.B., contra la decisión dictada en fecha 06/03/2015 por parte del Tribunal de Primera Instancia de Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual revocó la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto otorgada en fecha 24 de septiembre de 2014 al penado R.Q.B..

Dándosele entrada en fecha 12 de Agosto de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. Y.K.M..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 19/08/2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-005286, interviene el Abogado G.P.C., Defensor Público Séptimo en Fase de Ejecución, actuando en Defensa del ciudadano R.Q.B., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que a partir del día 13-03-2015 hábil siguiente a la notificación de la ultima de las partes de la publicación de la decisión recurrida de fecha 06-03-2015 hasta el 19 de marzo de 2015, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 19-03-2015,( se deja constancia que la defensa y el Ministerio Público fueron notificadas el 12-03-2015) siendo interpuesto el Recurso de Apelación en fecha 17-03-2015 por el Abg. G.P.C. (Defensor Público Penal). Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem.Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que a partir del día: a partir del día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 13 del Ministerio Público, el lapso a que se contrae el artículo 441, corrió desde el 10-06-2015 hasta el 15-06-2015, venciendo dicho lapso el 15-06-2015, dando contestación al recurso en fecha 15-06-2015. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 eiusdem. Se deja constancia que el dia 11 de junio de 2015 no fue laborable por constituirse la Juez en el Internado de Tocuyito en el m.d.P.C.. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, G.P.C., Defensor Público Penal Séptimo en de Ejecución. en mi condición de representante del penado R.Q.B., por medio del presente escrito Interpongo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente contra la resolución de fecha 06-032015, por medio de la cual REVOCA a Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO otorgada al penado en fecha 22/09/201 4, en virtud que con la vulneración del Debido Proceso y el Derecho a ¡a Defensa establecido Constitucionalmente en el artículo 49 se le esta causando un Gravamen irreparable al penado; Toda vez que como producto de una participación que hiciere el Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia” al tribunal en fecha 27-02-2015 sobre la presunta comisión de un nuevo hecho punible, este resolviere con la Revocatoria de la Formula, que es objeto de la decisión que hoy apelo.

En este sentido, el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las revocatorias de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, establece que: ….Omisis…

Sin embargo, en concordancia con lo anterior, se verifica del Sistema uris que al penado no le ha sido Admitida Acusación por la Presunción de nuevo hecho punible. En función de lo expuesto, y visto el gravamen irreparable que se les estaría causando al penado, al revocársele una formula sin justificación legal alguna lo cual redundaría en la imposibilidad legal de que en algún otro momento, el penado pueda ser sujeto de alguno de los beneficios postprocesales establecidos en la ley venezolana, APELO a la resolución adoptada en fecha 06-03-20 1 5, y solicito sea declarada con lugar, preservándose el mantenimiento de la fórmula hasta tanto se verifique un cambio en el estatus procesal del otro asunto; o en su defecto Acuerde realizar una audiencia oral en la cual pueda contenderse el informe recibido del Centro de Residencia Supervisada, que genero la ilícita revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (REGIMEN ABIERTO) otorgada al penado R.Q.B. a objeto que se mantenga la Fórmula antes señalada…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 15 de Junio de 2015, los Abogados A.J.S. LUQUES Y A.C.V.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (E) y Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con Competencia en Ejecución de Sentencia, dieron contestación al Recurso de Apelación de la siguiente manera:

…Nosotros, A.J.S. LUQUES Y A.C.V.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar (E) y Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con Competencia en Ejecución de Sentencia, con domicilio procesal en la Calle 27, esquina Carrera 17, Edificio Torre Orinoco, Piso 6, Oficina 6-b; acudo ante Usted, a los fines de dar CONTESTACIÓN en tiempo hábil, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E N° 6.078 de fecha 15/06/12) al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. G.P.C., Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Ejecución, en defensa y representación del ciudadano R.Q.B., Titular de la Cédula de identidad N° y- 21.503.073, en contra de la decisión dictada en fecha 06/03/2015 por el Juzgado 1° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del estado Lara; en los términos siguientes:

ELEMENTOS DE HECHO

En fecha 26/06/12 el Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara condenó al ciudadano R.Q.B., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.503.073, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

En fecha 12/12/12 el Juzgado 1° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ejecutó y practicó cómputo de la pena correspondiente.

Posteriormente, el 22/09/14 el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado en autos estableciéndose las obligaciones respectivas.

En fecha 24/02/15 el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, recibe Oficio N° 2015Í85, del Centro de Residencia Supervisada “Dra Nilda Lucrecia Hernandez” del Estado Lara, con solicitud de revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por incumplimiento de las condiciones impuestas.

En fecha 06/03/15 el Tribunal 10 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, revocó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por incumplimiento de las condiciones impuestas.

En virtud de la decisión emitida por el Juzgado de la causa, mediante la cual revocó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, la defensa pública ejerció formal recurso de apelación mediante escrito de fecha 13/04/15, bajo el N° KPO1-R-2015-168.

Del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, del penado en autos, fue emplazado éste Despacho Fiscal en fecha 02-06-15, siendo la misma recibida en fecha 09/06/15, dejando constancia que el dia 12/06/15 dicho tribunal no dio despacho por lo que no es computado al lapso.

OBSERVACIONES DE DERECHO

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E N° 6.078 de fecha 15/06/12), señala lo siguiente:

…Omisis…

Al respecto, cabe señalar que el penado de autos fue impuesto de la decisión emanada por el Juzgado 1° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual concedió la medida de Régimen Abierto y se comprometió en este mismo acto a dar cabal cumplimiento con las condiciones establecidas; sin embargo él mismo ha incumplido con las exigencias inherentes al régimen de supervisión y seguimiento de caso establecido en la ley, entre ellas el encontrarse involucrado en un nuevo hecho punible, tal como de desprende de las actuaciones emitidas por el Juzgado 2º de Primera en Funciones de Control mediante la cual se indica que el penado se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Homicidio Intencional calificado en Grado de Frustración.

Ahora bien, entendiendo que el propósito de la medida de Régimen Abierto es la de elevar el sentido de responsabilidad individual, familiar y social, con la finalidad de servir de período de tránsito en el proceso de resocialización y readaptación social del residente, es importante comprender que la conducta desarrollada por el penado demuestra la falta de disposición en cuanto al acatamiento de normas y compromiso social y judicial, derivado de la sanción impuesta por la conducta contraria a derecho desplegada por el mismo.

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solícita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:

1. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 06/03/15 por el Tribunal 1° de Primera de Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual revocó la medida de pre- l.d.R.A. al penado HR.Q.B., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.5O3O73 . En este sentido, se mantenga la orden de encarcelación. Así se declare…

CAPITULO V

DEL AUTO APELADO

En fecha en fecha 06 de Marzo de 2015, la Jueza Primera en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, publicó auto en el cual expresa:

…Visto el oficio 2015/8584, de fecha 24/02/2015, suscrito por el Director del Centro de Residencia Supervisada “Dra. N.L.H. Carrero” Barquisimeto, Estado-Lara, Abg. E.S., donde informan a este despacho situación relacionada con el penado R.J.Q.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.503.073, y revisado el sistema Juris 2000. A los fines del pronunciamiento este tribunal observa:

En fecha 22 de septiembre de 2014, este Tribunal con fundamento en el artículo 479 numeral 1°, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó al penado arriba identificado, La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto. Ahora bien; en atención al oficio remitido a este despacho por el director del Centro de Residencia Supervisada “Dra. N.L.H. Carrero”, se procedió a la revisión del sistema Juris 2000, verificando que en fecha 03 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-P-2015-001219, admitió la Precalificación por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, RESISTENCIA AL AUTORIDAD, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 Ordinal 7° de de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 218 del Código Penal , artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Municiones y artículo 406 ordinal 1 en Concordancia con el artículo 80 del Código Penal, contra el penado R.J.Q.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.503.073.

Así las cosas, tal como lo establece el artículo 511 del Código Adjetivo Penal: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación (… ) por la comisión de un nuevo delito (Omissis).” En consecuencia, lo procedente es REVOCAR al penado R.J.Q.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.503.073. LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, otorgado en fecha 22 de septiembre de 2014. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, otorgada en fecha 24 de septiembre de 2014, al penado R.J.Q.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.503.073. Actualícese el cómputo de la pena y remítase con copia certificada de la presente resolución al Centro Penitenciario donde se encuentre y al Centro de Residencia Supervisada “Dra. N.L.H. Carrero”. Líbrese boleta de encarcelación por la presente causa para la Comunidad Penitenciaria de Fénix. Notifíquese al penado y las partes. Registrado en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase…”

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Después de a.t.e.e. recursivo, así como la contestación del mismo y la decisión motivo de impugnación, esta Corte observa que la denuncia se centra en impugnar la recurrida por cuanto al penado no le ha sido Admitida Acusación por la Presunción de nuevo hecho punible. Asimismo señala el recurrente que al penado se les estaría causando un gravamen irreparable al revocársele una formula sin justificación legal alguna lo cual redundaría en la imposibilidad legal de que en algún otro momento, el penado pueda ser sujeto de alguno de los beneficios postprocesales establecidos en la ley venezolana, solicitando sea declarada con lugar el recurso de apelación ejercido, preservándose el mantenimiento de la fórmula hasta tanto se verifique un cambio en el estatus procesal del otro asunto; o en su defecto Acuerde realizar una audiencia oral en la cual pueda contenderse el informe recibido del Centro de Residencia Supervisada, que genero la ilícita revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (REGIMEN ABIERTO) otorgada al penado R.Q.B. a objeto que se mantenga la Fórmula.

Ahora bien, esta Sala al examinar el texto del fallo impugnado, observa que la Jueza a quo, aplicó correcta y motivadamente la normativa consagrada en la ley adjetiva penal, relativa a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, toda vez que se constata del auto recurrido que la jueza a quo revoca dicho beneficio basada en el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 500. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido…

. (subrayado y negrillas de esta Alzada)

Del artículo antes descrito se evidencia que para la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, efectivamente se requiere que el penado o penada incumpla las obligaciones impuestas o se le admita una acusación por la comisión de un nuevo delito. Siendo que en el caso sub exámine la Jueza a quo, basada en el oficio remitido por el director del Centro de Residencia Supervisada “Dra. N.L.H. Carrero”, la cual cursa a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) de la pieza Nº 3 del asunto principal signado bajo la nomenclatura KP01-P-2009-005286, deja constancia que el penado de autos violó la fórmula alternativa de cumplimiento de penal por incumplimiento de las obligaciones impuestas, toda vez que en fecha 22 de Febrero del año en curso, en publicación de información de prensa, vía Internet diario de circulación regional (digital) denominado La Prensa se señala que: “…QUERO BARRADAS R.J.d. 26 años, quien supuestamente se desempeña como Obrero (ayudante de albañilería) fue detenido el sábado 21/02/2015 conjuntamente con seis sujetos mas implicados en un presunto enfrentamiento, resultando herido de bala un funcionario policial…”; Asimismo el referido el director del Centro de Residencia Supervisada “Dra. N.L.H. Carrero” al tener conocimiento del quebrantamiento por algún penado beneficiado con el Régimen Abierto, deja en consideración por parte del Tribunal de Ejecución, el mantenimiento o no de la formula alternativa de Cumplimiento de Penal que le fuera concedida al penado R.J.Q.B., por cuanto contravino con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, la recurrida una vez verificado lo antes expuesto procedió tal como lo dejó asentado en su decisión, a la revisión del sistema Juris 2000, verificando que en fecha 03 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-P-2015-001219, admitió la Precalificación por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, RESISTENCIA AL AUTORIDAD, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 Ordinal 7° de de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 218 del Código Penal , artículo 111 de la Ley para el desarme y control de Municiones y artículo 406 ordinal 1 en Concordancia con el artículo 80 del Código Penal, contra el penado R.J.Q.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.503.073, estimando que de acuerdo con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente era revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, por incumplimiento de lo allí estatuido.

Así tenemos, que para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el legislador estableció una serie de requisitos o restricciones, que si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Por ende, nuestra Carta M.C., prevé en su artículo 272 la aplicación preferente de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, a las medidas de naturaleza reclusoria, tal garantía no constituye un derecho subjetivo de los penados, sino que constituye una visión amplia de nuestra política penal y penitenciaria que orienta de modo genérico lo que se quiere lograr con las mismas, que no es mas que la rehabilitación y reinserción del penado a la sociedad pero con la ponderación de los intereses individuales del mismo frente a los del colectivo, por lo que no le asiste la razón al recurrente pues se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y de la decisión impugnada que el Juez en el ejercicio de sus facultades otorgadas por la Ley, realizó un análisis de los requisitos que exige la norma adjetiva penal para revocar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de regimen abierto, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que el razonamiento realizado por el a quo es acertado y ajustado a derecho, en virtud de que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tienen el deber de dar cumplimiento a los principios propios del Derecho Penal, así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, advierten quienes aquí deciden, que la Jueza a quo dio cumplimiento a lo establecido en el texto adjetivo penal, referido específicamente a lo establecido 500 del Código Orgánico Procesal, constatándose que se revocó la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto en observancia a lo establecido en la normativa legal. No observándose de tal proceder alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional alguno.

Por todo ello estima la Corte, que las afirmaciones de la recurrente como fundamento de la impugnación de la decisión, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene los vicios denunciados, y se evidencia que se dio cumplimiento a los establecido en la normativa legal, referentes a los requisitos necesarios para que proceda la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto; así como tampoco observarse alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional; por lo tanto, al carecer la apelación de sustento jurídico, y no asistirle la razón a la recurrente, en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado G.P.C., Defensor Público Séptimo en Fase de Ejecución, actuando en Defensa del ciudadano R.Q.B., contra la decisión dictada en fecha 06/03/2015 por parte del Tribunal de Primera Instancia de Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual revocó la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto otorgada en fecha 24 de septiembre de 2014 al penado R.Q.B..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2009-005286.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 24 días del mes de Septiembre de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

A.J.G.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2015-000168

YBK/Emili

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