Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 21 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2015-000692

ASUNTO : TP01-R-2015-000383

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Juzgado de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes, interpuesto por la Abg.O.L.F.B. en su carácter de Defensora Pública Nº 3 del Sistema Penal de Responsabilidad, en la causa seguida al ciudadano en la causa Nº TP01-D-2015-000692, contra la decisión emitida por el mencionado Juzgado en fecha 24 de agosto de 2.015, mediante la cual declara:”…. PRIMERO: Se decreta el hecho como Flagrante de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: habiéndose decretado la detención del adolescente se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el articulo 560 de la ley especial minoril que comporta la obligación del ministerio publico de presentar acto conclusivo en el lapso de lo 10 días siguientes al de hoy obligación que se extiende a todas las causas que se le siguen al adolescente J.J.M.. TERCERO: Se decreta al adolescente la medida cautelar de detención, líbrese boleta de encarcelación. Y en cuanto al siendo que solo se le imputa el delito de resistencia a la autoridad es procedente la medida cautelar la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales jency c.B.b.; conforme al artículo 582 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Líbrese Boleta de Libertad. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa por ser procedente en derecho y se le insta para que las solicite por ante la oficina de alguacilazgo… ”

Pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. O.L.F.B. en su condición de Defensora Publica, actuando en el asunto seguido al ciudadano contra la decisión dictada en fecha 24-08-2015, y lo hace de la siguiente manera:

…Encontrándome dentro del plazo legal correspondiente, interpongo formalmente Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 23 de Agosto de 2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 60 literal c) Autoricen la prisión preventiva y artículo 609, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

I

MOTIVOS DEI. RECURSO

La Defensa tomando en cuenta el Auto Fundado de fecha 24-08-2015, considera que el Tribunal en funciones de Control Sección Adolescentes del Estado Trujillo vulneró la Seguridad Jurídica en Audiencia de Presentación de fecha 24-08-2015, cuando este Tribunal en el referido auto Textualmente establece:.este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta el hecho como flagrante de conformidad con d artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Habiéndose decretado la detención del adolescente se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 560 de la Ley Especial Minoril que comporta la obligación del Ministerio Público de presentar acto conclusivo en el lapso de los 10 días siguientes al de hoy obligación que se extiende a todas las causas que se le siguen al adolescente TERCERO: Se decreta al adolescente la medida cautelar de detención, líbrese boleta de encarcelación...

Ahora bien, la referida decisión de fecha 24-08-2015. Obvia argumentos substanciales esgrimidos por la defensa y expresamente establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que consagra la inviolabilidad del derecho a la L.P., estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber. Orden Judicial o Flagrancia.

En el presente caso. el Tribunal de Control Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara con lugar la Solicitud de Calificación de Flagrancia de la aprehensión del adolescente ., por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, no indicando el Tribunal dentro de cual supuesto o circunstancia encuadró la supuesta conducta delictiva desplegada por mi representado, detención ésta que fue llevada a cabo sin que existiesen previamente ninguna de las dos referidas condiciones (Orden Judicial o Flagrancia), contradiciendo del texto Constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 234: que según la norma establece, la definición de Flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones: l Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo. 2-Es también delito flagrante aquel que acaba de cometerse. 3-Una tercera situación o momento es cuando el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. 4- Una última situación o circunstancias cuando se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

Concretamente, el Tribunal no indicó de conformidad con lo establecido en artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal cuál de las circunstancias consideró, para presumir la existencia de la conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. la cual no se corresponde con mi defendido y tampoco con ninguna de las personas que fueron aprehendidas para el momento, tal es así que claramente en el acta policial se evidencia que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento al momento de practicar la inspección de persona al adolescente no se logró incautar ningún elemento de interés criminalístico. Sin embargo dejan constancia que el adolescente al momento de efectuar la referida inspección opté una actitud agresiva y altanera frente a la comisión policial, tratando de agredir físicamente a los funcionarios; no indicando con armas de que especie o de qué manera o testigos que hubieren llamado para apoyarlos; aun siendo detenido a la 01:50 horas de la tarde y supuestamente ocurrido en la vía principal de Pampanito encontrándose específicamente en una parada de transporte público; es decir; que el Tribunal delio haber declarado sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, al comprobar o verificar de las actuaciones que no existe los elementos constitutivos de la misma y por ende del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En tal sentido es evidente que la decisión del Tribunal, carece de fundamento para privar de libertad a mi defendido no toma en cuenta que se trata de uno de los delitos para el cual la Ley Especial Minoril no establece como sanción a privación de libertad, es decir no existe la gravedad del delito, el grado de afectación del bien jurídico protegido, las circunstancias de su comisión las condiciones fácticas que rodearon el hecho y la sanción probable.

Con respecto a la imposición de la medida de Detención Preventiva, contra el adolescente. Considera la Defensa que la misma constituye la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad. Subsidiariedad. Provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal. Para dictar la privación de Libertad, el Tribunal debe a.y.s.q.s. encuentren cumplidos los requisitos exigibles por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes o por el Código Orgánico Procesal Penal. Lo que determinará la inconstitucionalidad, al no haberse ceñido a los supuestos establecidos para decretarla, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes…

La flagrancia es demostrativa de que se está cometiendo o se acaba de ejecutar un delito y tal concepto no se corresponde con los hechos que han quedado expuestos, en la decisión del Tribunal a quo.

La Privación de Libertad de la cual es objeto hoy mi defendido es inconstitucional y resultó sorpresiva tanto para mi representado como para la Defensa, al apreciarse flagrantemente violación de principios constitucionales, no existe posibilidad de detenciones si no hay la comisión de un hecho punible, tal como ha ocurrido en el presente caso. en el cual no hay delito no existe elementos de convicción para comprobar a mi representado tanto la existencia del delito como su autoría.

No sólo los Funcionarios policiales violaron el derecho a la l.p.. al Debido Proceso y al libre tránsito, sin pretender menospreciar al resto de los derechos que la l.p. destaca desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. Las autoridades policiales están obligadas a garantizar y respetar el derecho a la l.p. e incluso a la dignidad de los ciudadanos.

El Ministerio Público pudiera ser que tenga la obligación de solicitar la Privación de Libertad. el Juez de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, lo cual no se evidencia, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y aún en supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a La Detención Preventiva para lograr la finalidad del proceso; tal como lo hizo el juez en su oportunidad en la causa seguida al adolescente por el delito de asalto a transporte Público el Juez estaba en la obligación de decretar la Libertad del adolescente e imponerle una medida menos gravosa de estimarlo procedente, medida ésta a la que estaba sometido, conforme al artículo 582 de la referida Ley especial y cumpliendo regularmente, por cuanto no se evidencia el incumplimiento, no se podría argumentar que era necesario decretar la detención del nombrado adolescente, pues los elementos de pruebas que cursan en autos no son suficientes, aún cuando el Ministerio Público señala que al adolescentes se le siguen varias causas, una por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y otra por el delito de Asalto a Transporte Público, alegando que ésta última de acuerdo a la reforma merece la sanción de privación de libertad y hasta el presente no existe sentencias condenatorias, por cuanto las dos causas se encuentran en fase de investigación y el adolescente con la aplicación de una medida menos gravosa, no entendiendo la Defensa la falta de racionalidad del pedimento del Ministerio Público, alegando nuevamente un mismo hecho (Asalto a Transporte Público) para lograr su cometido, como es la privación de libertad.

La Decisión no atendió a los argumentos esgrimidos por todas las partes, las circunstancias del caso y de la persona. ya que sólo se limitó a decretar lo solicitado por el Ministerio Público sin fundamentación alguna, en atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden publico, en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Se haya la motivación (auto fundado): razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la fundamentación e la decisión vulnera así el derecho a la defensa

Como prueba de todo lo expresado la Defensa propone los siguientes elementos: 1Acta Policial, levantada por los funcionarios actuantes de la Comisaría Policial Nº 1.2 de Pampanito, quienes practicaron el procedimiento.

2-Acta de Audiencia de presentación que contiene el auto fundado de la misma, de fecha 24-08-2015, en la cual el Tribunal de Control declara con lugar la Solicitud de Flagrancia y Detención Preventiva contra el adolescente .

II

PETITORIO

Por las razones expuestas pido a esta honorable Corte de Apelación de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación por estar fundado en causa legal y declararlo con lugar por los motivos antes expresados. los cuales implican el reconocer que las circunstancias por los cuales se decretó la Calificación de Flagrancia y la Medida Cautelar de Detención Preventiva, no existen, no se verificó la existencia del elemento flagrancia con lo cual no se llena uno de los dos supuestos previstos en el artículo 44 numeral 1. de nuestro texto constitucional que justifiquen la Detención del adolescente, por cuanto el Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes aplicó indebidamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ninguna de estas circunstancias ocurrieron para la imposición de la medida de Detención Preventiva y los hechos valorados por el Tribunal no son suficientes y no se corresponden con la verdad, es decir, constituyendo desde la óptica constitucional un error jurídico que indudablemente vulnera el principio de tipicidad. , por ende, la seguridad jurídica la presunción de inocencia y el derecho de todo ciudadano y ciudadana a una decisión justa e imparcial es decir. el principio de la tutela judicial efectiva, a fin de hacer cesar la lesión del derecho a la l.p. la cual es inviolable consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a todo exento se acuerde una medida menos gravosa conforme al artículo 582 de la Ley Especial Minoril…”

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La Defensora Pública Abogada O.L.F.B., interpone formal recurso de apelación de autos contra la decisión de fecha 24 de agosto del 2015, en la cual decreta medida privativa de libertad contra el adolescente por estar llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene la recurrente que el a-quo no justificó el fallo al no indicar en el mismo en que parte del articulo 234 del Citado Código Orgánico Procesal Penal, encuadro la conducta típica del Joven. La única conducta antijurídico fue comportarse en forma agresiva y altanera con los funcionarios policiales, tratándolos de agredir sin especificar de que manera o con que instrumentos lo realizaría.

