Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoAcusación A Instancia De Parte

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 21 de octubre de 2015

203º y 154º

LP01-P-2015-008503

Revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado por la ciudadana KARELYS C.G.L., Venezolana, mayor de edad, residenciada en Ejido. Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N^ V-15.171.621, actualmente desempeñándome corno Coordinadora de la Empresa del Estado AGROPATRIA S.A, con sede en la Avenida Los Próceres, Sector La Pedregosa, M.E.M., lo cual consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 23 de marzo de 2015, asistida por W.A.Á.G., Venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad I\P V- 9.351.231, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N^ 74.466, teléfono de contacto 0414-7446207, en el cual interpone acusación privada de conformidad con los artículos 391, 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.A.V.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. 5.083.898 y siendo la oportunidad legal para resolver este Tribunal de juicio sobre la admisibilidad de dicha acusación, pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

PRIMERO

ANTECEDENTES

  1. - En fecha 15-09-2015, se recibió por la ciudadana KARELYS C.G.L., asistida por el abogado W.A.Á.G., QUERELLA PRIVADA, en contra del ciudadano J.A.V.M..

  2. - En fecha 25-09-2015, este Tribunal una vez revisado la solicitud realizada, dictó el siguiente auto: “…

PRIMERO

este Tribunal insta a la victima a que subsane y precise con exactitud que tipo penal le atribuye a los hechos por los cuales presentó acusación en contra del ciudadano J.A.V.M., de conformidad 398 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a la ciudadana KARELYS C.G.L.…”.

  1. - En fecha 08-10-2015, se recibió por la ciudadana KARELYS C.G.L., asistida por el abogado W.A.Á.G., escrito a los fines de realizar la subsanación de la acusación privada, el cual entre otras cosas estableció: “…DELITO IMPUTADO: Se le imputa la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en eí artículo 444, primer aparte, del Código Penal…”. (Negritas del Tribunal).

SEGUNDO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la presente causa la ciudadana KARELYS C.G.L., asistida por el abogado W.A.Á.G. interpone escrito de acusación privada, en contra del ciudadano J.A.V.M., por la presunta comisión del delito de “…DELITO IMPUTADO: Se le imputa la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en eí artículo 444, primer aparte, del Código Penal…”. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, en fecha 15-09-2015, recibió escrito de acusación privada, ratificado en fecha 25-09-215, por la ciudadana KARELYS C.G.L., asistida por el ABG. W.A.A.G., escrito que este Tribunal acordó subsanar ya que en este procedimiento especial, como son los delitos de acción dependiente de instancia privada, es imprescindible cumplir con los requisitos formales para poder admitir la acusación privada, los cuales están establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada. 2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada. 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. 5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito. 6. La justificación de la condición de víctima. 7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial…”, (negritas del Tribunal), siendo así el Tribunal, realizó una revisión exhaustiva de tales requisitos, como es la precisión del delito que el acusador imputa al acusado por la presunta comisión del hecho delictivo; en el presente caso, el escrito que ha interpuesto la ciudadano KARELYS C.G.L., expone que el ciudadano J.A.V.M., presuntamente incurrió en el delito de “…DELITO IMPUTADO: Se le imputa la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal…”, (negritas del Tribunal), siendo que el artículo 444 del Código Penal vigente, establece que el tipo penal es el de INJURÍA y no al tipo penal de DIMAFACIÓN AGRAVADA, en consecuencia, este Tribunal instó a la victima a que subsanara precisara con exactitud que tipo penal le atribuye a los hechos por los cuales presentó acusación en contra del ciudadano J.A.V.M. de conformidad 398 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Subsanación. Artículo 398. Si la falta es subsanable, el Juez o Jueza de Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará…”.

No obstante, en fecha 08-10-2015, la ciudadana KARELYS C.G.L., asistida por el ABG. W.A.A.G., interpuso escrito en el cual presentó la subsanación , sin embargo en el mismo, no se evidencia la corrección que el Tribunal ordenó en el auto dictado en fecha 25-09-2015, motivado a que de la lectura del mismo se puede constatar que la parte acusador tipifica el presunto delito de la siguiente forma: “…DELITO IMPUTADO: Se le imputa la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal…”, (negritas del Tribunal), no correspondiendo la denominación del tipo penal con el citado artículo 444 del Código Penal, el cual establece otro tipo penal, siendo la INJURIA.

