Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMildred De Simone
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 13 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000143

ASUNTO: RP11-P-2016-000143

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadanos R.A.M.M., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 6 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA INDUSTRI CONSERVERA S.A (INCOSA) Y L.J.P.J. Y E.J.L.C., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA INDUSTRI CONSERVERA S.A (INCOSA).

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos R.A.M.M., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 6 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA INDUSTRI CONSERVERA S.A (INCOSA) Y a los imputados L.J.P.J. Y E.J.L.C., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA INDUSTRI CONSERVERA S.A (INCOSA) en perjuicio de la EMPRESA INDUSTRI CONSERVERA S.A (INCOSA). Por los hechos ocurridos en fecha 11/01/2016, donde funcionarios adscritos IAPES dejan constancia según acta de Procedimiento Policial, que: Siendo aproximadamente las 00:15 horas de la mañana, del día de hoy 11/01/2016, me encontraba en el punto de atención vial las Peonias, … cuando recibimos una llamada telefónica al numero del cuadrante de un ciudadano que no quiso identificase e informando que en la empresa (INCOSA), se encontraba en la parte de atrás de uno de los galpones, que tiene un galpón negro que se encuentra en rancho grande, UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR MARRÓN CON MANCHAS GRIS, en vista de la información… procedí a conformar comisión… nos trasladamos al sitio antes mencionado y cuando íbamos llegando al lugar de los hechos avistamos a un vehiculo con las características antes mencionadas con dos ciudadanos a bordo a los que se les dio la voz de alto haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida a alta velocidad e iniciándose la persecución de los mismos logrando darle alcance en el sector pozo colorado específicamente a la altura de la posada paraíso, una vez neutralizado se le indico a los ciudadanos que se le iba a efectuar una revisión corporal y una inspección al vehiculo… procedimos a la revisión de los ciudadanos no encontrándoles nada adherido a sus cuerpos o vestimenta, luego se procedió a la revisión DEL VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, COLOR MARRÓN CON MANCHAS GRIS, PLACA AA852MP, SERIAL DEL N.I.V D1T69ABV318607, donde se encontró en la maleta del mismo TRECE CAJAS (13) DE SARDINAS ENLATADA, distribuida de la siguiente manera: CINCO CAJAS DE SARDINA CONTENTIVA DE 15 LATAS CADA UNA DE 270 G, EN ACEITE VEGETAL, CINCO CAJAS CONTENTIVAS DE 15 LATAS CADA UNA DE 270 G, EN SALSA DE TOMATE Y TRES CAJAS CONTENTIVAS DE 24 LATAS CADA UNA DE 170 G, EN SALSA MEXICANA, en vista de lo incautado se les indicó a los ciudadanos que iban a quedar detenidos para ser puestos a la orden del Ministerio Publico, e indicando los mismos que el vigilante de dicha empresa fue el que les saco la mercancía y el resto de la misma se encontraba en el portón de la empresa la cual el vigilante los estaba esperando trasladándonos a la misma una vez en el portón de uno de los galpones específicamente en el portón negro de la parte de atrás se encontraban el vigilante con DIECIOCHO CAJAS (18) DE SARDINAS, distribuida de la siguiente manera: ONCE CAJAS DE SARDINA CONTENTIVA DE 15 LATAS CADA UNA DE 270 G, EN ACEITE VEGETAL, CINCO CAJAS CONTENTIVAS DE 15 LATAS CADA UNA DE 270 G, EN SALSA DE TOMATE Y DOS CAJAS CONTENTIVAS DE 24 LATAS CADA UNA DE 170 G, EN SALSA MEXICANA, en vista de lo sucedido e incautado se le indico al Ciudadano que iba a quedar detenido para ser puesto a la orden del Ministerio Publico…. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano R.A.M.M. y la imposición de UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos: L.J.P.J. Y E.J.L.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando uno de los imputados querer declarar y se procedió a identificarse el primero como: R.A.M.M., venezolano, natural de Caracas, casado, de 33 años de edad, Vigilante, Cedula de Identidad Número V-17.021.397, nacido en fecha 08/09/82, hijo de M.M. y D.M., y residenciado en Canchunchu viejo Sector 4 P.B., casa S/N cerca de la Panadería , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.

Seguidamente se procedió a identificar al segundo como L.J.P.J., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Casado, de 31 años de edad, Obrero, Cedula de Identidad Número V-16.841.936, nacido en fecha 07/11/1984, hijo de Y.J. y L.P., y residenciado en Guayacán de las flores sector 11, Vereda 38 Casa N° 09, Cerca de la antigua escuela prieto Figueroa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: “Me Acojo Al Precepto Constitucional, Es todo”.

