Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-000704 (9124)

PARTE ACTORA: A.M.D.C., TOMMASO CARFORA MAPA y N.S.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.960.307, 6.183.067 y 12.748.423, en su mismo orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDANTES A.M.D.C. Y TOMMASO CARFORA MAPA: N.S.C., L.V., M.S.C., N.S.S., A.J.S., M.B.D.T. y R.A.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.041, 10.235, 68.690, 73.134, 45.393, 19.257 y 23.128, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDANTE N.S.C.: N.S.C., Á.O.S.S. y S.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.041, 116.830 y 31.248, en su mismo orden.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES YADIVAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Junio de 1990, bajo el Nº 6, Tomo 95-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.C.G.T., R.E.S., ALEJANDRO TINEO SALAS, AUDIO E.P.V., A.G.S.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.499, 28.301, 6.244, 17.270 y 3.317, en su mismo orden.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 17 DE MAYO DE 2013 POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, por auto del 9 de Julio de 2014 fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de Agosto de 2014, la representación de los codemandantes TOMMASO CARFORA MAPA y N.S.C., así como la apoderada judicial de la parte demandada, presentaron sus respectivos escritos de informes.

El 3 de Octubre de 2014, los apoderados judiciales de los coaccionantes, presentaron escritos de observaciones.

Por auto de fecha: 2 de Diciembre de 2014, este Juzgado Superior difirió el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 5 de Marzo de 2015, la Jueza Provisorio de este Despacho abogada N.A.A. se abocó al conocimiento de la presente causa.

Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

ANTECEDENTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que la sociedad mercantil INVERSIONES YADIVAL, C.A., les adeuda la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 163.300.000), equivalente a CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 163.300,00) que le dieron, en calidad de préstamo, en dinero en efectivo y cheques de gerencia, a su completa y cabal satisfacción, por el lapso de seis (6) meses computados a partir de la protocolización del documento contentivo de la obligación, que es de fecha 11 de Junio de 2002, por lo que la obligación venció el 11 de Diciembre de 2002. Que en la escritura hipotecaria de primer grado, la empresa deudora, para garantizarles el pago del préstamo, constituyó a su favor Hipoteca Especial de Primer Grado, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) equivalentes a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), sobre un inmueble de su propiedad conformado por una parcela y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con la letra “B”, situada en la Urbanización Miranda, marcada con el Nº 107 de la Manzana “EE”, con frente a la Calle Florida de la Urbanización Miranda, Municipio Petare del Estado Miranda. Que la demandada también les debe TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 32.660.000,00), equivalentes a TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 32.660,00), en relación a ese mismo préstamo, por lo intereses compensatorios y moratorios al uno por ciento (1%) mensual, por veinte meses, desde el 11 de Junio de 2002, hasta el 11 de Febrero de 2004. Que además la empresa INVERSIONES YADIVAL, C.A., les adeuda SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), equivalentes a SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) que han debido ser pagados a más tardar el 11 de Noviembre de 2003, que le dieron en calidad de préstamo. Que en la correspondiente escritura hipotecaria de segundo grado, la sociedad mercantil deudora, para garantizarles el pago de ese otro préstamo, constituyó a su favor Hipoteca Especial de Segundo Grado, hasta por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00), equivalentes a CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) sobre el mismo inmueble de su propiedad. Que en relación a ese préstamo la demandada, les adeuda además, TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalentes a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), desde el 10 de Octubre de 2003, en que se le hizo entrega del préstamo, hasta el 10 de Febrero de 2004. Que los créditos que demandaron les pertenecen en la siguiente proporción: el 57,42% a A.M.D.C., el 36,91% a TOMMASO CARFORA MAPA, y el 5,67 a N.S.C.. Que la suma de los dos préstamos, más la suma de los intereses compensatorios y moratorios, arrojan una suma total de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 273.960.000,00), equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 273.960,00). Solicitaron las ejecuciones de las hipotecas de primer y segundo grado, constituidas a su favor, por la sociedad mercantil deudora sobre el inmueble. Pidieron que de acuerdo al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se acordara la intimación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YADIVAL, C.A., para que procediera a pagarles en el término de tres (3) días contemplados por la Ley: PRIMERO: La totalidad del capital de los préstamos, que es de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 238.300.000,00), equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 238.300,00); SEGUNDO: TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 35.660.000,00), equivalentes a TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 35.660,00), por los intereses compensatorios y moratorios vencidos, al uno por ciento (1%) mensual; TERCEROS: Los intereses de mora que se venzan a partir del 11 de Febrero de 2004, hasta la cancelación total de la deuda, a razón del uno por ciento (1%) mensual; CUARTO: Las costas has por la cantidad del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, y QUINTO: La indexación de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 273.960.000,00), equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 273.960,00) que es la deuda total de capital e intereses vencidos desde la admisión de la demanda hasta el definitivo pago. Solicitaron que de conformidad con el numeral 3 del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de estas ejecuciones. Estimaron la acción en la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 273.960.000,00), equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 273.960,00). Por último, pidieron que la solicitud fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, con los pronunciamientos de Ley.

Mediante auto de fecha 29 de Abril de 2004, admitió la solicitud, ordenando la intimación de Sociedad Mercantil INVERSIONES YADIVAL, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes, ciudadanos L.F.V.G., E.S.V.G. o E.V.G., a los fines de que comparecieran ante el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación practicada, para que apercibido de ejecución pagara o acreditara haber pagado a la parte actora, las sumas de dinero especificadas en la solicitud de Ejecución de Hipoteca.

Cumplidas las formalidades referentes a la intimación, el 3 de Diciembre de 2004, la parte demandada se dio expresamente por intimado, otorgando poder apud acta.

El 14 de Enero de 2005, la representación judicial de la parte demandada procedió a hacer oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca con fundamento en los artículos 663, ordinales 1 y 5, y 664, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Mayo de 2013, el Tribunal A quo dictó sentencia en los siguientes términos:

Ahora bien, planteados, como han sido los términos de la presente incidencia, quien aquí decide, procede a dictar el fallo correspondiente, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:

Establece el artículo 1.877 del Código Civil: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…” Esto conduce a que la accionada de una obligación, está sujeta a cumplirla en la misma forma como está sujeta a cumplir las leyes, todo ello en v.d.P. de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.

Dicho esto, se tiene que para solicitar la ejecución de una hipoteca se requiere además del documento registrado donde se haya constituido la misma, a su vez la parte ejecutada tiene la oportunidad de hacer de oposición a la ejecución de la hipoteca de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, mas el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:…

1° La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de la ejecución.

2° El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3° La compensación de suma liquida y exigible, a cuyo efecto se consignara junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4° La prorroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara junto con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga.

5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6° Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 Y 1.908 del Código Civil Venezolano…

Analizado la anterior disposición legal, se tiene que si bien es cierto que el deudor puede hacer oposición al pago que por ejecución se le intimara, no es menos cierto que parta la misma debe presentar escrito que pruebe lo alegado por el mismo, vale decir, elemento convincente que efectivamente demuestre que su oposición se encuentra fundada en un hecho cierto, tal y como lo indica la citada norma, aunado a esto se pudo constatar que en el escrito consignado por la representación judicial de la parte ejecutada, referente a la oposición a la ejecución del presente juicio, no fue fundamentada en ninguno de los ordinales o motivos señalados en el artículo antes descrito y a su vez tampoco consta en autos documento alguno donde se verifique una presunción que pueda desvirtuar la intención de la parte actora, por tal razón, dicha oposición no debe prosperar en derecho tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.”

Mediante diligencias de fechas 14 y 24 de Abril de 2014, los apoderados judiciales de ambas partes apelaron de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 17 de Mayo de 2013.

Por auto del 26 de Junio de 2014, el Tribunal A quo oyó las apelaciones en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior mediante auto de fecha 9 de Julio de 2014, fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 6 y 7 de Agosto de 2014, ambas presentaron sus respectivos escritos de informes, y el 3 de octubre de 2014, ambas partes consignaron escritos de observaciones.

Por auto del 2 de Diciembre de 2014, este Juzgado de Alzada difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 5 de Marzo de 2015, la Jueza de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa.

