Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 9 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: RP11-P-2015-005592

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005592

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Maralba M.G., actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con Competencia en el Sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescente (Penal Ordinario), mediante la cual solicita de éste Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1° y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 11 ordinales 1°, 4° y 6°, y 34 ordinales 1°, 20° y 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 236 ordinales 1°, y , 237 ordinales 2°, y y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 111 ordinal 11° ejusdem, se Libre Orden Judicial de Aprehensión en contra del ciudadano G.M.R., En virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor o participe del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos. Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: " El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.....En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".

En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 26-03-2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano G.M.R., es autor o participe del mismo, todo ello fundamentado en: 1.- Acta de Denuncia, de la ciudadana Iraima Del Valle Valdez Flores, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, de fecha 18 de Mayo 2012, donde manifestó lo siguiente:” Resulta que el día de hoy 26-03-2012, como a las 03:00 horas de la madrugada, escuche un grito en el cuarto y cuando me pare para ver que estaba pasando, pude ver al ciudadano conocido como “Goyo”, que venia saliendo del cuarto corriendo y de pronto veo a mi hija de nombre Omissis, de 08 años de edad, que estaba llorando y me dijo que “Goyo”, la estaba tocando y se le había montado encima y se estaba moviendo sobre de ella”…Es todo. 2.- Acta de Inicio de Averiguación, de fecha 26 de Mazo del 2012. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 26 de Marzo del 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, de la Niña Omissis, quien en compañía de su progenitora ciudadana Iraima Del Valle Valdez Flores, manifestó: ”Yo estaba durmiendo en mi cuarto y siento que alguien estaba montado sobre mi, cuando me desperté veo a mi primo “Goyo”, que se estaba moviendo sobre mi y me estaba tocando, y cuando empecé a gritar, el se salió del cuarto corriendo”… Es todo. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de los siguiente: “En esta misma fecha y hora, encontrándome en la sede de este Despacho, tuve conocimiento del inicio de las actas procesales I-814-534, por uno de los delitos contemplado en la Ley Sobre Armas y Explosivos y Contra la Cosa Pública, donde entre los detenidos se encuentra el ciudadano Montaño R.G., venezolano, natural de Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido el 12-03-1962, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector La Toma, calle principal, casa sin numero, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cedulad e identidad V- 5.914.597, quien al ser verificado sus posibles registro policiales que pudieran presentar, se logró visualizar que el mismo figura como investigado por las actas procesales I-788-606, de fecha 23-03-2012, que se diligencia por ante esta Oficina, por uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de Las Familias, donde figura como víctima la Niña Omissis, motivo por el cual se llevó al Área Técnica de esta sede, con fin de identificarlos plenamente e incluirlo en los registros policiales, asimismo le informo a la superioridad al respecto”…Es todo. 5.- Acta de Inspección Penal, de fecha 15 de Mayo de 2012, suscrita por los funcionarios E.B., W.C., S.G., L.C., W.B. y J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria”…Es todo. 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de los siguiente:“ En esta mi fecha y hora, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa I-788-606, que se diligencia por ante este Despacho, por unos de los delitos Contra Las Buenas Costumbre y El Buen Orden de Las Familias, realicé llamada telefónica a la Sub- Delegación de Carúpano, Estado Sucre, específicamente al Área de Medicatura Forense, con la finalidad de verificar si la Niña Omissis, de 8 años de edad, ampliamente identificada en actas anteriores por figurar como víctima en el presente caso, compareció por ante esa oficina a practicarse el examen de reconocimiento médico legal (ginecológico y rectal), siendo recibida dicha llamada telefónica por la funcionaria Asistente Administrativo Brigit Caldera, a quien luego de imponerle del motivo de la llamada y de realizar una minuciosa búsqueda en los archivos internos de dicha Área, me notifico que la niña en mención hasta la presente fecha y hora no ha comparecido a practicarse dicho examen, obtenida esta información se le comunicó a la superioridad al respecto”…Es todo. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Acreditado el peligro de fuga, el cual es latente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría imponerse, ya que el delito tipo establece una pena que se encuentra entre los Dos (02) y Seis (06) años de prisión, existiendo también el peligro de obstaculización por cuanto que el victimario conoce a la Victima, a los familiares de la victima y a los testigos, pudiendo influir en los mismos, poniendo en peligro la investigación, la conducta predelictual de dicho ciudadano. Así mismo, este Juzgador considera su poco interés en someterse al proceso, como su deseo de entorpecer la investigación, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente Ordenar, a tenor de lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se Ordena la Aprehensión del referido ciudadano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Ordena: La Aprehensión Judicial del ciudadano G.M.R. a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitante sigue investigación por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y 5° y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión y junto con Oficio Remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con copia a la Comandancia de Policía de esa ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a la orden de quien quedara dicho ciudadano una vez que se verifique la aprehensión ordenada. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

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