Seguidamente se procedió a identificar al Tercero como E.J.L.C., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 36 años de edad, Licenciado en Administración y trabajo Taxiando, Cedula de Identidad Número V-14.716.420, nacido en fecha 26/01/1979, hijo de F.L. y E.C., y residenciado en Guayacán de las flores sector 01, cale 06, Casa N° 08, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: “Me Acojo al Precepto Constitucional, Es todo”.

DE LA DEFENSA PUBLICA:

Seguidamente la Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien alegó: “Solicito a este tribunal una l.s.r. para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2 del COPP, razón por la cual solicito su l.S.R., toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por los funcionarios que hicieron el procedimiento, los mismo no registran antecedentes penales, a todo evento solicito a este d.T. en un supuesto negado medida cautelar sustitutiva de libertad con base a las previsiones previstas en el articulo 236 Ordinal 3, referido al peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que el ajusticiable carece de medios económicos para tales fines tiene su domicilio procesal en la ciudad de Carúpano, y como han sido analizadas las actas que conforman la presente causa no presenta record policial de ninguna índole, y solicito copias certificadas de la presente acta. Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Privada Abg. C.F., quien alegó: Realizada como ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto que se presento, se observa del acta de procedimiento policial se inicia el procedimiento donde fue detenido mi representado el ciudadano L.J.P., quien fue conjuntamente detenido con otro ciudadano a bordo de un vehiculo donde fue presuntamente incautada trece (13) cajas de sardinas, es necesario recalcar que mi representado no fue visto en las adyacencias de la Empresa INCOSA de donde presuntamente fueron sustraídas las antes mencionadas cajas e sardinas, no constas de entrevistas a testigos que indiquen o corroboren la presencia de mi representado en dichas instalaciones de la Empresa INCOSA, es decir que el procedimiento no cuenta con los testigos presénciales, esenciales para la veracidad de todo procedimiento policial tal como lo establece el código Procesal Penal, en tal sentido ejerzo el control Judicial ya que corresponde a los Jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela así como tratados, convenios internacionales todo ello de conformidad con el art. 264 del COPP así mismo el alcance que tiene el ministerio publico, ya que debe constar que los inculpes si no todo aquello que lo exculpe de conformidad con el 263 del COPP ahora bien esta defensa va a solicitar a favor del Ciudadano L.J.P. una l.s.r. por considerar que no consta en las actas procesales suficientes elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2 del COPP, razón por la cual solicito su libertad plena, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar el procedimiento realizado, los mismo no registran antecedentes penales, por ultimo solicito copia simple., a todo evento solicito la medida cautelar de posible cumplimiento. Es todo.

Seguidamente la Juez cede la palabra al Defensor Privado Abg. R.R., quien alegó: “Solicito a este tribunal una l.s.r. para mi defendido por cuanto no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por los funcionarios que hicieron el procedimiento, por cuanto mi defendido solamente estaba cumpliendo labor de taxista la cual desempeña como profesión para el sustento de su familia, aunado al hecho a que en el acta policial no se especifico la participación que incrimina a mi defendido en el hecho que el Ministerio publico le imputa por todo lo antes expuesto en vista de que este tribunal no considere la solicitud de esta defensa solicito que se le imponga a mi defendido una medida cautelar de las establecidas en el 242 del COPP consistente en presentaciones periódicas de fácil cumplimiento, por ultimo solicito copia simple. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por las Defensas, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 6, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por ser unos hechos recientes, es decir que data del día 11-01-2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción:

ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos IAPES en la cual dejan constancia entre otras cosas que: “Siendo aproximadamente las 00:15 horas de la mañana, del día de hoy 11/01/2016, me encontraba en el punto de atención vial las Peonias, … cuando recibimos una llamada telefónica al numero del cuadrante de un ciudadano que no quiso identificase e informando que en la empresa (INCOSA), se encontraba en la parte de atrás de uno de los galpones, que tiene un galpón negro que se encuentra en rancho grande, UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR MARRÓN CON MANCHAS GRIS, en vista de la información… procedí a conformar comisión… nos trasladamos al sitio antes mencionado y cuando íbamos llegando al lugar de los hechos avistamos a un vehiculo con las características antes mencionadas con dos ciudadanos a bordo a los que se les dio la voz de alto haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida a alta velocidad e iniciándose la persecución de los mismos logrando darle alcance en el sector pozo colorado específicamente a la altura de la posada paraíso, una vez neutralizado se le indico a los ciudadanos que se le iba a efectuar una revisión corporal y una inspección al vehiculo… procedimos a la revisión de los ciudadanos no encontrándoles nada adherido a sus cuerpos o vestimenta, luego se procedió a la revisión DEL VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, COLOR MARRÓN CON MANCHAS GRIS, PLACA AA852MP, SERIAL DEL N.I.V D1T69ABV318607, donde se encontró en la maleta del mismo TRECE CAJAS (13) DE SARDINAS ENLATADA, distribuida de la siguiente manera: CINCO CAJAS DE SARDINA CONTENTIVA DE 15 LATAS CADA UNA DE 270 G, EN ACEITE VEGETAL, CINCO CAJAS CONTENTIVAS DE 15 LATAS CADA UNA DE 270 G, EN SALSA DE TOMATE Y TRES CAJAS CONTENTIVAS DE 24 LATAS CADA UNA DE 170 G, EN SALSA MEXICANA, en vista de lo incautado se les indicó a los ciudadanos que iban a quedar detenidos para ser puestos a la orden del Ministerio Publico, e indicando los mismos que el vigilante de dicha empresa fue el que les saco la mercancía y el resto de la misma se encontraba en el portón de la empresa la cual el vigilante los estaba esperando trasladándonos a la misma una vez en el portón de uno de los galpones específicamente en el portón negro de la parte de atrás se encontraban el vigilante con DIECIOCHO CAJAS (18) DE SARDINAS, distribuida de la siguiente manera: ONCE CAJAS DE SARDINA CONTENTIVA DE 15 LATAS CADA UNA DE 270 G, EN ACEITE VEGETAL, CINCO CAJAS CONTENTIVAS DE 15 LATAS CADA UNA DE 270 G, EN SALSA DE TOMATE Y DOS CAJAS CONTENTIVAS DE 24 LATAS CADA UNA DE 170 G, EN SALSA MEXICANA, en vista de lo sucedido e incautado se le indico al Ciudadano que iba a quedar detenido para ser puesto a la orden del Ministerio Publico”…la cual corre inserta al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/06/2016, rendida por el Ciudadano; C.E.V.G., por ante el IAPES, en la cual deja constancia de los conocimiento de tiene sobre los hechos, la cual corre inserta al folio 04; PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADO, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia que se trata de un vehiculo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, COLOR MARRÓN CON MANCHAS GRIS, PLACA AA852MP, SERIAL DEL N.I.V D1T69ABV318607, la cual corre inserta al folio 08; PLANILLA DE C.D.E.F., suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de la evidencia colectada en el presente caso a saber: TRECE CAJAS (13) DE SARDINAS ENLATADA, distribuida de la siguiente manera: CINCO CAJAS DE SARDINA CONTENTIVA DE 15 LATAS CADA UNA DE 270 G, EN ACEITE VEGETAL, CINCO CAJAS CONTENTIVAS DE 15 LATAS CADA UNA DE 270 G, EN SALSA DE TOMATE Y TRES CAJAS CONTENTIVAS DE 24 LATAS CADA UNA DE 170 G, EN SALSA MEXICANA y DIECIOCHO CAJAS (18) DE SARDINAS, distribuida de la siguiente manera: ONCE CAJAS DE SARDINA CONTENTIVA DE 15 LATAS CADA UNA DE 270 G, EN ACEITE VEGETAL, CINCO CAJAS CONTENTIVAS DE 15 LATAS CADA UNA DE 270 G, EN SALSA DE TOMATE Y DOS CAJAS CONTENTIVAS DE 24 LATAS CADA UNA DE 170 G, EN SALSA MEXICANA, la cual corre inserta al folio 9 y su vuelto; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11/06/2016, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los imputados de autos, el vehiculo y la evidencia colectada, así mismo se deja constancia que los Imputados de autos no presentan registros ni solicitudes algunas, al folio 10 y su vuelto. AVALUO REAL, de fecha 11/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a: TRECE CAJAS (13) DE SARDINAS ENLATADA, distribuida de la siguiente manera: CINCO CAJAS DE SARDINA CONTENTIVA DE 15 LATAS CADA UNA DE 270 G, EN ACEITE VEGETAL, CINCO CAJAS CONTENTIVAS DE 15 LATAS CADA UNA DE 270 G, EN SALSA DE TOMATE Y TRES CAJAS CONTENTIVAS DE 24 LATAS CADA UNA DE 170 G, EN SALSA MEXICANA, la cual arrojo un valor de 33.300,ºº Bolívares y DIECIOCHO CAJAS (18) DE SARDINAS, distribuida de la siguiente manera: ONCE CAJAS DE SARDINA CONTENTIVA DE 15 LATAS CADA UNA DE 270 G, EN ACEITE VEGETAL, CINCO CAJAS CONTENTIVAS DE 15 LATAS CADA UNA DE 270 G, EN SALSA DE TOMATE Y DOS CAJAS CONTENTIVAS DE 24 LATAS CADA UNA DE 170 G, EN SALSA MEXICANA, la cual