En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:

-SEGUNDO-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

FALTA DE PRONUNCIAMIENTO

FRAUDE PROCESAL

En su escrito de informes presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, alegó que fue denunciado el fraude procesal incidental, y que el Juez de Primera Instancia en ningún momento se pronunció sobre el mismo, ni acordó abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir esta Juzgadora de Alzada observa:

El principio de doble instancia constituye una de las garantías procesales de mayor trascendencia en el ámbito supranacional, cuyo objetivo es evitar decisiones arbitrarias mediante la revisión de las decisiones judiciales al menos en dos esferas.

En este sentido, el autor H.B.T., define el principio de la doble instancia como “…una emanación del principio del derecho a la defensa, conforme al cual la decisión que dicte el Tribunal debe tener el conocimiento mínimo de dos grados de jurisdicción. DEVIS ECHANDÍA, señala que el doble grado de jurisdicción se deduce de los principios de impugnación y contradicción, en el cual, para que el derecho a impugnar las decisiones sea efectivo, la doctrina y la legislación han establecido la organización jerárquica de la administración de justicia, con el fin de que todo proceso sea conocido por jueces de distintas categorías, bien mediante apelación o consulta de ley. Este doble grado de jurisdicción en nuestro sistema normativo, debe ser activado mediante la apelación. No obstante, por vía de excepción el doble grado de conocimiento se produce como consecuencia de la consulta obligatoria de ley, tal como sucede en materia de amparo constitucional.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Marzo de 2003, se pronunció así:

…Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el Tribunal de Alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el Juez de la cognición. Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución…

De manera pues, de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, el principio de la doble instancia consagra en nuestro ordenamiento jurídico, tiene una relevancia jurídica inherente para aquellos juicios en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia por ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tenga la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior.

Así las cosas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todos las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

…Omissis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial.

Lo anterior significa que, para materializar a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 Constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un debido proceso, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la sentencia correspondiente en conformidad con la Ley, esto es, con exacto cumplimiento de los requisitos de la sentencia, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Marga, eliminándose la consideración del proceso con un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.

Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la valides del acto, el artículos 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 206. Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En este orden de ideas, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, para que proceda la misma se hace necesario que haya quedado comprobado en el juicio la infracción de la actividad procesal que haya causado indefensión a las partes o a una de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada alegó la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal A quo con respecto a la solicitud de fraude procesal.

En este sentido, es oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1967 de fecha 16 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, dejó sentado con respecto a la falta de pronunciamiento lo siguiente:

La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afecto el derecho a la tutela judicial efectiva.

De manera pues, de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, que la omisión de pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, produciéndoles un estado de indefensión, afectando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial del codemandante N.S.C., tal como se desprende del escrito presentado en fecha 28 de Marzo de 2008, y cursante a los folios trescientos trece (313) al trescientos quince (315) del expediente, alegó el fraude procesal, no aperturando el cuaderno de fraude procesal, ni la articulación probatoria conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta evidente que la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de fraude procesal, crea una confusión y un desorden procesal, por lo que a juicio de esta Juzgadora de Alzada, en base a criterios jurisprudenciales y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, lo ajustado a derecho en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, así como garantizar el principio de la doble instancias, es ordenar sanear el presente procedimiento; y en tal sentido, se declara la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal A quo se pronuncie sobre el fraude procesal alegado, decretándose la nulidad de todas las actuaciones procesales que cursan en el expediente posteriores al 28 de Marzo de 2008, fecha en que fue solicitado el fraude procesal, en virtud del desorden procesal existente en la presente causa, y así se decide.

-TERCERO-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Instancia se pronuncie sobre el fraude procesal alegado, decretándose la nulidad de todas las actuaciones procesales que cursan en el expediente posteriores al 28 de Marzo de 2008, fecha en que fue solicitado el fraude procesal, en virtud del desorden procesal existente en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

N.A.A..

LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO M.

En la misma fecha, siendo las 02:50 p.m., se dictó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO M.

NAA/damaris

EXP. Nº AP71-R-2014-000704 (9124)

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