Decisión nº 231 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDeclaracion De Derecho Concubinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44514

Se inició el presente proceso por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, instaurado por la ciudadana EGLYS A.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.170.586, asistida en este acto por la profesional del derecho N.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.260, contra la ciudadana M.E.B.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 13.974.603, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La demanda fue admitida en fecha 23 de Febrero de 2010, acordándose en el referido auto la citación de los Herederos Desconocidos del De Cujus E.R.B.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 5.053.711, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante Edicto que se publicaría en el lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la primera publicación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que vinieran a darse por citados en el juicio. Asimismo, se les advirtió a los herederos desconocidos del mencionado causante, que transcurrido el lapso de comparecencia indicado en el aludido edicto, sin que se verificara ésta, el Tribunal les nombraría Defensor con quien se entendería la citación y los demás actos del proceso. Igualmente, una vez que se venciera el referido lapso de comparecencia antes referido, se ordenaría la citación de la heredera conocida, ciudadana M.E.B.A., antes identificada, así como del defensor ad-litem de todos, si fuere el caso, para que comparecieran ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de ellos a dar contestación a la demanda, en las horas indicadas en la tablilla del Tribunal de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. Se ordenó librar Edicto en los diarios La Verdad y Panorama de esta localidad, dos veces por semana durante 60 días.

Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada en el proceso.

Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, la parte actora debía publicar el edicto correspondiente en la presente causa, luego indicar la dirección de la parte demandada y consignar los emolumentos para la citación de la parte demandada e instar al Alguacil, a que practicara la misma, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.

De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces que desde el día 23 de Febrero de 2010, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, instaurado por la ciudadana EGLYS A.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.170.586, asistida en este acto por la profesional del derecho N.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.260, contra la ciudadana M.E.B.A., anteriormente identificados en la parte narrativa de este fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez, (fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria, (fdo)

Abog. M.H.C.

En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)

Abog. M.H.C.

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro.44514. Lo certifico en Maracaibo a los,

días del mes de Marzo de 2011. La Secretaria,

Abog. M.H.C.

svp.-

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