Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007722

En fecha 13 de octubre de 2015, por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como sede distribuidora, se recibió recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado E.J.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.908, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.C.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.955.066, contra la Sociedad Mercantil CVG INTERNACIONAL, C. A., y

En fecha 15 de octubre de 2015, se le dio entrada al presente recurso, admitiéndose en fecha 20 de octubre de 2015.

Revisadas las actas del expediente, pasa este Tribunal a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La parte recurrente interpone el presente recurso contra la Sociedad Mercantil CVG INTERNACIONAL, C.A. “(…) por el pago completo de las prestaciones laborales, fundamentado por su contraprestación de 35 años, 10 meses y 26 días, igual 36 años, (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concreción con las disposiciones constitucionales 89, 91, y 92 de nuestra híper Ley y a su vez en sintonización con los artículos 141, 122 de la LOTTT (…)”.

Indicó “(…) sus años de servicios con los diferentes entes públicos del Estado Venezolano, tanto centralizados como descentralizados: ingresando a través del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) ahora Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), como [t]rabajadora [s]ocial, el 01-01-1977, (…) hasta el 16-01-2001, traduciendo este lapso de tiempo en una antigüedad efectiva de 24 años y 15 días, (…) siguiendo en la Alcaldía del Municipio Libertador, (…) a partir del 17-01-2001, (…) culminando sus funciones el 21-11-2008; este periodo genera un término de 07 años, 10 meses, y 05 días, (…) [l]uchadora [s]ocial en el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, a partir del 23-11-2008 al 27-05-2010, (…) como concejala por 01 año, 6 meses y 04 días, (…) su ultimo (sic) trabajo lo mantuvo con la Sociedad Mercantil C.V.G INTERNACIONAL, C.A, desempeñando el cargo de Presidenta Encargada, ingresando a esta Institución el 28-05-2010, finalizando sus obligaciones con la misma el 30-11-2012, por lo tanto puede colegir que laboró 02,años, 06 meses y 02 días (…)”.

Afirmó que su reclamación “(…) debe ser satisfecha y cancelada en su totalidad por CVG INTERNACIONAL, C.A, como ultimo (sic) ente en donde presto (sic) sus servicios, como empleada pública, este debe abrogarse dicha acreencia o pasivos laborales, correspondiente a los 36 años de antigüedad en la administración pública (…).

II

DE LA COMPETENCIA

Precisada la exposición del accionante, corresponde a este Tribunal analizar su competencia para decidir el presente recurso y al respecto observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 259, que le corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, controlar la actividad de la administración.

Cabe destacar que la competencia por la materia se refiere a la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas que conocerá un Tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En lo que respecta a la materia debatida, contempla el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(omisis).

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley

(resaltado de este Tribunal).

Por otro lado, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, contempla lo siguiente:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

Precisa el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo siguiente:

Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria

(resaltado de este Juzgado).

En este orden de ideas, debe traerse a colación la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 11 de junio 2009, caso H.E.A.R. contra la Empresa Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL).

(…) en el presente caso no se recurre la nulidad de un acto administrativo, sino que se ha interpuesto una querella contra el despido del recurrente que puso fin a la relación de trabajo que mantenía con la empresa del Estado Mercal, C.A., es decir, una decisión de naturaleza laboral emanada de una empresa del Estado registrada bajo las normas de derecho privado, por lo que las personas que en ella prestan sus servicios están sometidas a la legislación ordinaria, en concreto, a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

(…) esta Sala declara que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la jurisdicción laboral, en este caso el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide.” (Resaltado del tribunal)

De las premisas anteriores se observa que corresponderá a los Tribunales Contencioso Administrativos conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la relación de empleo público, entre las cuales encontramos las reclamaciones realizadas por los funcionarios públicos cuando estos consideren que se le están lesionando sus derechos por los actos que ejecuten los órganos del Estado o los entes de la administración pública y por otra parte, se desprende que en lo relativo a la relación de empleo con empresas del Estado creadas bajo las normas del derecho privado, quedan sujetas a la legislación laboral y por ende, el conocimiento de las acciones ejercidas con motivo de esa relación le corresponde a los Tribunales del Trabajo.

En este sentido y evidenciándose que en el presente caso la parte accionante pretende que la Sociedad Mercantil CVG INTERNACIONAL, C.A., la cual es una Empresa del Estado constituida bajo las normas de derecho privado, le pague las prestaciones sociales por todo el tiempo que prestó servicios en la administración pública, se acopla de manera irremediable a la legislación ordinaria por ser una relación netamente laboral y no funcionarial, entre una persona natural y una Empresa del Estado, como en efecto se verifica, por lo que, le corresponde a los Tribunales del Trabajo decidir el presente asunto.

Por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional en aplicación de las normas y la jurisprudencia antes invocada se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción y en consecuencia, declina el conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para decidir el recurso interpuesto por el abogado E.J.S.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.908, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.C.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.955.066, contra la Sociedad Mercantil CVG INTERNACIONAL, C.A.

SEGUNDO

DECLINA la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución y a tal efecto, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos Juzgados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. E.A.G.C.

LA SECRETARIA Acc,

Abg. BELITZA MARCANO REYES

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Acc,

Abg. BELITZA MARCANO REYES

Exp No. 007722/Valentina

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