arrojo un valor de 43.200,ºº Bolívares, la cual corre inserta al folio 11 y su vuelto; ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 11/06/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia de las características DEL VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, COLOR MARRÓN CON MANCHAS GRIS, PLACA AA852MP, SERIAL DEL N.I.V D1T69ABV318607, la cual corre inserta al folio 13 del presente asunto; FORMULARIO DE REVISION, de fecha 11/06/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia de las características DEL VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, COLOR MARRÓN CON MANCHAS GRIS, PLACA AA852MP, SERIAL DEL N.I.V D1T69ABV318607, en la cual aparece en su estado original, la cual corre inserta al folio 14 del presente asunto; ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 11/06/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso el cual se trata de un sitio de suceso CERRADO, la cual corre inserta al folio 15 Y su vuelto del presente asunto; MEMORANDUN 9700-0226-0045: de fecha 11/01/2016, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que los imputados: R.A.M.M., L.J.P.J. Y E.J.L.C., NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES, Cursante al folio 16.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público quien imputa en primer lugar al Imputado: R.A.M.M., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 6 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA INDUSTRI CONSERVERA S.A (INCOSA), y para quien solicita LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y con relación a los imputados L.J.P.J. Y E.J.L.C., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA INDUSTRI CONSERVERA S.A (INCOSA) en perjuicio de la EMPRESA INDUSTRI CONSERVERA S.A (INCOSA) y para quienes solicita UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para decidir este Tribunal observa por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° y del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado: R.A.M.M., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 6 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA INDUSTRI CONSERVERA S.A (INCOSA), por considerar este Tribunal que se encuentran configurados los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudiera influir en la declaración de funcionarios o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, Negándose en consecuencia la l.s.r. y la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa Publica; y con relación a los imputados L.J.P.J. Y E.J.L.C., considera quien como Juez decide que la privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia considera este tribunal que lo procedente es Decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos: L.J.P.J. Y E.J.L.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA INDUSTRI CONSERVERA S.A (INCOSA), consistente en presentaciones PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se niega la l.s.r., y Medidas Cautelares realizada por las Defensas Privadas en virtud de razones anteriormente mencionadas. Se decreta aprehensión como flagrante y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: R.A.M.M. venezolano, natural de Caracas, casado, de 33 años de edad, Vigilante, Cedula de Identidad Número V-17.021.397, nacido en fecha 08/09/82, hijo de M.M. y D.M., y residenciado en Canchunchu viejo Sector 4 P.B., casa S/N cerca de la Panadería , Municipio Bermúdez del Estado Sucre , por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 6, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA INDUSTRI CONSERVERA S.A (INCOSA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la l.s.r. y la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa Publica Y a los imputados L.J.P.J. venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Casado, de 31 años de edad, Obrero, Cedula de Identidad Número V-16.841.936, nacido en fecha 07/11/1984, hijo de Y.J. y L.P., y residenciado en Guayacán de las flores sector 11, Vereda 38 Casa N° 09, Cerca de la antigua escuela prieto Figueroa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Y E.J.L.C. venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 36 años de edad, Licenciado en Administración y trabajo Taxiando, Cedula de Identidad Número V-14.716.420, nacido en fecha 26/01/1979, hijo de F.L. y E.C., y residenciado en Guayacán de las flores sector 01, cale 06, Casa N° 08, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos: L.J.P.J. Y E.J.L.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA INDUSTRI CONSERVERA S.A (INCOSA), consistente en presentaciones PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta aprehensión como flagrante y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la l.s.r., y Medidas Cautelares realizada por las defensas. Líbrese Boleta de Privación de Libertad, para el ciudadano R.A.M.M., adjunto oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese boleta de libertad, adjunto el oficio correspondiente para los ciudadanos L.J.P.J. Y E.J.L.C.. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.A.D.S.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. W.A.

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