Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Caracas, 5 de octubre de 2015

205° y 156°

Exp. Nº 4140-15

Ponencia Dra. G.P..

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto el 20 de julio de 2015, por las profesionales del derecho A.M.C. y K.C.R.C., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 3 de julio de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual acuerda “…para los imputados A.C.G., K.A.A.G. y J.L.D., (…) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las presentaciones ante la sede de este Tribunal CADA OCHO (8) DÍAS y la Prohibición de salir del país sin autorización de este Tribunal…”. (Folio 15 del cuaderno de apelación).

El 28 de septiembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4140-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Dra. G.P..

El 29 de septiembre de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 688-15 dirigido al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitando causa original seguida en contra de los ciudadanos A.C.G., K.A.A.G. y J.L.D..

El 30 de septiembre de 2015, se recibe oficio Nº 26ºJ-1075-15, procedente del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informando que la causa original fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la admisión de los hechos por los acusados de autos, el 22 de septiembre de 2015, y que la misma se encontraba en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

El 30 de septiembre de 2015, se libró oficio Nº 701-15 dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, solicitando la remisión del expediente original seguido en contra de los ciudadanos A.C.G., K.A.A.G. y J.L.D..

El 30 de septiembre de 2015, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

El 1 de octubre de 2015, se recibe oficio Nº 4124-15, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo actuaciones originales seguidas en contra de los ciudadanos A.C.G., K.A.A.G. y J.L.D..

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las profesionales del derecho A.M.C. y K.C.R.C., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de apelación señalaron lo siguiente:

(omisis)

Se denuncia la infracción de ley de las contenidas en el artículo 439 numeral (sic) 4 y 5 en relación al artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 1, 2, 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, infringida por parte del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana (sic), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Revisión de Medida, solicitada por las abogadas M.G. y Y.M., por ende sustituyendo la Medida de Privación de Libertad por Medidas (sic) Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados A.C.G., K.C.B., A.A.G. y J.L.D., y que sobre los mismos recaían una medida privativa de libertad, siendo esta ratificada por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones, una vez que estas representantes Fiscales interpusieran recurso de apelación con efecto suspensivo, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Trigésimo Noveno en Funciones de Control.

En cuanto a lo dicho anteriormente, se hace saber que el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar admite parcialmente la acusación en la que desestima dos de los delitos y concede una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que esta representación fiscal, hace uso del recurso de apelación con efecto suspensivo, de la cual la Sala 5 de la Corte de Apelaciones coincidió con el Juzgado de Control en cuanto a desestimar dos de los delitos, pero no la libertad concedida, y es allí donde declara Con Lugar al Recurso Presentado, y Mantiene con la Medida de Privación de Libertad a los acusados de autos. Es entonces que tal pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones, es que sigue su proceso penal el cual es de la Fase de Juicio Oral y Público, y siendo el Tribunal 26 de Juicio a quien le corresponde dicha fase, quien sin haber hecho la apertura correspondiente al debate de juicio oral y público, y obviando la decisión de la Corte de Apelaciones es que decide decretar con lugar la solicitud de revisión de medida, planteada por la defensa técnica de los acusados A.C.G., K.C.B., A.A.G. y J.L.D..

(…)

Siendo entonces que se considera que la juzgadora dejó de aplicar correctamente lo contemplado en los antes citados artículos del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de otorgar dichas medidas cautelares, siendo que en primer lugar en los hechos que cursan en las actuaciones se observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no está prescrita, ya que estamos hablando de EVASIÓN DE DETENIDOS CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, y los hechos fueron denunciados en fecha (sic) 01 de enero de 2015; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de estos hechos punibles, en este caso ya no son fundados elementos sino que ya existe la convicción por parte de esta (sic) representantes fiscales que los mismos son autores de los hechos imputados (sic), aunado a que ya existe la formal acusación en contra de sus personas; así mismo existe una presunción razonable y por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga, ya que son funcionarios de la administración pública, es decir funcionarios policiales, y que fueron participes en la evasión de 33 detenidos y encuadra de igual manera la magnitud del daño causado, el cual fue hecho a la honorabilidad de la administración pública y de la justicia misma, todo ello de conformidad a lo contemplado en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Adjetivo Penal.

