Decisión nº WP01-P-2010-003752 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoLibertad Plena Por Cumplimiento De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 01 de Diciembre del año 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003752

ASUNTO : WP01-P-2010-003752

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano F.J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V.11.635.252, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, domiciliado en Avenida Principal de la Atlántida, Cale 12, edificio Fátima, piso 1, C.L.M. estado Vargas.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

Consta en actas que el penado F.J.A.M., en fecha 18-07-2013, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la referida en el artículo 183, de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de ello en fecha 13-08-2013, se efectuó un nuevo computo de pena, estableciéndose que el penado de marras cumplía la totalidad de la pena el día 20-11-2015.

En fecha 05-10-2011, le fue acordada al ciudadano F.J.A.M., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referente al Destacamento de Trabajo, conforme a lo contenido en el artículo 500, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009.

Luego en fecha 30-11-2015, se recibe ante la sede de este Juzgado Informe Conductual Final, emanado del Centro de Régimen Especial “Simón Bolívar”, ubicado en la ciudad Caracas, Distrito Capital, suscrito por el DR. G.G., en su condición de coordinador y la DRA. DONNYS RODRIGUEZ, Delegada de Prueba tratante, ambos adscritos al Centro ut supra nombrado, mediante el cual concluyen: Se concluye el presente Informe FAVORABLE al penado F.J.A.M., por cumplir con los siguientes elementos: Apoyo familiar adecuado. Respeto hacia las figuras de autoridad. Cumplir con las Entrevistas.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16, del Código Penal a la que también fue condenado el penado F.J.A.M., la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nº 03-2352, estableció:

…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la l.p. a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la l.p.. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la l.p. a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105, de la N.S.P.V., establece:

...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....

(Negrillas del Tribunal)

De igual forma el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el penado F.J.A.M., cumplió no sólo la pena principal impuesta, sino también, las penas accesorias; lo cual se constata, cuando el Centro de Régimen Especial “Simón Bolívar”, ubicado en la ciudad Caracas, Distrito Capital, señala en el Informe Conductual Final, que el ciudadano F.J.A.M., finalizó favorablemente su régimen de pruebas, en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del penado F.J.A.M., por la comisión del delito del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la referida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en el decomiso del ticket electrónico y del dinero en efectivo que le fuera incautado al momento de su detención y se acuerda consecuencialmente su L.P.; en virtud de la finalización de su régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del penado F.J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V.11.635.252, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, domiciliado en Avenida Principal de la Atlántida, Cale 12, edificio Fátima, piso 1, C.L.M. estado Vargas, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la referida en el artículo 183, de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en el decomiso del ticket electrónico y del dinero en efectivo que le fuera incautado al momento de su detención, por cumplimiento de la pena y se acuerda su L.P.; en virtud del cumplimiento definitivo y favorable de su régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación a lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, dejándose plena constancia que se aplica en el caso in comento la primera ley adjetiva penal nombrada, por ser más favorable al penado de marras..

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de excluir de pantalla de cualquier registro que pueda tener el penado F.J.A.M., por esta causa penal, al Centro de Régimen Especial “Simón Bolívar”, ubicado en la ciudad Caracas, Distrito Capital, al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país, y al C.N.E. (CNE), con el objeto de eliminar la inhabilitación política y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.R..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR