Decisión nº 1634 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: EP11-N-2015-000013

Visto el escrito de demanda presentado por la abogado en ejercicio BANNIE C. BLONDELL C., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.554.329 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 143.469, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S.A. (CORSOBAIN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 34, tomo 16-A, siendo su última acta de asamblea registrada en fecha 30/05/2014; mediante el cual interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº CJ-C-2014-0039 de fecha 18 de febrero del año 2015, dictada por el ciudadano N.V.O., Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; este Juzgado Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de septiembre del año 2015, SE ABSTUBO DE ADMITIR la presente causa por no llenar la misma los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto de la narración de los hechos en que se apoyaba la demanda no se observaba:

a.-) La especificación precisa del objeto de la demanda y el petitorio, en virtud que el recurrente en su escrito recursivo si bien solicita sea anulado el acto administrativo contenido en la decisión Nº CJ-C-2014-0039 de fecha 18 de febrero del año 2015; no es menos cierto que más adelante en su narrativa establece (sic) Se denuncia por esta vía Violación al debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra representada, por estar inficionado de nulidad absoluta (…) la Certificación Médico Ocupacional Nº 01-2014, existiendo contradicción en su pedimento, dado que esta haciendo referencia a dos supuestos de hechos diferentes; esto es la certificación de un accidente de Trabajo y la negativa a la admisión de un recurso jerárquico el cual esta íntimamente ligado a la tempestividad de su ejercicio en relación a los recursos administrativos contenidos en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia debe definir el petitorio .

b.-) La especificación precisa de los efectos del acto del cual solicita su suspensión; es decir; que acto o consecuencia jurídica pretende sean suspendidos los efectos, dado que dicha solicitud es confusa, debiendo de igual manera explanar la fundamentación de derecho y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Ahora bien, en fecha 02 de octubre del año 2015, el ciudadano A.G. alguacil de esta Coordinación Laboral, mediante diligencia, consigna boleta de notificación y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 01 de octubre del año 2015.

En fecha 02 de octubre del año 2015, la abogado A.M., secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación practicada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado en la presente causa; en ese sentido, constituye para el Juez aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, así tenemos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contempla la figura del Despacho Saneador, dicha figura tiene por objeto y finalidad la depuración del libelo de demandada; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos que hagan saber a las partes y al Juez, la factibilidad de los pedimentos y muy especialmente los que no se encuentran en la Ley; basándose además en el criterio de que la figura del “DESPACHO SANEADOR” consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el Juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.

Ahora bien, en el caso sub examine y en concordancia con el criterio ut supra transcrito, evidencia esta Alzada que la parte recurrente tuvo la oportunidad de subsanar los errores u omisiones señalados a través del despacho saneador; sin embargo no se observa de las actas procesales, consignación de escrito alguno por parte de la recurrente, en el cual se le haya dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado; por consiguiente en pleno acatamiento al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el cual establece que el Despacho Saneador es una Institución de “INELUDIBLE CUMPLIMIENTO”, en consecuencia visto que el recurrente no cumplió con su obligación de subsanar los errores u omisiones ordenados en el auto de fecha 28 de septiembre del año 2015, esta Juzgadora declara inadmisible el recurso de nulidad planteado, todo esto de conformidad a lo contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por la abogado en ejercicio BANNIE C. BLONDELL C., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.554.329 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 143.469, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SOCIALISTA BARINESA DE INFRAESTRUCTURA, S.A. (CORSOBAIN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 34, tomo 16-A, siendo su última acta de asamblea registrada en fecha 30/05/2014; mediante el cual interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº CJ-C-2014-0039 de fecha 18 de febrero del año 2015, dictada por el ciudadano N.V.O., Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Barinas.

.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. C.M.

La Secretaria,

Abg. A.M..

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 10:57 a.m., bajo el No.0081, Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M..

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