Decisión nº PJ0150201600012 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Casación.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintidós de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000407

En el juicio que, por nulidad de la providencia administrativa 00357-14, de fecha 25 de noviembre de 2014, sigue la ciudadana R.M.R. representada por los abogados C.G.H., A.A.G., Renia R.C. y S.C.M., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SAN FRANCISCO, LA CAÑADA DE URDANETA, J.E.L., R.D.P. Y MACHIQUES DE PERIJÁ, sin representación judicial acreditada en autos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el siete de enero de 2016, confirmó la decisión proferida por el juez a quo de fecha 23 de noviembre de 2015, que inadmisible el recurso de nulidad intentado.

Contra esa decisión, interpuso la parte actora el recurso de casación para ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa este Juzgado Superior, actuando en sede contencioso administrativa, a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

En el presente caso estamos en presencia de un recurso de casación, anunciado con ocasión a un juicio de nulidad contra un acto de efectos particulares, constituido por la providencia de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, J.E.L., R.d.P. y Machiques de Perijá, estado Zulia, signada 00357-14, de fecha 25 de noviembre de 2014.

Como es bien sabido, la competencia para conocer la pretensión de nulidad contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del trabajo, le corresponde a los órganos integrantes de la rama judicial del poder público con competencia en materia laboral, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 de 23 de septiembre de 2010, criterio éste que ha sido acogido y ratificado por la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia número 1.514, de fecha 17 de diciembre de 2012.

Ahora bien, en los juicios de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por las Inspectorías del Trabajo, son aplicables las normas adjetivas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la pretensión deducida está dispuesta a atacar un acto administrativo.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 977 de fecha 05 de agosto de 2011, caso M.G. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.T.D.E.L., dictada en el expediente N° AA60-S-2010-001410, dispuso lo siguiente:

En el supuesto de las pretensiones de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo formuladas a través del recurso contencioso administrativo –como ocurrió en el caso concreto–, el objeto contra el cual se dirigen está constituido por un acto administrativo. Frente a esta particularidad, cabe destacar que el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público–; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo; en consecuencia, y sólo a título ilustrativo, el legislador no contempló la notificación del representante del órgano que emitió el acto impugnado o el emplazamiento de los terceros interesados.

Lo anterior lleva a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral. Al respecto, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: “(…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…)”, esta Sala de Casación Social considera que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo es necesario determinar que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos. (Negrillas de esta alzada)

Hecha la anterior transcripción, observa este Juzgado Superior que en la referida sentencia quedó suficientemente claro que cuando se ejercen pretensiones de nulidad contra actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, además de conocer los órganos con competencia en materia laboral, dichas causas deben ser tramitadas conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De otra parte, debe acotarse que cuando los tribunales ordinarios de la jurisdicción laboral conocen de los recursos de nulidad contra actos administrativos, su naturaleza no es la de tribunales de la jurisdicción laboral, sino que forman parte de los llamados tribunales contencioso administrativo eventuales, por lo que en estas circunstancias, el derecho adjetivo aplicable es el contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De acuerdo a lo expuesto, resulta bastante claro que existe una imposibilidad de aplicar las normas procesales previstas en la ley adjetiva laboral a los procedimientos contencioso administrativos, toda vez que esta materia especial, se encuentra regulada por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, también es necesario examinar el alcance del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicho artículo establece:

Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. [Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior].

De acuerdo a la norma citada, lo sentenciado es inmutable, a menos que exista recurso contra la sentencia, o que la ley expresamente permita su revisión, quedando consagrado el sistema de legalidad de los recursos, en el sentido que los medios impugnativos deben estar determinados por la ley.

Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 eiusdem, visto que resulta evidente la intención de impugnar la sentencia dictada por este Juzgado Superior Laboral, podría aplicarse el principio de canjeabilidad o fungibilidad de los medios de impugnación, en virtud del cual si se ejerce determinado medio de impugnación por equivocación de la parte, debe sustituirse, salvo mala fe, error grosero o insuperable, por el que corresponda. Esto daría lugar a admitir que en el presente caso ha sido ejercido el recurso de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrado como medio de impugnación de las sentencias definitivas emanadas de los juzgados de segunda instancia. Sin embargo, el recurso de juridicidad fue declarado inconstitucional y derogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión Nº 281 de 30 de abril de 2014.

En consecuencia, no todas las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores del Trabajo, actuando como tribunales de alzada, son susceptibles de impugnación a través del recurso de casación o del recurso de apelación previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o el Código de Procedimiento Civil, porque la posibilidad o no de recurrir el fallo, así como el medio procesal para ello, dependerá de cuál sea el procedimiento aplicable en cada caso.

Finalmente queda por determinar el alcance de la declaratoria que debe hacer este Juzgado Superior y al respecto, observa traer a colación sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de julio del año 2011 (caso PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA C.A.) en la cual dejó establecido lo siguiente:

“…en lo atinente al término “improponible” empleado para desechar el recurso de apelación incoado así como la acción de amparo inicialmente interpuesta. El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición; por lo tanto, visto que la acción de tutela constitucional así como el recurso de apelación son pretensiones permitidas en el ordenamiento jurídico, lo ajustado a derecho en el caso de autos era que dichas pretensiones fuesen declaradas inadmisibles, al no reunir una de las condiciones de admisibilidad (falta de representación) requerida para su efectiva interposición. En consecuencia, se insta al referido órgano jurisdiccional para que en futuras oportunidades utilice los términos adecuados para desechar las pretensiones que fuesen ante él presentadas. Así se declara.”

Los planteamientos expuestos determinan que deba declararse la inadmisibilidad de los recursos de casación y de control de legalidad, ejercido contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Laborales que conozcan en materia contencioso administrativa, toda vez que resultan inaplicables las normas previstas en la Ley Adjetiva Laboral a estos procedimientos, y que no existe otro medio de impugnación contra este tipo de decisiones, tal y como fuera señalado en sentencia N° 55 de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de febrero de 2012, caso SM PHARMA, C.A. y otra, contra LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, dictada en el expediente 2011-001137.

Por las razones mencionadas, visto que en el caso de marras, se anunció el recurso de casación contra la decisión dictada por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de 7 de enero de 2016, en el curso de un juicio de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, esto es, contra la providencia administrativa 00357/14 de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Francisco, la Cañada de Urdaneta, J.E.L., R.d.P. y Machiques de Perijá, estado Zulia, de fecha 25 de noviembre de 2014, esta Juzgado Superior declara inadmisible el recurso anunciado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2016, dictada por este Juzgado Superior.

No hay especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales, dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo para su remisión al Juzgado de Juicio de origen.

EL JUEZ,

M.A.U.H.

LA SECRETARIA,

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:02 horas, quedo registrada bajo el No. PJ01502016000012

LA SECRETARIA,

L.P.O.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintidós de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000407

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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