Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, jueves ocho (08) de octubre de 2015

205º y 156º

Exp. Nº AP21-R-2015-001339.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 21-09-2015, dictado por el Juzgado (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación del auto de fecha 29-07-2015.

RECURRENTE: VICTOR RAÙL RON, abogado inscrito en el IPSA, bajo el Nº 127.628, apoderado judicial del ciudadano G.C.A., parte actora, en juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue contra la empresa CONSTRUCCIONES LA CONCHA, C.A.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de hecho, interpuesto por VICTOR RAÙL RON, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 127.628, apoderado judicial del ciudadano G.C.A., parte actora, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue contra la empresa CONSTRUCCIONES LA CONCHA, C.A., en causa signada bajo el Nro. AP21-L-2014-001509, contra el auto de fecha 21-09-2015, dictado por el Juzgado (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación del auto de fecha 29-07-2015.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de hecho, interpuesto por VICTOR RAÙL RON, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 127.628, apoderado judicial del ciudadano G.C.A., parte actora, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue contra la empresa CONSTRUCCIONES LA CONCHA, C.A., en causa signada bajo el Nro. AP21-L-2014-001509, contra el auto de fecha 21-09-2015, dictado por el Juzgado (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación del auto de fecha 29-07-2015.

  2. - Recibidos los autos en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, se dio cuenta el Juez del Tribunal, y se dejó constancia que una vez conste en autos las copias certificadas de las actuaciones solicitadas, comenzará a correr el lapso procesal de cinco (5) días hábiles para sentencia. Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir el presente recurso de hecho, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Hecho”.

      El objeto del presente recurso de hecho se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la apelación del auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, en el cual el Juez A quo provee lo siguiente:

      …Vista la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2015, suscrita por O.D. IPSA N. 124.262, en su condición de apoderado judicial de parte actora, mediante el cual apela de la decisión de fecha 14 de agosto de 2015, en consecuencia este Tribunal, indica al diligenciante que NIEGA el recurso de apelación ejercido, por cuanto los autos de mero trámite no son susceptibles de ser impugnados por recursos...

      CAPITULO SEGUNDO.

      De las consideraciones para decidir.

    2. Antes de decidir, considera este Juzgador la necesidad de dejar plasmado los determinantes criterios legales, doctrinales, y jurisprudenciales, que identifican el proceso, los recursos, y especialmente el recurso de hecho: Así pues, nos iniciamos señalando: que el tratadista i.F.C., define EL PROCESO como “un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la actuación de mandatos jurídicos cuya característica consiste en la colaboración para este fin de las personas interesadas, es decir, las partes, con una o más personas desinteresadas, es decir, los jueces”. El jurista H.A., define EL DERECHO PROCESAL como “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”. Con un sentido eminentemente práctico se ha dicho que aquella parte del derecho que se ocupa del proceso, toma el nombre de derecho procesal. El jurista colombiano M.G.S.b. una atinada definición: “EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, es el conjunto de normas que regula el modo como deben ventilarse y resolverse los conflictos jurídicos y económicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley”. El Constituyente Venezolano de 1999, con suma precisión identifico el proceso de la siguiente forma: “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…). (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior 2º).

  3. - Ahora bien, vista la significancia de los recurso dentro del proceso, de cara al derecho a la defensa y al debido proceso; considera este Juzgador que debemos hacer un breve esbozo sobre la identificación y significancia de los recursos. Así pues, recogiendo lo que señala, la PROF. N.N.D.E., en su revista Lex Laboro, Universidad R.B.C., en cuanto a la teoría de los recursos, fija que “los recursos parten de la base de que resulta necesario otorgar al litigante insatisfecho con la sentencia de primera instancia, un medio para impedir que ésta adquiera fuerza de cosa juzgada, y la sentencia representa la manifestación de justicia efectuada por el juez, según la valoración de los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos, que al decir de LIEBMAN, citado por SALGADO, (2005), como todo acto humano puede ser defectuoso o equivocado”. Por su parte, el DR. IBÁÑEZ, (1988), define los recursos como: “el acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga la legitimación para actuar en el mismo, pide se subsanan los errores que le perjudican cometidos en una decisión judicial, de manera que, los recursos son genéricamente medios de impugnación de los actos procesales”.

