Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoLibertad Por Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 6 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005018

ASUNTO: RP11-P-2015-005018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano E.L.P.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.G.S., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. J.A.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano E.L.P.R., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.G.S.; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-10-2015, tal y como consta en el Acta Policial, de fecha esa misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General J.B.A., con sede en Rió Caribe, Municipio A.d.E.S., en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… siendo las 09:30 horas de la noche de esta misma fecha se recibió llamada vía telefónica por persona desconocida, quien manifestara que en el Sector Los Cocos de la Comunidad de El Morro de Puerto Santo …, presuntamente un ciudadano le había ocasionado una herida con arma de fuego a otro ciudadano, y que los mismos se encontraban en el sitio, ya que había un grupo de personas que querían arremeter en contra de una posada de nombre Coco Mar, …. Se constituyo comisión… ya cuando estábamos cerca del lugar donde presuntamente se cometiera el hecho, logramos avistar en la vía nacional Río Caribe-Carúpano, a tres ciudadanos donde dos de estos llevaban consigo a una persona presuntamente herida ya que logre observar que sangraba por la región abdominal, donde nos manifestaron que una persona le había disparado, hecho ocurrido en el Sector Los Cocos de esta jurisdicción, motivo por el cual gire instrucciones de trasladar en la unidad de radio patrullera al herido al Hospital de la Población de Carúpano… una vez en el lugar donde presuntamente se cometida el hecho logramos observar a un grupo de personas alteradas, quienes señalaban como autor del hecho a un ciudadano propietario de una posada que lleva por nombre Comercial Posada Coco Mar, en vista de tal situación solicitamos la presencia del propietario de la misma, acercándose a nosotros un ciudadano quien dijo ser y llamarse E.L.P. Ruiz… residir y ser el propietario de la referida posada, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, solicitándole al mismo, que de haber cometido el hecho del cual se le señalaba, que nos hiciera entrega del arma con la cual presuntamente cometiera el hecho, manifestando este no poseer ningún arma, y no haber cometido el hecho que se le señalaba, manifestando que el autor había sido un sujeto desconocido que estaba manipulando un arma y que accidentalmente se le había disparado ocasionándole la herida a un residente de la comunidad que se encontraba deambulando por el sector y que se encontraba en estado de ebriedad, razón por la cual quedo detenido, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público … Ahora bien, consigno en este acto C.M. del ciudadano S.S. donde se evidencia que el mismo presenta herida en la región endrinal derecho. En virtud de estos hechos es por lo que Solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, y , 237 numerales 2° y , y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Representante Fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias de las actas, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: E.L.P.R., de nacionalidad Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.134.822, nacido en fecha 05-01-1953, de 62 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de F.L.P. y M.R., y residenciado en el Sector Los Cocos, Casa Nº 17, Posada Coco Mar, El Morro de Puerto Santo, Municipio A.d.E.S., quien expuso: “Yo me encontraba en mi negocio y el ciudadano se llevo una caja de cerveza y estaba borracho, yo le dije que se fuera de mi negocio porque no quería tener problemas con el, luego la policía fue a buscarme porque al señor le dieron un tiro y dice que fui yo que le di el tiro, no hay testigos que diga que fui yo, y yo estaba con mi hijo en mi casa cuando llego la policía, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. J.A., quien expuso: Revisas las actas que conforman la presente causa, es por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar libertad plena para mi representado, debido que no existen suficientemente elementos de convicción que ameritan la responsabilidad penal directa a mi defendido en los hechos que se le imputa, de ser desestimada dicha solicitud hecha por ésta Defensa es por lo que solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que pido al Tribunal, por la edad de mi defendido y el estado de salud que el mismo presenta por lo que consigno en este acto informe médico emitido por la médico internista L.M.B., donde señala que el mismo presenta diabetes e hipertensión ameritando tratamiento equivalente a la insulina con controles periódicos de hospitalización. Solicito copia simple de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el Imputado E.L.P.R., por la presunta comisión del delito Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.G.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, y , 237 numerales 2° y , y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 03-10-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado E.L.P.R., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 03-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe J.B.A.”, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputad de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Investigación, de fecha 04-10-2015, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe J.B.A.”, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., cursante al folio 06. Acta de Inspección, de fecha 04-10-2015, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe J.B.A.”, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 07. Acta de Investigación Penal, de fecha 04-10-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado en calidad de detenida, cursante al folio 09. Memorandum N° 9700-226-1641, de fecha 04-10-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano E.L.P.R., No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 10. Acta de Denuncia, de fecha 03-10-2015, suscrita por el ciudadano S.G.S., rendida en el Hospital S.A.D., Sala de Emergencia, de ésta ciudad, por ante funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe J.B.A.”, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 11 y 12. C.M., de fecha 05-10-2015, a nombre del ciudadano S.G.S., cursante al folio 28.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, el delito imputado y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado E.L.P.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.G.S., en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano E.L.P.R., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado realizada por el Representante del Ministerio Público, y la solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra del Imputado E.L.P.R., de nacionalidad Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.134.822, nacido en fecha 05-01-1953, de 62 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de F.L.P. y M.R., y residenciado en el Sector Los Cocos, Casa Nº 17, Posada Coco Mar, El Morro de Puerto Santo, Municipio A.d.E.S.; por la presunta comisión del delito Homicidio Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.G.S., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado realizada por el Representante del Ministerio Público, y la solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano E.L.P.R., hasta tanto se Materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.d.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR