Decisión nº INTERLOCUTORIAN°03-2016 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Enero de 2016
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2016 |
Emisor | Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario |
Ponente | Yuleima Bastidas |
Procedimiento | Admisión De Pruebas |
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de enero de 2016
205º y 156º
Sentencia Interlocutoria N° 03/2016
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 17 de diciembre de 2015 y 13 de enero de 2016, uno, por los abogados A.T.C., Jeaneycer Subero Rodríguez y E.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 178.130, 196.522 y 154.907, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y otro, por la abogada M.O.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.936, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente A & C CONSULTORES, C.A., y siendo la oportunidad prevista en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal en consecuencia se pronuncia en cuanto a las pruebas promovidas por las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, de la siguiente manera:
En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, se admiten en los siguientes términos:
ÚNICO
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, se admiten las pruebas documentales debidamente identificadas en el escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la prenombrada Alcaldía.
En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente A & C CONSULTORES, C.A., se declara INADMISIBLE por cuanto el mérito favorable no es un medio de prueba válido de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, y porque en todo caso –en virtud del principio de la comunidad de la prueba -el juez está en el deber de aplicarlo de oficio independientemente de que haya sido o no alegado por las partes (Cfr. Sentencia N° 1000 de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de julio de 2002, caso: Proyectos N.T., C.A., Exp. N° 293 y Auto N° 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de fecha 16 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-702).
En consecuencia se abre el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 ejusdem.
La Juez
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
El Secretario
Abg. José Luis Gómez Rodríguez
Asunto Nº: AP41-U-2014-000211
YMBA/JLGR/JP.