Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Octubre de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000517

Asunto Principal: KP04-P-2015-000018

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Á.P.F., en su condición de defensor público de la ciudadana M.d.C.T., contra la decisión dictada en fecha 10-09-2015 y fundamentada en la misma fecha, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal con sede territorial en el Municipio Morán, en el asunto signado bajo el Nº KP04-P-2015-000018; mediante la cual impuso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana M.d.C.T., por los delitos de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Emplazada a la fiscalía, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 24 de Septiembre de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. Á.P.F., en su condición de defensor público de la ciudadana M.d.C.T., presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Yo, Á.P.F., Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional adscrito a la Unidad del estado Lara, actuando con tal carácter de la ciudadana: M.D.C.T., portadora de la cédula de Identidad: V-21.246.239, a quien se le sigue la causa KP04-P-2015-000018 por ante su tribunal, procedo a interponer APELACIÓN DE AUTO conforme lo establece el 439 numeral 4 del COPP, donde expongo y solicito lo siguiente:

I. DEL HECHO

En fecha 10 de septiembre de 2015, se decretó en audiencia de calificación de flagrancia conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal medida PRIVATIVA DE LIBERTAD contra mi representada conforme lo establece el 242 de la norma in comento.

Ello, basados en el hecho, que la presente causa cumple con los supuesto establecidos para su dictamen contenido en los artículo 237, 238 y 239 ejusdem.

En primer término, el artículo 237 del COPP, establece las características que debe cumplir para presumir el PELIGRO DE FUGA el cual NO ESTÁ CONFIGURADO, ya que, la residencia de la ciudadana se encuentra plenamente identificada, tanto por datos suministrados al Tribunal como por las diligencias practicadas por la fiscalía del Ministerio Publico. De igual forma, se describe nuevamente: Calle 2 al final del callejón, sector la planta, parroquia Bolívar municipio Moran, donde reside junto a sus dos hijos, su madre y hermana con un nivel de ingreso bajo, por tanto, el arraigo en el país se encuentra establecido. Así mismo, los delitos precalificados consta de Trato Cruel o Maltrato conforme al artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña o Adolescente con una pena a imponer de UNO a TRES AÑOS, concatenado con Lesiones Personales conforme al artículo 413 del código penal con una pena a imponer de TRES a DOCE MESES. Por lo cual, se evidencia que en su límite máximo no supera los tres años.

De igual forma, la magnitud del daño causado es mínimo, hecho que será corroborado por el informe médico forense, ya que se trata es de una lesión en el antebrazo posterior derecho ocasionada por el desprendimiento de un objeto, cuya intención principal no estaba dirigida a causa dicha lesión. Lo que conlleva a tener en cuenta que la lesión no fue producida con dolo.

Seguidamente, no se observa actas levantadas con ocasión a la contumacia de mi representada en el centro policial donde estuvo detenida mientras se realizaba la audiencia de calificación de flagrancia, asi mismo, no mostró resistencia a la autoridad al momento de su detención, por tanto el comportamiento es acorde a querer seguir ajustada a derecho y al proceso.

Lo que respecta a la conducta pre delictual, mi representada no presenta otra investigación abierta, por ningún órgano de investigación en la república ni fuera de ella. Por tanto, en la identificación plena y revisión del sistema informático IURIS 2000 de este circuito judicial, no presenta otra causa.

Finalmente, lo contenido en el artículo 238 del COPP, es de acotar que no existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN en la presente investigación NO ESTÁ CONFIGURADO, al contrario, se desea aportar los mayores y mejores elementos que contribuyan a la misma y resolver el presente caso.

II. DEL DERECHO

La presente solicitud se fundamente en lo establecido en el artículo 439 numeral 4. "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva".

Así mismo, por la posible pena a imponer contraviene lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta disposición establece que solo procederán medidas cautelares cuando en su límite máximo no supere los tres años. El cual, es el presente caso.

De igual manera, se cita lo establecido en el: Artículo 229 del COPP: "Toda persona a quien se te impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".

Lo cual, fue inobservado en el presente asunto por el tribunal in comento. Dejando a mi representada a disposición del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto. D.V..

Así mismo, la finalidad del proceso, esta asegurada y no existen elementos que hagan presumir lo contrario.

III. DEL PETIRORIO

Solicito, sea revocada la Medida Privativa de Libertad decretada en auto de fecha 10 de septiembre de 2015 por ante el tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Lara con sede Territorial en el Municipio Moran contra mi representada e impuesta de una menos gravosa como presentaciones periódicas ante el tribunal correspondiente conforme al artículo 242 del COPP.

Solicito, sea librada la orden de excarcelación al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto. D.V., así como al organismo aprehensor, ya que existe la posibilidad que no haya sido efectivo su traslado al primero de los mencionados…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 10 de Septiembre de 2015, la Jueza Tercera de Primera Instancia Municipal función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede territorial en el Municipio Morán, publica el auto motivado, en la que expresa:

…PROCEDMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES (PRIVATIVA DE LIBERTAD).

Celebrada como ha "sido la Audiencia Oral para decidir sobre la aprehensión del ciudadano M.D.C.T.S., titular de la cédula de identidad N° V- 21246239, a quien el Ministerio Publico le imputa la presente comisión del hecho punible de TRATO CRUEL, previsto en el Artículo 254 la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALES, Previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: "En este acto presento a la ciudadana: M.D.C.T.S., titular de la cédula de identidad N° Cl 21.246.239, quien expone en este acto las circunstancias de modo lugar y tiempo, de cómo sucedieron los hechos, razón por la cual solicita se admita con lugar la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL, previsto en el Artículo 254 la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALES, Previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. Solicita que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y solicita que se les sea impuesta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita la práctica de la prueba anticipada a la victima de conformidad 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Acto seguido, el juez explicó al Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en si contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha necho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de igual forma, le informo sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y su oportunidad legal para hacer uso de ellas, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar y a viva voz y libre de coacción manifestó: si deseo declarar y expuso: nosotros estábamos compartiendo, el niño estaba comiendo perros calientes, y ¡lega esa señora con mi esposo, la tía de la pareja que tuvo el antes y como estaba tomado desde temprano, yo le pregunto que si va a durar mucho rato allí y él me dice que ya va que si quieres te esperas y me dice palabras feas, el me empuja y yo lo empujo también, en lo que él me empuja mi hijo me agarra por el brazo, en lo que él me empuja yo agarro la botella y allí le causo la herida de mi hijo, después llevo a mi hijo al hospital y -acen el procedimiento. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica Abq. Á.F., quien expone: entre las experticias solicitadas por la defensa solicito la experticia Forense a mi representada por cuanto presenta hematoma en el ojo derecho, así mismo solicito una experticia para ver si existe rastros hematológicos en el objeto colectado es decir rastros en la botella, así mismo sean evacuadas ante la fiscalía del ministerio Publico los ciudadanos L.P., el cual aporta un numero 04245061724, funcionarios de la PNB adscritos a la Unidad de El Tocuyo, asimismo al señor E.P.d.N. de teléfono: 04267353159, quien es la persona que auxilia al niño, y lo traslada hasta el hospital, la señora M.A., Madre de mi representada, teléfono: 04145493905, Keidi Aldazoro, padre biológico del N.V. en el presente procedimiento, teléfono: 34141506474, asimismo se solicita sea realizada una inspección visual en el establecimiento a los fines de verificar si existe sistema de vigilancia a través de cámaras, de ser positivas realizar el respectivo vaciado de contenido del momento y hora del suceso, finalmente solicito el Procedimiento Especial Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, así mismo solicito la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado no supera en su límite máximo los ocho años de privación de Libertad, así como el hecho de la acción principal, no iba dirigida al hoy victima hijo de mi representada sino a otra persona, motivo por el cual esta defensa conforme a los principios doctrinales, que establece que un arresto domiciliario equipara a una Privativa de Libertad es por lo que solicito sea apuesta a mi representado. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA

AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 3el Código Orgánico Procesal Penal que establece: Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio PúblicofcpBgrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se a existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no

se encuentre evidentemente prescrita;

Del Acta Policial de fecha 07 de Septiembre de 2015, señala: En virtud de que en fecha 07 de Septiembre de 2015, siendo las 10:00 horas de la noche comparecieron por ante el despacho del centro de Coordinación Policial de Moran los funcionarios Policiales OFICIAL JEFE MARY AGÜERO, Y OFICIAL B.G., OFICIAL E.T., pertenecientes al cuerpo de Policía del Estado Lara quienes dejan constancia escrita de la siguiente acta policial y en consecuencia exponen: "siendo las 9:20 horas de la noche se recibió llamada telefónica del Oficial J.L., recepcionista y despachador del Centro de Coordinación Policial de Moran, informando que en la Unidad de seguridad del Hospital doctor E.M.d.M.M., había ingresado un niño de nombre Yonaiker Aldesoro, quien se encontraba herido en dicho centro asistencial procediendo la funcionario MARY AGÜERO, al área de pediatría identificándose como funcionario policial de acuerdo al artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal donde se encontraba un niño con las siguientes características fisionómicas: tez morena, de contextura delgada, cabello castaño, quien vestía un jean, franela verde de raya blanca, zapatos de color marrón, siendo atendido por la Dra. Y.A., quien diagnostico al niño, herida de aproximadamente 4 centímetros en la Región del Codo izquierdo, escoriaciones en la cabeza y le realiza suturas, constancia que se anexa, el niño se encontraba acompañado de una ciudadana con las siguientes características fisionómicas: tez morena contextura delgada, estatura baja cabello liso, de color castaño, quien vestía pantalón blue jean, de color blanco, franela de color blanco, y zapatos de color fucsia, quien manifestó ser la progenitura del niño, seguidamente procede la Oficial a mantener entrevista con la progenitura del niño antes mencionada informando la misma que hirió con un pico de botella a su hijo debido a una riña que sostuvo con su actual pareja en el sector don Crispí, específicamente en el club deportivo Don Chepo, en la parte de afuera, inmediatamente procedió la funcionaría OFICIAL JEFE MARY AGÜERO, a realizar llamada a la doctora M.C.M. consejera de protección del niño y del adolescente del Municipio Moran, quien se encontraba de guardia para el momento, posteriormente llego la consejera, quien realizo las actuaciones informando la misma que velaría por la c.d.n. y de igual manera manifestó que se le informe a la fiscalía de Protección Penal del Niño ..Omisiss. Tales circunstancias considera quien decide que la referida ciudadana guarda relación con el hecho imputado y encuadra sus conductas en el tipo penal en los siguientes términos para la ciudadana M.D.C.T.S., titular de la cédula de identidad N° Cl 21.246.239, es autora en los ilícitos penales de TRATO CRUEL, previsto en el Artículo 254 la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALES, Previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. Y Así Se Decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o

partícipe en la comisión de un hecho punible;

Para acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de convicción:

1. Acta Policial de fecha 07 de septiembre de 2015 en el cual narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos;

2. Acta de entrevista de la víctima y demás entrevistas que rielan en el expedí

3. Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencia incautadas en el lugar

donde ocurrieron los hechos.

4. Elementos de convicción Ut Supra señalado que permite determinar los siguientes

supuestos de hecho que permiten evidenciar la responsabilidad penal de la imputada

de autos los cuales son los siguientes:

Que para el momento de los hechos se encontraba presentes en el lugar la ciudadana M.D.C.T.S., titular de la cédula de identidad N° Cl 21.246.239, quien está señalada como la persona que ocasiono la herida a la Victima (identidad Omitida)

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción antes señalados encuadra en el tipo penal denominado TRATO CRUEL, previsto en el Artículo 254 la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALES, Previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. Y así se decide.

Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2015, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Los elementos anteriormente transcritos, hace estimar que el ciudadano M.D.C.T.S., titular de la cédula de identidad N° Cl 21.246.239, es la responsable penalmente de los ilícitos de TRATO CRUEL, previsto en el Artículo 254 la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALES, Previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal y ha sido la autora del hecho imputado donde surgen los siguientes: La aprehensión en flagrancia, ya que la misma es la autora del hecho en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala: "Se tendrá como delito Flagrante el que se esté Cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito Flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el Clamor Público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora." .Y así de decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por lo que evidenciándose que el delito imputado a M.D.C.T.S., titular de la cédula de identidad N° Cl 21.246.239, de TRATO CRUEL, previsto en el Artículo 254 la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALES, Previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal y La pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, considera quien decide que están llenos los extremos exigidos por la ley Y así se decide.

DISPOSITIVA

OÍDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana M.D.C.T.S., titular de la cédula de identidad N° Cl 21.246.239, de conformidad con el numeral 1ro del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admite la Precalificación de los delitos de TRATO CRUEL, previsto en el Artículo 254 la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALES, Previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. QUINTO: Se niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar y en su lugar se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a la imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito y la magnitud del daño causado, encontrándose llenos los extremos del artículo 236, numerales 1ro, 2do y 3ro, y artículo 237, numerales 2do, 3ro y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA (ANEXO FEMENINO). SEXTO: líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada: M.D.C.T.S., titular de la cédula de identidad N° Cl 21.246.239, SÉPTIMO: se acuerda la realización de la Audiencia de Conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día miércoles 16/09/2015 a las 9:00am, OCTAVO: Se acuerda el Reconocimiento Médico Forense a la imputada M.D.C.T.S., titular de la cédula de identidad N° Cl 21.246.239, para el día 11/09/2015 a las 8:00 am. Ante El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Lara…

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra de la ciudadana M.d.C.T., en la audiencia oral celebrada Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, la ciudadana M.d.C.T., le fueron atribuidos los hechos calificados como Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 10 de Septiembre de 2015.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 10 de Septiembre de 2015, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida ciudadana, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fue imputados, están referidos a los delitos de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a la ciudadana M.d.C.T., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que, tal como lo aduce la juzgadora en su fundamentación, considerando la entidad del delito y la magnitud del daño causado, es por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por tal razón, a fin de garantizar la finalidad de proceso que se le sigue, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los f.d.D. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Á.P.F., en su condición de defensor público de la ciudadana M.d.C.T., contra la decisión dictada en fecha 10-09-2015 y fundamentada en la misma fecha, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal con sede territorial en el Municipio Morán, en el asunto signado bajo el Nº KP04-P-2015-000018; mediante la cual impuso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana M.d.C.T., por los delitos de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Á.P.F., en su condición de defensor público de la ciudadana M.d.C.T., contra la decisión dictada en fecha 10-09-2015 y fundamentada en la misma fecha, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal con sede territorial en el Municipio Morán, en el asunto signado bajo el Nº KP04-P-2015-000018; mediante la cual impuso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana M.d.C.T., por los delitos de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 15 días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

A.J.O.P.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2015-000517

AVS/VB.-

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