Así mismo con esta decisión le vulnera el Derecho que tiene el Estado de llevar sus propios juicios, en el cual le fue vulnerado su honestidad, procedibilidad, parte de buena fe, la correcta aplicación de la justicia, la credibilidad, y todo lo que encierra el buen funcionamiento de la administración pública, ya que estos acusados en sus condiciones de funcionarios públicos, colaboraron con la evasión de los 33 detenidos, asimismo con ello causando por ende un gravamen irreparable, para el Estado y a su vez este Tribunal Aquo incurre en Desacato, ya que no cumplió con lo ordenado por el superior, ya quien toma la decisión aquí recurrida es un Tribunal de Primera Instancia, y quien ordenó se mantuviera la Medida Privativa de Libertad es de Segunda Instancia, es decir, la Corte de Apelaciones.

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que se interpone el presente recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha (sic) 03 de julio de 2015, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de Revisión de Medida, solicitada por las abogadas M.G. y Y.M., por ende sustituyendo la Medida de Privación de Libertad por Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados A.C.G., K.C.B., A.A.G. y J.L.D..

Solicitamos muy respetuosamente a los Dignos Magistrados integrantes de la Sala que han de conocer el presente RECURSO DE APELACION sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR Y por ende ANULE LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO AQUO Y SE ORDENE LA APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS A.C.G., K.C.B., A.A.G. y J.L.D..

. (Folios 2 al 5 del cuaderno de apelación).

-II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR

PARTE DE LA DEFENSA

Las profesionales del derecho M.G.G. y Y.M.P., en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos J.A.G., J.L.D.A.C.G. Y K.E.C.B., en su escrito de contestación al recurso de apelación, señalaron lo siguiente:

…Omisis…

Cuando observamos la decisión apelada, se puede evidenciar que la ciudadana juzgadora aplicó correctamente la norma, tomando en cuenta los principios del derecho penal y su finalidad, al considerar que los supuestos que motivaron la privación de libertad, podían ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa.

En los alegatos expresados por las representantes del Ministerio Público, se observa un empeño injustificado en mantener privados de libertad a unos ciudadanos, cuya condición se encuentra lejos de llenar los extremos exigidos por la norma para la imposición de una medida judicial preventiva privativa de libertad, teniendo en cuenta que son funcionarios policiales activos, por ende son perfectamente ubicables, con domicilio fijo, venezolanos con arraigo en el país y el delito por el cual serían juzgados tiene una pena de tres a seis años, todo ello implica que no existe peligro de fuga.

En virtud de lo expuesto, es la opinión de esta Defensa que la conclusión a la que necesariamente deberá llegar la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, es que ninguno de los cuestionamientos formulados por la Fiscalía del prenombrado ciudadano tiene fundamento alguno, pues las Fiscales no señalan los puntos específicos de la decisión impugnada que causan agravio, tampoco establece en forma clara los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda su recurso evidenciándose una manifiesta falta de fundamentación, por consiguiente que el Juez de Control apreció de forma correcta los supuestos para la imposición de la medida cautelar menos gravosa y aplicó acertadamente la normativa debida en el presente proceso, por lo cual solicito se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta…

. (Folios 19 al 21 del cuaderno de apelación).

-III-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 3 de julio de 2015, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

(omisis) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado VIGESIMO SEXTO de Primera Instancia en Función de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda SUSTITUIR la Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos A.C.G., K.C.B., A.A.G. y J.L.D., y en su lugar se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las presentaciones ante la sede de este Tribunal CADA OCHO (8) DÍAS y la Prohibición de salir del país sin autorización de este Tribunal, siendo su primera presentación el día LUNES SEIS (6) DE JULIO DE 2015, declarándose en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por las DRAS. M.G. y Y.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem…

. (Folio 16 del cuaderno de incidencia).

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye el objeto del recurso de apelación, la decisión proferida el 3 de julio del presente año, en la cual el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos J.A.G., J.L.D.A.C.G. Y K.E.C.B., en la audiencia preliminar se les modificó en los siguientes términos:

(omissis)

Este Tribunal comparte parcialmente dicho escrito acusatorio en cuanto a la calificación jurídica de EVASIÓN CON AYUDA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, dada a los hechos, ya que una vez revisada la acusación fiscal y los hechos narrados en la acusación y expuestos de forma oral en esta audiencia por la vindicta pública, en contra de los mencionados ciudadanos y ADMUTE LA CALIFICACIÓN JURIDICA por el delito de EVASIÓN CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo aparte del Código Penal, en agravio del Estado venezolano, por considerar que la conducta desplegada por los acusados de autos encuadra en el tipo penal por el cual se admite la acusación. De igual forma se desestima los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2º (sic) de la Ley contra la Corrupción…

. (Folio 89 de la pieza II del expediente original).

La Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en su fallo indicó:

(omissis)

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamientos: UNICO: Declara Con Lugar el Recurso de Apelación bajo efecto suspensivo interpuesto por las abogadas A.M.C. y K.C.R.C., Fiscal Provisorio y Auxiliar Centésima Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia Revoca la decisión dictada en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada y en su lugar se ordena al Tribunal de Control, dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos A.C., C.B.K., A.G.A.J., Duarte Josefino, por la presunta comisión del delito de Favorecimiento de la Evasión Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento del primer aparte del artículo 265 del Código Penal…

. (Folio 186 de la pieza II del expediente original).

Alegan las recurrentes entre otros aspectos:

- Que, el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar admite parcialmente la acusación en la que desestima dos de los delitos y concede una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que la Representación Fiscal, hace uso del recurso de apelación con efecto suspensivo, por cuanto la Sala 5 de la Corte de Apelaciones, coincidió con el Juzgado de Control en cuanto a desestimar dos de los delitos, pero no respecto a la libertad concedida, y es allí donde declara Con Lugar al Recurso Presentado, y Mantiene con la Medida de Privación de Libertad a los acusados de autos. (folio 3 del cuaderno de apelación).

- Que, la juzgadora dejó de aplicar correctamente lo contemplado en los citados artículos del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de otorgar dichas medidas cautelares, siendo que en primer lugar en los hechos que cursan en las actuaciones se observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no está prescrita, ya que estamos ante el delito de EVASIÓN DE DETENIDOS CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, y los hechos fueron denunciados en fecha (sic) 01 de enero de 2015; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de esos hechos punibles, en este caso ya no son fundados elementos sino que ya existe la convicción por parte de esta (sic) representantes fiscales que los mismos son autores de los hechos imputados (sic), aunado a que ya existe la formal acusación en contra de sus personas; así mismo existe una presunción razonable y por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga, ya que son funcionarios de la administración pública, es decir funcionarios policiales, y que fueron participes en la evasión de detenidos y encuadra de igual manera la magnitud del daño causado, el cual fue hecho a la honorabilidad de la administración pública y de la justicia misma, todo ello de conformidad a lo contemplado en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Adjetivo Penal. (Folio 4 del cuaderno de apelación)

- Que con esta decisión, el Juzgado a-quo vulnera el Derecho que tiene el Estado de llevar sus propios juicios, en el cual le fue vulnerado su honestidad, procedibilidad, parte de buena fe, la correcta aplicación de la justicia, la credibilidad, y todo lo que encierra el buen funcionamiento de la administración pública, ya que estos acusados en sus condiciones de funcionarios públicos, colaboraron con la evasión de los 33 detenidos, asimismo con ello causando por ende un gravamen irreparable, para el Estado, incurriendo además en Desacato, ya que no cumplió con lo ordenado por el superior, ya quien toma la decisión aquí recurrida es un Tribunal de Primera Instancia, y quien ordenó se mantuviera la Medida Privativa de Libertad es el de Segunda Instancia, es decir; la Corte de Apelaciones. (Folio 4 del cuaderno de apelación).

Pretenden las recurrentes:

Se anule la decisión proferida por el Juzgado a-quo y se ordene la aprehensión de los ciudadanos A.C.G., K.C.B., A.A.G. y J.L.D..

Para resolver esta Sala observa:

 El 2 de enero de 2015, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos J.A.G., J.L.D.A.C.G. Y K.E.C.B., por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. (Folio 169 de la pieza 1 del expediente original).

 El 13 de febrero de 2015, el Ministerio Público presentó acto conclusivo en contra de los referidos imputados por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN CON AYUDA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

 El 13 de abril del presente año, se realizó la audiencia preliminar, en la cual el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió parcialmente la acusación y ordenó el pase a Juicio Oral y Público, por la presunta comisión del delito de Evasión Culposa previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 265 de la norma sustantiva penal, desestimando los delitos de Agavillamiento y Corrupción Impropia previstos y sancionados en los artículos 286 ejusdem y 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, y le acuerda a los acusados de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de calificación y de la medida acordada por el Tribunal el Fiscal del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo (Folios 89, 94 y 95 de la pieza 2 del expediente original).

 El 22 de abril de 2015, la Representación Fiscal, fundamenta su recurso de apelación, recurriendo de la decisión en la cual, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hizo cambio de calificación de EVASIÓN DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE DOLOSO A CULPOSO, así como desestimó los delitos de AGAVILLAMIENTO y CORRUPCIÓN IMPROPIA, y les acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 108 al 116 de la pieza 2 del expediente original).

 El 13 de mayo de 2015, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Juez ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, dictó entre otros el siguiente fallo:

(omissis)

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO Declara Con Lugar el Recurso de Apelación bajo efecto suspensivo interpuesto por las abogadas A.M.C. y K.C.R.C. fiscal Provisorio y Auxiliar Centésima Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia Revoca la Decisión dictada en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada y en su lugar se ordena al Tribunal de Control dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos A.C., C.B.K., A.G.A.J., Duarte Josefino, por la presunta comisión del delito de Favorecimiento de la Evasión Agravada, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 265 del Código Penal…

(Folios 160 al 186 de la pieza 2 del expediente original).

 El 28 de mayo el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remite a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos el expediente original seguido en contra de los ciudadanos J.A.G., J.L.D.A.C.G. Y K.E.C.B., a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Folio 210 de la pieza 2 del expediente original).

 Al folio 211 de la pieza 2 del expediente original, corre inserto formato de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, remitiendo las actuaciones al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

 El 11 de junio de 2015, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda Fijar el Acto de Juicio Oral y Público para el 1 de julio de 2015. (Folio 216 de la pieza 2 del expediente original).

 El 25 de junio de 2015, las abogadas M.G.G. y Y.M.P., son designadas por ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio, como defensoras de los ciudadanos A.G., J.L.D., A.C.G. Y K.E.C.B..

 El 1 de julio de 2015, las abogadas M.G.G. y Y.M.P., en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos J.A.G., J.L.D.A.C.G. Y K.E.C.B., solicitan la revisión de la medida privativa preventiva de libertad, indicando entre otros particulares:

(omissis)

La medida de privación judicial preventiva de libertad, debe ser impuesta cuando las demás medidas de coerción personal sean insuficientes para asegurar la finalidad de proceso, de allí deviene la exigencia y necesidad de la proporcionalidad, ya que la medida impuesta debe ser proporcional a la pena aplicable y además, se presume la inocencia, tal como lo establecen los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este caso, la pena aplicable por el delito acusado es de 3 a 6 años, teniendo como término medio 4 años y 6 meses, la medida impuesta es totalmente desproporcionada.

(…)

Como se puede evidenciar del texto trascrito, la pena a imponerse por un delito, no es el único criterio que debe ser tomado por el Juez para decretar medida judicial preventiva privativa de libertad, sino que este debe estar concatenado con el peligro de fuga y obstaculización, ya que la privación tiene como finalidad la de garantizar las resultas del proceso.

(…)

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados solicitamos muy respetuosamente se declare con lugar la presente solicitud en virtud de no ser contraria a derecho ni a ninguna disposición de la ley y se le otorgue una MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga imponerle este honorable tribunal ya que con este so garantiza suficientemente las resultas del proceso…

(Folios 220 al 224 de la pieza 2 del expediente original).

