Decisión nº 04 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 15 de Octubre de 2015

205° y 156°

Vistos los dos (02) escritos de promoción de prueba, constantes de dos (02) folios útiles cada uno, presentados los días 28 y 30 de Septiembre de 2015 por la abogada en ejercicio A.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.467, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada; visto el escrito de promoción de pruebas constante de veintiséis (26) folios útiles y tres (03) anexos, presentado en fecha 02 de Octubre de 2015 por el abogado en ejercicio J.I.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.605, con el carácter de representante judicial de la parte actora, y visto el escrito de oposición a la admisión de pruebas, presentado asimismo por esta última representación judicial en fecha 09 de Octubre de 2015, constante de doce (12) folios útiles; este Tribunal pasa a proveer respecto de la admisión de los medios probatorios en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, efectuado en el Capítulo I de dicho escrito probatorio, este Juzgado hace saber que cualquier circunstancia que surja de las pruebas en los autos que favorezcan a una de las partes en este juicio, será apreciado en la sentencia definitiva.

Respecto de las testimoniales promovidas en el Capítulo II, con el objeto de demostrar los extremos de hecho afirmados por el accionado en la Contestación a la Demanda; y a cuya admisión hizo oposición el representante judicial de la parte actora con el alegato de que la prueba fue promovida sin identificar los hechos sobre los cuales depondrían los testigos, impidiendo determinar la pertinencia o no de la prueba y la posibilidad de convenir respecto a algún hecho o algunos hechos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 397 del Código del Procedimiento Civil, de suerte que tal irregularidad en su promoción – a decir del apoderado actor – hace de dichas testimoniales una prueba ilegal y por tanto inadmisible, en resguardo de la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la sentencia Nº 1902 del 11-07-2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Puertos de Sucre, C.A.; como en la sentencia 770 del 06-04-2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el caso J.G.H.P. y N.N.M.d.H. en Revisión Constitucional.

Este Juzgado, observa que en el auto de admisión de la pretensión dictado en fceha 09 de Agosto de 2013 se advirtió a las partes que, para esa fecha, este Tribunal sostenía el criterio de que las partes deben en la oportunidad de la promoción de medios probatorios, indicar los hechos que pretenden demostrar con cada una de las pruebas promovidas, conforme lo expuesto en sentencia 1902 de fecha 11-07-2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de inadmisión; criterio éste que la referida Sala ha mantenido expresamente en sentencias como la dictada el 06 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el caso J.G.H.P. y N.N.M.d.H. en Revisión Constitucional.

No desconoce este Órgano de administración de justicia que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Agosto de 2005, dictada en el caso Guayana M.S., C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A., estableció que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos; así como tampoco pasa por alto este Juzgado, que en sentencias más recientes de esa Sala, verbigracia, la proferida el 11 de Marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, caso Y.T.S. contra L.E.P.L. y otros, estableció que la falta de indicación del objeto de la prueba no conduce a la inadmisibilidad de la misma.

Frente a este panorama, considerando que la Sala Constitucional no ha definido un criterio vinculante en cuanto al señalamiento del objeto de la prueba al momento de su promoción, y siendo que las sentencias de las otras Salas del m.T. de la República sólo constituyen una fuente indirecta de derecho no vinculantes para el resto de los jueces a cargo de los órganos jurisdiccionales (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1902 del 11-07-2003, caso Puertos de Sucre, S.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero); ello conduce que este Juzgado se permita establecer su propio criterio al respecto y, en este sentido, ratifica el asentado en el auto de admisión de la pretensión dictado en fecha 09 de Agosto de 2013, y cursante al folio 173 de la pieza I del presente expediente; y así se decide.

En consecuencia, promovidas como fueron las testimoniales por la parte demandada, para demostrar los extremos de hecho afirmados por el accionado en la Contestación a la Demanda, sin precisar el objeto de la prueba o hecho particular que se pretende probar través de ellas, este Órgano Jurisdiccional las inadmite por no poder valorar su pertinencia.

En lo que concierne a las posiciones juradas promovidas en el Capítulo III, con el objeto de demostrar los hechos sobre los cuales el demandado apoyó su defensa en la contestación a la demanda y que, en palabras de su promovente, versarán sobre hechos pertinentes al mérito de la causa; a cuya admisión también formuló oposición el representante judicial del demandante, con igual fundamento que el empleado para la oposición de la admisión de las testimoniales; este Órgano Jurisdiccional aprecia que, ciertamente, no precisó el demandado el objeto de la prueba de posiciones juradas por él promovida, por lo que siguiendo el criterio expuesto en párrafos precedentes, inadmite dicha prueba en virtud de no poder valorar su pertinencia.