Manifiesta la defensora que el Juez de Control Sección de Adolescente violentó lo estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 11 del cuaderno de apelación esta anotado el auto recurrido

…Vistas las exposiciones de las partes el Tribunal para decidir observa: DE LA APREHENSION: En vista de que el Ministerio Publico solicita la Flagrancia, este Tribunal se pronuncia al respecto y observa tomando en consideración que este tipo de delitos la detención se produce en el mismo momento en el que ocurre el hecho estima el tribunal que se llenan los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. DEL PROCEDIMIENTO: El representante del Ministerio Publico solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, habiéndose decretado la detención del adolescente J.M. se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el articulo 560 de la ley especial minoril que comporta la obligación del ministerio publico de presentar acto conclusivo en el lapso de lo 10 días siguientes al de hoy obligación que se extiende a todas las causas que se le siguen al adolescente J.J.m.. DE LA MEDIDAS: Este tribunal visto lo narrado por la Representación Fiscal y los alegatos de la Defensa, en cuanto a la medida solicitada debe este tribunal especificar que en cuanto al adolescente señala el ministerio publico que habiendo sido sometido anteriormente a la medida de cuidado y vigilancia de sus representante resulta evidente que a incumplido la misma cuando en el mismo procedimiento resulta aprehendidos tanto el como su representante a los que se suma que el delito imputado cuyo incumplimiento señala como motivo para decretar la detención preventiva es de los que según los establecido en el articulo 628 de la ley especial merecen como sanción la privación de libertad ya dicho adolescente se le siguen varias causas siendo esta la mas grave por lo que se acuerda la procedencia de la detención conformé a lo establecido en el articulo 579 en concordancia con el 581 ambos de la lopnna. y en cuanto al adolescente siendo que solo se le imputa el delito de resistencia a la autoridad es procedente la medida cautelar la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales jency c.B.b.; conforme al artículo 582 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta el hecho como Flagrante de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: habiéndose decretado la detención del adolescente se acuerda la aplicación del procedimiento especial previsto en el articulo 560 de la ley especial minoril que comporta la obligación del ministerio publico de presentar acto conclusivo en el lapso de lo 10 días siguientes al de hoy obligación que se extiende a todas las causas que se le siguen al adolescente TERCERO: Se decreta al adolescente la medida cautelar de detención, líbrese boleta de encarcelación. Y en cuanto al siendo que solo se le imputa el delito de resistencia a la autoridad es procedente la medida cautelar la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales…

Del auto recurrido se observa que el a-quo no explicó cual conducta típica y antijurídica, realizó el adolescente para incluirla en las forma de flagrancia que establece el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco determina cual hecho-conducta- efectúo el joven que pueda considerarse delito, donde esta el incumplimiento a la medida que lo haga merecedor de una nueva sanción cuya consecuencia sea la revocatoria de la medida ya otorgada, puede considerarse la supuesta actitud agresiva o de altanería como delito sin presencia de testigos que avalen lo dicho de los funcionarios publico, tal afirmación sostenida por el Ministerio Publico y avalada por el Juez de Control de la Sección de Adolescente no tiene ningún asidero legal, el auto recurrido no cumple con los supuestos del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto no esta fundado, razón por la cual se declara su nulidad y se acuerda la libertad del imputado al estado de seguir con las medidas cautelares que venia disfrutando antes de la audiencia de presentación.

En efecto, se observa que la imputación en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, no establece el acta policial y con él, el auto recurrido, cuál fue el acto que en ejercicio de la Autoridad realizaron los aprehensores, y que el adolescente se resistió a cumplir, que además lleve consigo el incumplimiento de la medida en la otra causa a que hace referencia el A quo, destacando que, conforme al artículo 628.b) la privación de libertad se verifica cuando hay reincidencia, (que conforme al artículo 100 del Código Penal se verifica luego de una sentencia de condena), y que el hecho punible objeto de investigación prevea una pena privativa de libertad igual o mayor de 15 años, que en el presente caso ninguno de los dos se verifica, por lo que se revoca la Detención decretada por el A quo, manteniéndose la medida de Sujeción al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, que tenía impuesta. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. O.L.F.B. en su carácter de Defensora Pública Nº 3 del Sistema Penal de Responsabilidad, en la causa seguida al ciudadano J, en la causa Nº TP01-D-2015-000692, contra la decisión emitida por el mencionado Juzgado en fecha 24 de agosto de 2.015, mediante la cual declara: “…TERCERO: Se decreta al adolescente la medida cautelar de detención, (…) líbrese boleta de encarcelación.

SEGUNDO

Se revoca la decisión recurrida. Líbrese la correspondiente boleta de libertad del adolescente. Notifíquese a las partes

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Sección Adolescentes

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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