Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoAudiencia Oral Y Publica De Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de diciembre de 2015

295° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000912

PRINCIPAL: AP21-L-2013-003234

Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2015, de la representación judicial de la parte demandada, por la cual pide se aclare si su representada debe o no cancelar los conceptos demandados, de los cuales no era beneficiaria la actora, por estar expresamente excluida de la Convención Colectiva de Trabajo. Ello en razón de que la sentencia en cuestión, confirma la decidido por el A quo respecto a los conceptos reclamados, indicando que deben ser cancelados; que dicha obligación surge como consecuencia de la aplicación de la IX Convención Colectiva (2009-2010); mientras que por otro lado se afirma que “…no habiendo en autos evidencia acerca de que la demandada (sic) estuviera amparada por la Convención Colectiva citada para la época de la aprobación de la misma, ni cuales eran las funciones que ejercía la actora, su pretensión debe sucumbir…”

Ahora bien, este Tribunal en la sentencia cuya aclaratoria se pide, establece:

…Apelan las partes de la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora, los montos y conceptos siguientes: 114 días al último salario por vacaciones y bono vacacional del período 2000-2001, y 116 días por los mismos conceptos correspondientes al período 2002-2003; la suma de Bs.2.566,43, por diferencia en el pago de utilidades del año 2012; y la cantidad de Bs.2.655,87, por diferencia en el pago de las utilidades fraccionadas.

Ahora bien, en razón de todo lo anteriormente expuesto, y tratándose que la demandante fundamenta su pretensión en que es beneficiaria de la IX Convención Colectiva de Trabajo de la C.A., Metro de Caracas, aprobada para el período 2009-2011, toda vez que en razón de las funciones que cumplía en el ejercicio de los cargos de Consultor Administrativo y Consultor Administrativo Senior, no puede ser considerada como una trabajadora de confianza, toda vez que no tenía acceso a los secretos comerciales de la empresa, ni supervisaba a otros trabajadores, y que está en consecuencia, amparada por la referida Convención Colectiva de Trabajo, y por ello, su salario debió ser incrementado, conforme a lo expuesto en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de marras, a partir del 01 de enero de 2009, con Bs.200,00 lineales, y el 30% sobre el salario básico; y que al no habérsele cancelado tal aumento, todos los pagos percibidos después de esa fecha (01/01/2009), son deficientes, generando las diferencias que reclama.

Asimismo, negada como fue por la demandada la pretensión de la actora, es claro que era carga de la demandante, demostrar en el proceso, que su condición de Consultor Administrativo y Consultor Administrativo Senior, la convertía en beneficiaria de la IX Convención Colectiva de Trabajo de la C.A. Metro de Caracas, aprobada para el período 2009-2011, por tratarse, precisamente, de una situación distinta a lo normalmente establecido, que no es otra casa, que los trabajadores de dirección y de confianza, como son los cargos que ejerció la actora, están excluidos de la aplicación de la Convención en referencia, por disponerlo así, la cláusula 2ª de la misma; y no habiendo en autos, evidencias acerca de que la demandante estuviera amparada por la Convención Colectiva citada para la época de la aprobación de la misma, ni cuáles eran las funciones que ejercía la actora, su pretensión debe sucumbir, tal como lo resolvió el A quo, y confirma este Tribunal, en relación con los reclamos por diferencias fundadas en la falta de pago del aumento de salario establecido en la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2009-2011, pagadero a partir del 01 de enero de 2009; toda vez, que por el contrario, lo que consta en autos es que la demandada, en fecha, 01 de abril de 2011, decide cambiar la denominación del cargo de Consultor Administrativo, a la categoría de Empleado, manteniendo su mismo grado de conformidad con la estructura de Cargos, tal como se desprende del memorándum que obra al folio 98, N° GCR/GTP/03449-11, del 14 de junio de 2011, emanado de la Gerencia General de Recursos Humanos de la demandada; lo que demuestra que antes de la fecha citada, tal cargo, correspondía al personal de confianza, y por ende, no estaba amparado por la Convención Colectiva en cuestión, que para entonces, ya había perdido vigencia por la aprobación de una nueva convención, la X Convención Colectiva, para el período 2011-2013. Así se establece.

Por lo expuesto, se confirma lo decidido por el A quo, respecto, a lo reclamado por:

Bs.34.838,11, por el ajuste de salario que se debieron conceder a la actora por los aumentos correspondientes al 01 de enero de 2009, al 01 de marzo de 2010 y al 01 de agosto de 2010, y su retroactivo.

2.- La cantidad de Bs.1.215,24, por diferencia en el pago de las vacaciones del período 2008-2009, a causa de la falta de pago del primer aumento que establece la cláusula 35 de la referida Convención Colectiva.

3.- Bs.3.726,00, por la diferencia en el pago del bono vacacional del período 2008-2009, debido al no pago del aumento salarial establecido en la cláusula 35 citada, correspondiente al 01 de enero de 2009.

4.- Bs.1.397,52, por la diferencia en el pago de las vacaciones período 2009-2010, conforme a la cláusula 35 referida, correspondiente al 01 de enero de 2009.

5.- Bs.4.331,67, por la diferencia en el bono vacacional del período 2009-2010, por la falta de pago del primer aumento establecido en la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva, que debía cancelarse a partir del 01 de enero de 2009.

6.- Por la diferencia en el pago de las utilidades del año 2009, ya que las mimas fueron canceladas con un salario inferior al que correspondía a la actora, en razón de no habérsele cancelado el primer aumento de salario, conforme a la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs.4.439,40.

7.- Diferencia en el pago de las utilidades del año 2010, ya que las mimas fueron canceladas con un salario inferior al que correspondía a la actora, en razón de no habérsele cancelado el primer aumento de salario, conforme a la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs.8.338,32.

8.- Diferencia en el pago de las utilidades del año 2012, ya que las mimas fueron canceladas con un salario inferior al que correspondía a la actora, en razón de no habérsele cancelado el primer aumento de salario, conforme a la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs.13.502,38.

9.- Por diferencia en el pago de las utilidades fraccionadas, por haber sido canceladas en base a un salario inferior al que correspondía a la demandante, por la no cancelación del aumento del 01 de enero de 2009, conforme a lo expuesto en los renglones anteriores, la cantidad de Bs.584,19.

10.- Por el bono compensatorio aprobado en la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, para todo el personal activo de la empresa al 25 de marzo de 2009, y al personal jubilado y pensionado, la cantidad de Bs.15.000,00.

Todo lo cual, queda desechado, en razón, como quedó expuesto, de no corresponder a la demandante, la aplicación de la IX Convención Colectiva de Trabajo, por tratarse, para el momento de la aprobación de la misma, de una trabajadora considerada como personal de confianza, que dicho sea de paso, gozaba de los beneficios aprobados para este tipo de trabajadores, mediante un Régimen Especial y distinto. No procede en consecuencia, el recurso de la parte actora. Así se establece…

De lo expuesto se deduce con claridad que todos los conceptos que ahí se señalan, acerca de lo cual se pronunció el A quo, quedan desechados por no corresponder a la demandante la aplicación de la IX Convención Colectiva de Trabajo, ya que se trataba de un personal de confianza para cuando se aprobó la misma; y ello está dicho en el texto supra transcrito, por lo que estima este Tribunal, que nada hay que aclarar en este asunto.

Por lo expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: No ha lugar a aclaratoria alguna.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

La Secretaria,

N.U.M.

En la misma fecha, catorce de diciembre de dos mil quince (2015), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

N.U.M.

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