Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, viernes veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015)

205 y 156

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000635

ASUNTO: FP11-R-2015-000196

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano L.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro.8.524.458.

ABOGADO ASISTENTE: El ciudadano A.G., Abogado en Ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.957.-

DEMANDADA: R.P.L. CONSTRUCCIONES, C.A.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano T.R., Abogado en Ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 93.382.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

PUNTO UNICO

DE LA TRANSACCIÓN

En el día de hoy, viernes veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las nueve horas de la mañana (09:00a.m.), comparecieron ante la sede de este Tribunal Superior, los ciudadanos A.G.A. en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nro. 26.957, en su condición de representante judicial del ciudadano L.S.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.524.458, parte accionante, quien también estuvo presente; y el ciudadano T.R., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nro. 93.382, en su carácter de la Sociedad Mercantil R.P.L. CONSTRUCCIONES, C.A., respectivamente; quienes solicitaron ser escuchados por esta Alzada, y concedido el derecho de palabra los mismos manifestaron lo siguiente: “Haber alcanzado un arreglo por lo que, celebran Transacción Laboral total y definitiva, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, adminiculado con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la transacción judicial establecen, lo siguiente:

Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Las normas citadas Ut Supra suponen por una parte la existencia de un proceso judicial en curso, y por otra el acuerdo de las partes de poner fin al mismo, mediante recíprocas concepciones expresadas en su escrito transaccional, en consecuencia de ello, el Juez Laboral está en la obligación de homologarla, previa revisión de los requisitos de Ley.

Así las cosas, debe necesariamente citar esta Alzada el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadores, de la siguiente forma:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Dicho acuerdo consistirá en lo siguiente: Será efectuado por DIEZ MIL (Bs. 10.000,00); el cual será pagadero de la siguiente forma: un pago único en esta misma fecha, por la cantidad de diez mil bolívares exactos (Bs. 10.000,00); el cual comprende el pago de los conceptos generados por la relación de trabajo, los cuales son los siguientes: prestación de antigüedad, diferencias sobre prestaciones sociales, diferencia del concepto de vacaciones y bono vacacional; diferencia del concepto de Utilidades; Diferencia de indemnización equivalente a la antigüedad prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, intereses moratorios y la indexación. Quien a su vez recibe a su entera satisfacción, mediante cheque personal, girado contra la entidad Bancaria PROVINCIAL, C.A., de fecha veintidós (22) de Octubre del dos mil quince (2015), distinguido con el Nº 00012010, de la Cuenta Corriente Nº 010800889901002408 por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

Ahora bien, se hace constar que el monto objeto del presente acuerdo obedece que el trabajador manifiesta haber aceptado y recibido en su oportunidad varios de los conceptos que fueron demandados y condenados en la Sentencia de Primera Instancia, y realizando las deducciones de las cantidades sobre los conceptos recibidos, adeuda la empresa materialmente la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS; No obstante la empresa ofrece y hace un pago único de bolívares DIEZ MIL (Bs.10.000,00); ello en razón, que con este pago queda incluido de la misma manera eL concepto de HONORARIOS PROFESIONALES. Asimismo, vistos la comparecencia del ciudadano L.S.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.524.458, debidamente representado por el ciudadano A.G., Abogado en Ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.957 y por otra parte el ciudadano T.R., Abogado en Ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 93.382, en su condición de apoderado judicial de la empresa R.P.L. CONSTRUCCIONES, C.A., éste último, quien tiene facultades para convenir, según consta del instrumento poder que corre a los folios de 20 al 21 de la primera pieza del expediente, y visto la transacción la cual está circunstanciada de los hechos que motivan la misma y que guardan relación expresa con la causa principal; así como también se consta los derechos y conceptos que ella quedaron comprendidos; en consecuencia, este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES aquí descrito, otorgándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y Artículos 10 y 11 del Reglamento, en los mismos términos a que se contrae el contenido de cada Cláusula.

Da por terminado la presente Causa, y ordena su devolución de forma inmediata a su Tribunal de Origen, una vez venza el lapso para recurrir contra la misma.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las nueve horas (09:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.

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