El legislador establece, en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos formales, para la admisión de la acusación privada; y por que son formales?; son formales porque los mismos deben cumplirse completamente para poder admitir la acusación privada, ya que en este tipo de procedimiento al juez admitir la acusación privada, esta dándole al ciudadano al cual se le interpone la acción, la cualidad de acusado, es decir, que estamos hablando que se realiza una imputación de la presunta comisión de un delito, razón por la cual se debe llenar completamente los extremos que la ley establece a los fines de admitir la acusación, motivado a que será esta –acusación- a la cual acusado debe ejercer su derecho a la defensa, y de esa manera poder garantizar el debido proceso, tal y como, lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 02-08-2007, N° 460, al respecto estableció: “…la determinación precisa del hecho delictivo y su correcta tipificación constituyen requisitos esenciales para quien pretenda ejercer la acción penal, por cuanto de esa actividad nacen deberes y derechos inherentes al proceso que el juez como órgano controlador debe garantizar de acuerdo al principio de igualdad procesal…”, (negritas del Tribunal).

En la presente causa, aún y cuando, este Tribunal ordenó la subsanación del escrito acusatorio de conformidad 398 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se ha expresado anteriormente no se cumplió con el numeral 3 establecidos del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración…”, (negritas del Tribunal), motivado a que la parte acusadora al momento de tipificar la presunta conducta lesiva, indica: “…DELITO IMPUTADO: Se le imputa la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal…”, (negritas del Tribunal), lo cual es erróneo, motivado a que el delito de DIFAMACIÓN, se encuentra establecido en el artículo 442 del Código Penal, el cual establece: “…Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria….”, (negritas del Tribunal), y a su vez el delito de INJURIA, esta establecido en el artículo 444 del Código Penal, el cual establece: “…Artículo 444. Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiera ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté sólo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad. Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Parágrafo único: En caso de que la injuria se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie injuriante...”, (negritas del Tribunal).

Por lo cual, debemos precisar y diferenciar la definición de los dos tipos penales, en primer lugar, el delito de DIFAMACIÓN, es definido por GRISANTI, (1988), pag. 130, de la siguiente manera: “…Comete el delito de difamación el individuo imputable que, en comunicación con varias personas reunidas o separadas, imputa al sujeto pasivo un hecho determinado, capaz de exponer a la victima al desprecio u odio públicos, u ofensivos a su honor o reputación....”, (negritas del Tribunal), y a su vez define el delito de INJURIA, de la siguiente manera: “…La injuria es una ofensa genérica al honor, a la reputación o al decoro del sujeto pasivo....”, (negritas del Tribunal), al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 25-02-2000, N° 240, al respecto estableció: “…Para aclarar esto me remito a la diferencia existente entre la difamación, por un lado, y un rayo mortal, por otro; en la difamación todos los actos están dirigidos en función del fin prefijado: creación de la especie detractora, su comunicación e incluso su eventual divulgación escrita, etc. Mientras que en el rayo el resultado de muerte es la resultante ciega de los elementos causales existentes. Dado que la finalidad se basa en la capacidad de la voluntad de prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias de su intervención en el curso causal y de dirigir, por consiguiente, éste, conforme a un plan, a la consecución del fin, la espina dorsal de la acción final es la voluntad, consciente del fin, rectora del acontecer causal. Ella es el factor de dirección que configura el suceder causal externo y lo convierte, por tanto, en una acción dirigida. No se puede calibrar la verdadera proyección de una acción difamatoria valiéndose únicamente de la letra de la ley: ésta sería una interpretación impotente que clamaría por un contenido real y vigorizador: “la letra mata y el espíritu vivifica…”, (negritas del Tribunal).

Lo anteriormente expuesto comprueba que efectivamente existe una diferencia entre los delitos de DIFAMACIÓN e INJURÍA, y por ello el acusador debía precisar con exactitud cual de los dos tipos penales, son los que presuntamente fueron cometidos por la persona a la cual va dirigida la acusación, ya que de esta forma se le garantizara el pleno desarrollo del derecho a la defensa, siendo este un requisito formal y esencial para la admisión de la acusación, mas aún cuando este Tribunal acordó la subsanación del escrito acusatorio y el mismo no fue subsanado, por consiguiente, visto que falta un requisito de procedibilidad, como es la determinación precisa del tipo penal por el cual se interpone la acción, tal y como lo establece, el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Inadmisibilidad. Artículo 396. La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad….”, (negritas del Tribunal), en consecuencia, la presente acusación interpuesta por la ciudadana KARELYS C.G.L., asistida por el abogado W.A.Á.G. se declara INADMISIBLE. Y así se declara.

DECISIÓN

POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PRECEDENTEMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Único: SE DECLARA INADMISIBLE, la acusación interpuesta por la ciudadana KARELYS C.G.L., asistida por el abogado W.A.Á.G., de conformidad con los artículos 391, 392, y 396 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a la parte acusadora. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante boleta número___________________________, conste. Srio.-

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