Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 27 de Octubre de 2015

205º y 156º

Asunto: NE0-G-2011-000108

En fecha 07 de Abril de 2011, se recibió ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., la presente Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesta por la ciudadana E.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.282.100, representada judicialmente por la abogada M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.187, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 11 de Abril de 2011, se le dio entrada y en fecha 26 de Abril de 2011, se Admitió la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales).

En fecha 03 de Mayo de 2011, se libraron las citaciones y notificaciones respectivas de la admisión y en fecha 20 de Junio de 2011, la parte actora presentó poder apud.

En fecha 27 de Mayo de 2012, la apoderada judicial solicito el abocamiento en la presente causa y en fecha 10 de Abril de 2012, la Jueza Marvelys Sevilla se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordenaron las citaciones y notificaciones respectivas del abocamiento.

Posteriormente en fecha 08 de junio y 18 de julio del 2012, respectivamente el alguacil consignó las citaciones y notificaciones.

En fecha 10 de Octubre de 2012, se ordenaron las citaciones y notificaciones para la continuación del juicio, en la misma fecha fueron libradas.

En fecha 15 de Noviembre de 2012, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de notificación dirigida a la parte actora.

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UNICO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, visto que desde el 15 de Noviembre de 2012, fecha en la cual el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación de la parte actora con ocasión a la admisión de la presente querella funcionarial, hasta la presente, la parte interesada no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso.

Al respecto, se hace necesario realizar un análisis de la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y en los procesos judiciales antes de ser vista la causa, es decir, cuando inicia la fase para dictar sentencia.

En este sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.

Cabe destacar que la función de esta institución procesal, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que encuentra justificación en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad innecesaria, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el proceso; es decir, su propósito es impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Así pues se colige y lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; es de señalar que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención.

En tal sentido, debe resaltarse que la Ley .Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, instrumentos legales aplicables al caso que nos ocupa, establece en sus artículos 41 y 267, respectivamente, lo siguiente:

Articulo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.

(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)

. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Con relación a los artículos parcialmente transcritos, se observa que los mismos regulan la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:

(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer

Nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)

(Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales tendentes a verificar la perención de la instancia, este Juzgado, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatarse que desde la última actuación procesal en el expediente de fecha 15 de Noviembre de 2012, hasta la presente fecha ha transcurrido dos (02) años y once (11) meses sin que la parte recurrente efectuara alguna actuación procesal subsiguiente a la tramitación de la presente demanda, en consecuencia, se verifica que ha sido superado el período a que se refieren los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 267 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que, resulta imperioso para este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., declarar que operó de pleno derecho la Perención, y en consecuencia extinguida la instancia a tenor de lo establecido en los artículos anteriormente señalados y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesta por la ciudadana E.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.282.100, representada judicialmente por la abogada M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.187, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese al Síndico Procurador Municipal de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A.. En Maturín, Veintisiete (27) de Octubre de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

MSS/NLS/jr.-

Asunto: NE01-G-2011-000108

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