Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-00506

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000263

PONENTE: DRA. Y.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. J.G.C.M., actuando en su condición Defensor Privado del ciudadano Onny J.L..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia de Función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 19/05/2015 y fundamentada en fecha 21/05/2015 por parte del Tribunal de Primera Instancia de Función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas, admitió la acusación presentada por el ministerio público, y declaró improcedente la solicitud de sobreseimiento.

Se recibió el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado J.G.C.M., actuando en su condición Defensor Privado del ciudadano Onny J.L., contra la decisión dictada en fecha 19/05/2015 y fundamentada en fecha 21/05/2015 por parte del Tribunal de Primera Instancia de Función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas, admitió la acusación presentada por el ministerio público, y declaró improcedente la solicitud de sobreseimiento.

Dándosele entrada en fecha 18 de Septiembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. Y.K.M..

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándonos ante el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado J.G.C.M., actuando en su condición Defensor Privado del ciudadano Onny J.L., cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que del folio Cincuenta y Nueve (59) al Sesenta y Dos (62), cursa la fundamentación de la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2015; asimismo consta del folio Uno (01) al Quince (15) del presente asunto, que el Abogado J.G.C.M., actuando en su condición Defensor Privado del ciudadano Onny J.L., interpuso Recurso de Apelación en fecha 02 de Junio de 2015.

Así las cosas, consta al folio Sesenta y Ocho (68) Computo de Conformidad con el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa que a partir del día 22/05/2015, día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el día 28/05/2015, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 28/05/2015. Se deja constancia que el Abogado J.G.C.M., actuando en su condición Defensor Privado del ciudadano Onny J.L. presentó el Recurso de Apelación en fecha 02-06-2015, es decir que éste se interpuso de manera Extemporánea.

De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto el Abogado J.G.C.M., actuando en su condición Defensor Privado del ciudadano Onny J.L., fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el Recurso de Apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.

…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

Sobre este particular, esta Alzada observa, que en el caso subjudice el recurrente indicó en su Recurso de Apelación, que el punto impugnado, objeto de apelación versa sobre la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, la admisión acusación presentada por el ministerio público, y la improcedencia a la solicitud de sobreseimiento.

No obstante, en cuanto a la excepciones opuestas en la fase preliminar declaradas sin lugar así como la admisión de la acusación presentada por la representación fiscal son inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

Para ahondar sobre la irrecurriblidad de la excepciones opuestas en la fase preliminar ha señalado la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 713, de fecha 25 de Mayo de 2012, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, lo siguiente:

“…Así las cosas, considera necesario esta Sala traer a colación lo establecido en su sentencia N° 1768 del 23 de noviembre de 2011, empleada por el accionante-apelante como fundamento de la procedencia de la acción de amparo interpuesta:

…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables…

De igual modo, en cuanto a la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal a quo, ha dejado asentado la Sala de Constitucional, en Sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, lo siguiente:

“… Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Ahora bien, aun cuando el tercer punto de impugnación referente a la improcedencia de la solicitud de sobreseimiento es recurrible, pero en vista de que el recurso objeto de apelación fue declarado inadmisible por extemporáneo y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.C.M., actuando en su condición Defensor Privado del ciudadano Onny J.L., contra la decisión dictada en fecha 19/05/2015 y fundamentada en fecha 21/05/2015 por parte del Tribunal de Primera Instancia de Función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas, admitió la acusación presentada por el ministerio público, y declaró improcedente la solicitud de sobreseimiento.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 24 días del mes de Septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

Y.K.M.

(Ponente)

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

A.J.G.A.V.S.

La Secretaria,

M.S.

ASUNTO: KP01-R-2015-0000506

YBKM/*Emili*

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