 El 3 de julio de 2015, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento:

(omissis)

En la presente causa, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control, le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados A.C.G., K.E.C.B., A.A.G., Y J.L.D., de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo de la revisión de las actuaciones puede constatar esta Juzgadora que los ciudadanos A.C.G., K.E.C.B., A.A.G., Y J.L.D., se les dio el pase a Juicio, solo por la presunta comisión del delito de EVASIÓN CON AYUDA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal (sic) 2º (sic) de la Ley Contra la Corrupción, cuya acción no se encuentra prescrita. Existe acreditado en autos fundados elementos de convicción que hicieron presumir al Juez de Control, la participación de los referidos ciudadanos en el hecho objeto del proceso, por lo que ordenó la apertura a juicio oral y público, así como existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga y de obstaculización, encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera esta Juzgadora que dicha medida puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados A.C.G., K.E.C.B., A.A.G., Y J.L.D., y por cuanto los mismos no presentan conducta predelictual, hacen presumir a este Tribunal que los acusados no se van a evadir del proceso, en tal sentido a los fines de garantizar el principio de afirmación de libertad consagrados en el artículo 9 del texto adjetivo penal, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIRLE a los ciudadanos antes mencionados, la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa en su contra acordada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control y en su lugar se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las presentaciones ante la sede de este Tribunal CADA OCHO (8) DÍAS y la Prohibición de salir del país sin autorización de este Tribunal, siendo su primera presentación el día LUNES SEIS (6) DE JULIO DE 2015, declarándose en consecuencia CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida interpuesta por las DRAS. M.G. y Y.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 25 ejusdem, en consecuencia ofíciese al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, participando lo aquí decidido ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado VIGESIMO SEXTO de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda SUSTITUIR la Medida Judicial Privativa de Libertada los ciudadanos A.C.G., K.E.C.B., A.A.G., Y J.L.D., y en su lugar se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las presentaciones ante la sede de este Tribunal CADA OCHO (8) DÍAS y la Prohibición de salir del país sin autorización de este Tribunal, siendo su primera presentación el día LUNES SEIS (6) DE JULIO DE 2015, declarándose en consecuencia CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida interpuesta por las DRAS. M.G. y Y.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 25 ejusdem, en consecuencia ofíciese al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao

Con base en lo anterior, tenemos que:

De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el exámen de revisión de las Medidas Cautelares procede:

Examen y Revisión

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

.

Por otro lado el artículo 239 ejusdem establece:

Improcedencia

Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas..

.

Así las cosas observamos como el cambio de calificación jurídica efectuado por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar de EVASIÓN CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO a EVASION CULPOSA establece una pena de prisión de dos (2) meses a un (1) año y si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio la pena será de 6 a 18 meses, por lo tanto de acuerdo con lo previsto en el artículo 239 ibidem, estableció el legislador que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de 3 años en su limite máximo y el imputado (a) haya tenido una buena conducta pre-delictual, sólo proceden medida cautelares, por lo tanto, no observa la Sala violación alguna de normas adjetivas que acarreen la nulidad o la revocación del fallo. Por otro lado, no aprecia la Sala que la Juez del a-quo haya incurrido en desacato como pretenden hacer ver las recurrentes pues el hecho que una Corte de Apelaciones revoque una medida cautelar eso no significa que dicha decisión no sea susceptible a revisión las veces que la defensa considere pertinente solicitar o el Tribunal correspondiente de oficio examinarla y revisarla. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de los razonamientos y análisis precedentes, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho A.M.C. y K.C.R.C., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.

-IV-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de julio de 2015, por las profesionales del derecho A.M.C. y K.C.R.C., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 3 de julio de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual acuerda “…para los imputados A.C.G., K.A.A.G. y J.L.D., (…) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las presentaciones ante la sede de este Tribunal CADA OCHO (8) DÍAS y la Prohibición de salir del país sin autorización de este Tribunal…”. (Folio 15 del cuaderno de apelación).

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia en archivo. Remítase el cuaderno especial al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez-Ponente El Juez

Dra. G.P. Dr. John Enrique Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa

En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa

YCM/GP/JEPG/EZ/da

Exp: 4140-15

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