  4. - CABANELLAS (1981), define el recurso en sentido procesal, como; “la reclamación que concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal, por ante el mismo o el superior inmediato con el fin de que la reforme o la revoque, por lo que la sentencia judicial definitivamente firme es totalmente inmutable y esa intangibilidad que acompaña a la fuerza de cosa juzgada, únicamente puede detenerse por el resultado del ejercicio de los recursos. Allí radica el fundamento de la existencia de los recursos, como medio para alzarse contra lo decidido en la sentencia y evitar que se produzca el efecto de cosa juzgada”. COUTURE (1981), esa posibilidad de impugnación: “consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, según Duque (1990), controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales”. El connotado tratadista, RENGEL-ROMBERG, respecto al recurso de hecho, señala lo siguiente: “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.

  5. - El procesalista H.C., citado por E.C.B., en obra: comentarios al Procedimiento Civil Venezolano, identifica el recurso de hecho, de la siguiente forma: “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria”. Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por R.R.M., ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”. “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”

  6. - Coinciden los más calificados Doctrinarios, para identificar el recurso de hecho de la siguiente forma: “El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.”

  7. - El Legislador Patrio, dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

    (….)

    Esta definición legal establecida por el legislador en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la consideramos dentro del proceso laboral venezolano, en consideración a las previsiones de los artículos 11, y 65, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. - Siguiendo esta orientación legal, la más calificada Doctrina de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641-06, de fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antùnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV), la cual comparte este Juzgador, se estableció: “en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho” (…). De lo antes expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los siguientes: A.- Que exista la formulación de un recurso de apelación. B.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre. La jurisprudencia venezolana ha identificado la naturaleza jurídica del recurso de hecho de la siguiente forma: “en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos” (…)

  9. - Efectivamente, ha sostenido el máximo tribunal de la República; que “el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. Vale destacar, que en sistemas como el nuestro, donde el legislador le confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación”.

  10. - En consideración a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, antes expuesto y estudiados; este Juzgador llega a la siguiente determinación, y en consecuencia se asume como criterio de este Tribunal: que el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la efectiva garantía procesal del recurso de apelación; procedente, cuando este no es admitido por un Tribunal y el recurrente considera que si es procedente. No obstante, esta garantía procesal para hacerse efectiva debe cumplir las formalidades y exigencias señalados por la Ley, desarrollados por la Doctrina y la Jurisprudencia. Asimismo, coincide este Juzgador con los Doctrinarios quienes afirmar que el recurso de hecho, constituye un medio de impugnación cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de las decisiones jurisdiccionales, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la Casación. ASI SE ESTABLECE.

    1. El caso que nos ocupa en esta ocasión, el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, negó la apelación del auto de fecha 29-07-2015, en el cual se fijo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo y ordenó la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento del acto fijado, esto es a los fines de la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo ordenado por el Juzgado Noveno (9º) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, en la que se le ordena “dicte sentencia de fondo en el presente asunto”.

    1- El auto por medio del cual se niega la apelación, es del tenor siguiente:

    …Vista la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2015, suscrita por O.D. IPSA N. 124.262, en su condición de apoderado judicial de parte actora, mediante el cual apela de la decisión de fecha 14 de agosto de 2015, en consecuencia este Tribunal, indica al diligenciante que NIEGA el recurso de apelación ejercido, por cuanto los autos de mero trámite no son susceptibles de ser impugnados por recursos...

  11. - En este sentido, es importante señalar que el auto de fecha 06-07-2015 mediante el cual se recurre es del siguiente tenor:

    …En acatamiento a la decisión de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Noveno (9º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, éste Tribunal fija para el día jueves 06 de agosto de 2015 a las 02:00p.m, la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto. Asimismo se ordena la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento del acto fijado el día de hoy…

    .

  12. - Precisado lo anterior, esta Alzada considera prudente efectuar las siguientes consideraciones:

    A).- Ha definido la doctrina, que los autos que dictan los tribunales como las providencias interlocutorias, derivados del cumplimiento de una norma, y a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, no implican la decisión de una cuestión controvertida. Asimismo, se tiene como entendido que los autos de mero trámite no le causan un perjuicio a ninguna de las partes, solo son simples autos de procedimiento del proceso. Estos autos, como enseña la doctrina no constituyen verdaderas decisiones o resoluciones, sino que son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento.

    B).- En el presente caso, la parte actora ejerce Recurso de Hecho contra el auto de fecha 21-09-2015, dictado por el Juzgado (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación del auto de fecha 29-07-2015, en el cual se fijo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo y ordenó la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento del acto fijado, a los fines de la lectura del dispositivo del fallo. Ahora bien, la parte actora fundamenta su recurso que el auto recurrido no puede ser considerado como de mero trámite o de mera sustanciación, ya que de acuerdo a lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera analógica de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia recurrida le causa gravàmen irreparable a mi mandante, debido a que la deja en un estado total de indefensión e impide la continuidad del proceso, violentado de manera flagante la garantía del debido proceso y la jurisprudencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    C).- En este sentido, evidencia este juzgador que efectivamente en fecha 16-09-2015, el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante el cual procede a apelar de la decisión de fecha 14-08-2015. En respuesta a la citada apelación, la Juez del Juzgado (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto en fecha 21-09-2015, en el cual señala lo siguiente: “…Vista la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2015, suscrita por O.D. IPSA N. 124.262, en su condición de apoderado judicial de parte actora, mediante el cual apela de la decisión de fecha 14 de agosto de 2015, en consecuencia este Tribunal, indica al diligenciante que NIEGA el recurso de apelación ejercido, por cuanto los autos de mero trámite no son susceptibles de ser impugnados por recursos…”.

    D).- Ahora bien, observa este Juzgador: que el auto apelado por el recurrente de hecho, es el auto de fecha 21-09-2015, cual niega la apelación del auto de fecha 29-7-2015, (es decir, donde se ordena notificar a las partes a los fines de que tengan conocimiento del acto fijado), y que por decir de la jueza del Juzgado (11º) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, éste auto de fecha de fecha 29-07-2015, constituye un auto de mero tramite. En esta vertiente, aprecia este juzgador, que efectivamente, el auto recurrido, desde el punto de vista formal y procesal, es un auto de mero tramite, ya que el solo se limita a fijar una audiencia, y ordena la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento del referido acto fijado por el tribunal, en consecuencia al ser un auto de mera tramitación, no es recurrible y ASI SE ESTABLECE.

    E.- No obstante lo antes establecido, este juzgador director del proceso, y garante del derecho a la defensa y del debido proceso en este estado e instancia del proceso, no puede pasar desapercibido ante la existencia de vicios procesales o violaciones de garantías procesales existente en la presente causa. Así las cosas, aprecia este juzgador, la existencia de vicios procesales, violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta lo siguiente: consta en autos, actuaciones presentadas por ambas partes, así como la asistencia a la audiencia realizada el 08 de julio de 2015, por el Juzgado Noveno (9º) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y pública, la comparencia de los apoderados judicial de la parte actora O.D. y V.R., y la comparecencia de la parte demandada, mediante apoderados judiciales, J.C.A.R., los cuales, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encontraban a derecho, motivo por el cual al no existir ruptura de la estadía de derecho, Y EN CONSECUENCIA no es necesario la notificación de la partes para cumplir la orden expresa del tribunal noveno superior, la cual fue “dictar sentencia”. En tal sentido, considera quien decide, que la juez no cumplió con lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 15/07/2015 por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo, toda vez que al ordenar la notificación de las partes para la lectura del dispositivo, le pudiera ocasiona a las partes involucradas un gravamen irreparable debido al retardo procesal, violentándose de esta manera el debido proceso. ASI SE DECIDE.

    F- En este sentido, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto las argumentaciones que anteceden, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, está obligado a declarar: PRIEMERO, SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por VICTOR RAÙL RON, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 127.628, apoderado judicial del ciudadano G.C.A., parte actora, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue contra la empresa CONSTRUCCIONES LA CONCHA, C.A., en causa signada bajo el Nro. AP21-L-2014-001509, contra el auto de fecha 21-09-2015, dictado por el Juzgado (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación del auto de fecha 29-07-2015. SEGUNDO: Se ordena a la jueza Juzgado (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cumplir con la cabalmente la sentencia del Juzgado Noveno Superior del Área Metropolitana de Caracas, y proceda a dictar el dispositivo oral del fallo. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por VICTOR RAÙL RON, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 127.628, apoderado judicial del ciudadano G.C.A., parte actora. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sin mas dilaciones cumpla con lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo y proceda a dictar el dispositivo oral del fallo. ASI SE DECIDE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, ocho (08) días del mes de Septiembre de dos mil Quince (2015).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. JOSEFA MANTILLA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. JOSEFA MANTILLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR