Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 15 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2015-000677

ASUNTO : TP01-R-2015-000359

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. E.P.P. en su carácter de Defensora Pública Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad, en la causa seguida al ciudadano, en la causa N° TP01-D-2015-000677, contra la decisión emitida por el mencionado Juzgado en fecha 17 de agosto de 2.015, mediante la cual declara:“….PRIMERO: Se decreta el hecho como Flagrante, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le Decreta al adolescente 1.- , La Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente,. TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.…”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Defensa recurrente que:”

Procedo a interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control de la Sección Especializada en fecha 17 de agosto de 2015 con ocasión de la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 608 literal c de la Ley Especial minoril el cual dispone..

PRIMERO de la Declaratoria de flagrancia…

El Ministerio Publico presenta a mi representado imputándole los hechos relativos al delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLCO solicitando el MP se decretara la aprehensión en flagrancia y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 559 de la LOPPNA

Una vez revisadas las actuaciones correspondientes el acta policial esta defensa solicito no se decretara la aprehensión en flagrancia oponiéndome particularmente a la precalificación dada, por cuanto los elementos que se desprendían de las actas policial así como de la única declaración no se observaba que mi representado era uno de los participes del hecho imputado ya que la victima no lo reconoce como uno de los jóvenes que cometió el delito así como tampoco los supuestos objetos incautados tampoco pertenecen a la persona que realiza la denuncia.

La decisión recurrida no fundamenta la declaratoria de flagrancia del o los motivos que considero según lo dispuesto en el articulo 234 del COPP para su declaratoria ya que efectivamente no se dieron ninguno de los supuestos contenidos en la norma solo indico que “puede apreciar de las lecturas de las actas de denuncia y del acta policial observa que efectivamente el adolescente le fue encontrado el arma blanco tipo cuchillo y una cartera que lo relacionan con el hecho ocurrido por lo que el tribunal considera que se llenan los extremos del articulo 234 del COPP. Es decir no hace ninguna referencia al hecho imputado por el MP así como tampoco hace referencia a los alegatos realizados por la defensa, en donde se requirió no se decretara la aprehensión en flagrancia en relación a los mencionados delitos por cuanto no existían elementos que sustentaran lo alegado por el MP

Al examinar la decisión del Tribunal, se observa que el juzgador califica la aprehensión en flagrancia sin hacer ese recorrido legal del porque considera que le asiste la razón al MP y mas aun legitimar la actuación de los funcionarios actuantes quienes detuvieron sin mediar la flagrancia y menos aun orden judicial por lo que considero debe anularse la decisión recurrida ya que no le asiste la razón al decretar la flagrancia ya que no se dan los supuestos del articulo 557 de la LOPNA en concordancia con lo dispuesto en el articulo 2345 del COPP.

SEGUNDO DE LA MEDIDA IMPUESTA

En relación a la medida cautelar el tribunal acordó…ya que el delito que se les imputa al joven desde los que merece como sanción la privación de libertad, se decreta la medida cautelar de detención al adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al articulo al articulo 559 de LA LOPPNA

En el caso sub iudice al examinar la decisión se observa que el juzgador no fundamenta los motivos por los que considera que se hace necesario decretar la medida de privación de libertad, solo se limita a mencionar que decreta la medida cautelar del articulo 559 de La LOPPNA sin establecer el fundamento de la misma, y al examinar la reforma legislativa realizada a la ley se observa que el MP solo puede requerir la privación de libertad cuando se den los supuestos contenidos en el articulo 581 eiusdem por lo que, considera que existe un vicio de ausencia total de motivación en los fundamentos de la detención acordada y adicional se aplicaron normas reformadas en su totalidad, ya que el articulo 559 vigente hace referencia a las ordenes de captura.

Es improcedente lo decidido ya que el tribunal no hizo pronunciamiento alguno relacionado con lo alegado por esta defensa, inobservando un conjunto de normas al momento de decretar la medida de detención y el juzgador solo se limito a hacer regencia que acordaba la detención de conformidad con el articulo 559 de la ley minoril apartándose de ciertas garantías procesales y de la reforma de ley asi como del principio rector del sistema juvenil referido a la afirmación de la libertad, y principalmente del contenido del articulo 232 del COPP relativo a la motivación en lo que respecta al momento de decretar medidas de coerción personal, las cuales se decretaran mediante resolución judicial fundada.

Por lo expuesto solicito se a declarado con lugar el presente recurso y sea anulada la decisión mencionada por ser contraria a derecho y como consecuencia de ello se acuerde la libertad sin restricciones de mi representado ya que los pactos y tratados Internacionales son contestes en afirmar que las medidas de privación de libertad siempre serán la EXCEPCION Y se impondrán cuando no exista otra manera de asegurar las resultas del proceso y bajo ciertos parámetros que limitan al juzgador al momento de su imposición.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

La Defensora Publica Abogada E.P.P., cuestiona el fallo que dicta el Juez de Control de la Sección de Adolescentes, en razón que no especifico los motivos por los cuales decreto la flagrancia al observarse por cuanto los elementos que se desprendían de las actas policiales así como de la única declaración no se observaba que su representado era uno de los participes del hecho imputado ya que la victima no lo reconoce como uno de los jóvenes que cometió el delito así como tampoco los supuestos objetos incautados tampoco pertenecen a la persona que realiza la denuncia.

.

Sostiene la Defensora Publica que el Juez no explica las razones por las cuales se le decreta la medida cautelar privativa de libertad al Joven , no existe pronunciamiento alguno sobre las alegaciones de la defensa, existe según lo explanado por la defensa en su escrito recursivo una ausencia total de motivación.

De los hechos narrados por el Ministerio Publico se observa que se trata de un delito de robo, al adolescente le fue encontrada el arma blanca tipo cuchillo y una cartera que lo relaciona con el hecho cometido con la cual ejercían las amenazas de muerte a la victima, circunstancias que condujeron al a-quo a calificar el delito como Asalto a Transporte Público, señalando además que una de las víctimas reconoce lo conseguido en poder del adolescente aprehendido como suyo, lo que claramente vincula al procesado con el hecho, de allí que se justifica la detención en flagrancia .

Ahora bien, sobre la detención en flagrancia, verifica esta Sala Especial de Adolescentes que el Juez de Control, si realizo un pronunciamiento indicando que toma en consideración lo señalado en el acta policial y las actas de denuncias de las victimas, específicamente que el adolescente fue hallado con un arma blanca en su poder y tenía una cartera que momentos antes le había sido despojada a una de las víctimas del hecho, estas circunstancias claramente ubican al procesado en el lugar donde fue asaltado al transporte público, pues las víctimas indicaron hacia el lugar donde huyeron los autores del hecho y en forma inmediata se inicia la persecución encontrándose al hoy investigado en las situación señalada.

Sobre la medida cautelar privativa de libertad el a-quo fue mas preciso al indicar que el delito que se les imputa al joven es ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y es de los que merece la de privativa de libertad como sanción y, aunado a la situación particular del imputado en autos que presenta conducta predelictual, lo cual de acuerdo al numeral 5to del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, activa el peligro de fuga, de allí que tomando en cuenta el delito imputado, las circunstancias de la detención de donde emanan los elementos de convicción que hacen presumir fundadamente su participación en el hecho, aunado al peligro de fuga la medida dictada fue ajustada a derecho. .

Vista la decisión recurrida, estima esta Sala Especial Sección Adolescentes que la decisión recurrida esta acorde con esta incipiente fase procesal, el auto recurrido esta motivado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCION ADOLESCENTES DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. E.P.P. en su carácter de Defensora Pública Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad, en la causa seguida al ciudadano , en la causa N° TP01-D-2015-000677, contra la decisión emitida por el mencionado Juzgado en fecha 17 de agosto de 2.015, mediante la cual declara:“….PRIMERO: Se decreta el hecho como Flagrante, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le Decreta al adolescente 1.- La Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente,. TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.…”

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página Web, se omitan en su totalidad la identificación del adolescente procesados o cualquier dato que permita su identificación.

CUARTO Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil quince.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones

Seccion Adolescentes .

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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