En lo que atañe a la prueba de Informes promovida en el Capítulo IV, con el objeto de demostrar los hechos alegados en la contestación de la demanda, referentes – en palabras de su promovente – a los depósitos realizados en la Cuenta Corriente Nº 137-126637-9 a cargo de la Entidad Bancaria CORPBANCA, aperturada por los demandantes para esos fines; y a cuya admisión también se opuso la representación judicial actora, aduciendo que

…a raíz de la errónea promoción de los particulares primero y último de la Prueba de Informes solicitada por el demandado, se ha desnaturalizado la misma, convirtiéndola en una fuente de prueba ilegal, mezclándola con una suerte de interrogatorio a distancia, haciéndola investigativa, interrogativa y pesquisatoria, al no indicar los datos concretos respecto a su contenido, lo que asimismo la hace vaga, genérica, imprecisa e inexacta, lo cual se traduce en que el ente requerido efectúe una búsqueda, en lugar de informar sobre datos concretos, por lo que entonces, la misma, al ser desnaturalizada se torna ilegal…

Este Tribunal estima que, los particulares primero y tercero a que alude la prueba de informes promovida por el demandado, a saber:

  1. Si en la institución financiera conocida con la denominación CORP BANCA, existe o existió una Cuenta Corriente distinguida con el número: 137-126637-9 e informe los nombres y cédulas de identidad de sus titulares… 3. Si durante los años comprendidos entre 1998 y 2003, ambos inclusive, en la Cuenta Corriente 137-126637-9 a cargo de CORP BANCA, se efectuaron depósitos en cheques o en efectivo e indicar el Nº de cada cheque, por los siguientes montos…

están relacionados con los hechos litigiosos de autos, y si bien no fueron explanados con el detalle que denuncia el oponente de su admisión, no considera quien aquí suscribe que tal circunstancia haga de dicha prueba una prueba ilegal por investigativa y pesquisatoria; luego, además, partiendo del principio favor probationes, se admite la prueba de informes en cuestión. Líbrese oficio a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario. Cúmplase.

DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Respecto del mérito favorable de autos reproducido en la Sección Única del Capítulo Primero del referido escrito, en particular el reconocimiento sin reservas que, a decir del apoderado actor, hizo la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto al mandato autenticado el día 04-12-1997 en la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre en fecha 11-12-1997; así como respecto de los negocios jurídicos de compra – venta que sirven de apoyo a la pretensión; y el mérito favorable en cuanto al hecho de la protocolización de copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia, autorizada por la Juez, a los fines de la interrupción de la prescripción; este Tribunal se reserva su apreciación para la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

En lo que concierne a las pruebas instrumentales promovidas en la sección Única del Capítulo Segundo, constituidas por copias fotostáticas simples de los contratos de arrendamiento de los locales L-44, L-17 y L-25 y L-29 del Centro Comercial C.P., efectuados por el ciudadano O.R.C. con las sociedades de comercio PAPATICO´S, C.A., K´ARIÑOS, C.A. y VIDEO GAME´S SHOP, C.A., en ese orden, con el objeto de demostrar que es falsa la afirmación del demandado de que no arrendaba locales de comercio del Centro Comercial C.P.; este Tribunal las inadmite por impertinentes, toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, pues la pretensión deducida en el escrito libelar lo es la rendición de cuentas por las operaciones de compra venta de los locales comerciales del mencionado Centro Comercial, descritos en dicho libelo, y no por otros actos de disposición o administración.

En cuanto a las pruebas de Informes promovidas en la Sección Única del Capítulo Tercero, para ser requeridas a la Notaría Pública de Cumaná y al Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el objeto de demostrar que el ciudadano O.R.C.M. no ha cesado en sus funciones como mandatario y que sus funciones no cesaron al momento de la protocolización de cada uno de los negocios jurídicos de compra venta celebrados sobre los locales de comercio del denominado Centro Comercial C.P., específicamente señalados en el libelo; y la prueba de Informe para ser requerida a la firma de auditoría Espiñeira, Pacheco y Asociados con el objeto de demostrar que el ciudadano O.R.C.M. se negó sin causa legal alguna que lo justifique a suministrar información relativa a los proventos generados con ocasión a la enajenación de cada uno de los mencionados locales comerciales; este Tribunal inadmite por impertinentes las dos primeras, en tanto y en cuanto, lo que pretende demostrar el promovente de las mismas no constituye un hecho controvertido en este juicio. Asimismo, inadmite la última prueba de informes promovida, por su inidoneidad para demostrar el hecho que se determinó como objeto de esa prueba.

Respecto de la prueba testimonial promovida en la Sección Única del Capítulo Cuarto, con el objeto de establecer la modalidad de las funciones llevadas a cabo por el ciudadano O.R.C.M. con ocasión al mandato otorgado, este Despacho Judicial la inadmite por impertinente, toda vez que no es un hecho controvertido en el presente juicio que las operaciones que afirmó la parte actora celebró el prenombrado ciudadano sobre los locales de comercio identificados en el escrito libelar y, respecto de las cuales se pretende la rendición de cuentas que nos ocupa, constituyen negocios jurídicos de compra venta, y por tanto, resulta indiscutible que los mismos son actos de disposición y no de otra naturaleza.

La Juez Temporal,

Abg. K.S.S.

La Secretaria Temporal,

Abg. R.T.M.

Exp. Nº 19.538

Materia: Civil

Motivo: Rendición de Cuentas

Partes: G.S.C. y otros Vs. O.R.C.M.

KSS/rt

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