Decisión nº PJ0132015000157 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

*

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Diciembre de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: GP02-R-2014-000316

PARTE RECURRENTE: CONSORCIO G&O

ACTO RECURRIDO: RECURSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIV) (Providencia administrativa Nº 400-2011, de fecha 07 de Septiembre del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo.)

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar.

SENTENCIA

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal en copia certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar, interpuesto por el abogado G.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.322, actuando en su carácter de apoderado judicial de CONSORCIO G&O, parte accionante del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia administrativa Nº 400-2011, de fecha 07 de Septiembre del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I.d.E.C..

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Septiembre del año 2014, por la representación judicial de la parte accionante recurrente en nulidad, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Julio de 2014, en la que se declaró la Reposición de la causa al estado en que ese Tribunal provea lo conducente a los efectos de las notificaciones de los ciudadanos J.S., J.A. y DONEYS CARDONA, a los fines de garantizar su correspondiente participación en el proceso.

Según se evidencia en auto de fecha 25 de Septiembre de 2014, el Tribunal a quo, oyó en un solo efecto el recuro de Apelación propuesto en la presente causa.-.

Mediante distribución aleatoria y automatizada correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, habiéndosele dado entrada bajo el No. GP02-R-2015-000316, en fecha 04 de Agosto de 2015, haciendo el tribunal la observación a la parte apelante, de que no existe correlación en el contenido de las copias de la decisión dictada por el a quo, y se le exhorto a tomar nota de lo observado.

Por Auto de fecha 12 de Agosto de 2015, el Tribunal dejo constancia que en el auto que antecede de fecha 04 de Agosto de 2015, se colocó en el mismo por error material la fecha 30 de Octubre de 2015, Dejándose de esa manera subsanado el error material mencionado.

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto, se verifica que el mismo se propuso –sin fundamentación alguna- en fecha 16 de Septiembre de 2014 –folio 56-, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo en fecha 23 de Julio de 2014, que declaró la Reposición de la Causa, no habiéndose fundamentado el mismo incluso a la recepción del expediente.

I

DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL.

Por auto de fecha 04 de Agosto de 2015, este recibe el presente recurso, en los siguientes términos, cito:

(…/…)

“Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, constante de 61 folios, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión, de una revisión de las actas que conforman el expediente observa que no existe correlación en el contenido de las copias de la decisión dictada por el a quo, en tal sentido, se exhorta al recurrente a tomar nota de lo aquí observado para proveer.

El Juez

(…/…)

II

FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA APELADA

Advierte este Juzgador que la parte recurrente en nulidad no fundamentó el recurso de apelación propuesto, ni en la oportunidad de interposición del recurso de nulidad ni en la oportunidad legal prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación incidental, propuesto en el procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesto por la parte accionada recurrente contra la sentencia dictada por el A Quo en fecha 23 de Julio de 2014, mediante el cual declaró la Reposición de la causa al estado en que el mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, provea lo conducente a los efectos de las notificaciones de los ciudadanos J.S., J.A. y DONEYS CARDONA, a los fines de garantizar su correspondiente participación en el proceso, en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nº 400/2011 de fecha 07 de Septiembre del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I.d.E.C..

Pasa esta Alzada a decidir, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010. El señalado dispositivo prevé:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Negrillas de este Tribunal).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por parte de la instancia superior, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación del recurso de apelación por parte del recurrente, que la apelación se considerará desistida.

Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que la parte apelante, en el lapso de los diez (10) días hábiles no presentase su escrito de fundamentacion de la apelación.

Por esta razón, juzga este Tribunal que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede este Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo que, revisadas las actuaciones cursantes a los autos se evidencia que: desde la fecha en que este Tribunal recibe el expediente el 04 de Agosto de 2015 (exclusive) al día 04 de Diciembre de 2015 (inclusive) transcurrieron Sesenta (60) días de despacho, sin que incluso el recurrente haya producido las correcciones del contenido de las copias de la decisión recurrida.

En orden a la motivación anterior, debe esta Alzada declarar el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÒN propuesto en la presente causa ejercida por el abogado J.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en nulidad; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Julio de 2014, mediante la cual se declaró LA REPOSICION DE LA CAUSA, relacionada con el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo “CONSORCIO G&O” Así se decide.

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado J.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo “CONSORCIO G&O.”; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Julio de 2014, que declaró LA REPOSICION DE LA CAUSA, quedando confirmada la Sentencia recurrida.

Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Notifíquese al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- D.T.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- D.T.

OJMS/DT/ojms

Exp: GP02-R-2014-000316

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR