Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonentePilar Alvarado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Dieciséis.

205º y 156º

EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000203

PARTE ACTORA: R.M.R..

APÒDERADO JUDICIAL DEL LA DEMANDANTE: M.G..

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES TRIPLE R, C.A..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.F. MACHADO GOMEZ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TRANSACCION

Vista la transacción, presentada a este tribunal mediante diligencia, cursante al folio Treinta y Dos (32) y su vuelto, del asunto que se tramita en expediente signado con el numero BP12-L-2015-000203, suscrita, en fecha 03 de Febrero de 2.016, entre, el ciudadano el ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.935.370, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.647, su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 1.302.084, parte demandante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó, en contra de la entidad de trabajo GUARDIANES TRIPLE R, C.A., por una parte y por la otra, el ciudadano A.F. MACHADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.132.685, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.795, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demanda GUARDIANES TRIPLE R, C.A., carácter que consta en poder que fue autenticado, en fecha 13 de Mayo de 2003, por ante la Notaría Pública de Lechería, D.B.U.d.E.A., el cual quedó anotado bajo el Nro.59, tomo 56, de los libros de autenticaciones, y cuya copia fue consignada por las partes al suscribir la transacción; este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En la cláusula primera, se indica que el abogado A.F. MACHADO GOMEZ, supra identificado, en nombre de la entidad de trabajo GUARDIANES TRIPLE R, C.A., se da por notificado de la presente causa y que ambas partes renuncian al lapso de comparecencia, Para la instalación de la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO

En la cláusula Segunda, se expresa que la empresa GUARDIANES TRIPLE R, C.A., por vía de Transacción ofrece pagarle al trabajador demandante R.M.R., por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional impagado, Utilidades fraccionadas, Diferencia de cesta Ticket (Bono Alimenticio), Intereses Moratorios y demás beneficios demandados, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00), y que, según el texto de la cláusula, fueron pagados en el acto de suscripción de la Transacción, mediante dos (2) Cheques girados contra el Banco mercantil Nro.66809078 y 66809079, ambos por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs.25.000,00), cada uno.

TERCERO

En la cláusula Cuarta, se expresa que el abogado M.G., a nombre del trabajador, acepta el pago ofrecido, en la forma descrita en el texto de la transacción, por los conceptos, términos y condiciones expuestos, refiriendo además que recibió, en el acto de suscripción, los cheques referidos y6 declaró que nada tiene que reclamar a la demandada GUARDIANES TRIPLE R, C.A., en razón de que con la presente transacción han quedado satisfechos, liquidados y pagados, todos y cada un o de los derechos reclamados en la demanda.

CUARTO

En la Cláusula Quinta, ambas partes solicitan al ciudadano juez Homologue la expresada transacción y la imparta carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, vistos que los hechos y los conceptos reclamados se encuentran comprendidos en la transacción presentada, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, y que así mismo se verifica que, en la suscripción de la mencionada transacción, el ciudadano R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 1.302.084, se encuentra debidamente representado por el ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.935.370, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.647, y que este tiene facultades para transigir, y que de igual manera, el apoderado judicial de la parte demandada GUARDIANES TRIPLE R, C.A., abogado A.F. MACHADO GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.795, tiene facultades para transigir, es por lo que a juicio del tribunal, el descrito acuerdo suscrito entre ellas, no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, y que muy al contrario recae sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello y de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCION, celebrada, en fecha 03 de Febrero de 2.016, comprendiendo tal homologación solo los conceptos libelados, y en consecuencia, se declara terminado el proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar la presente Sentencia a los fines de su archivo en el copiador de sentencia. En la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. P.A.A.G..

La secretaria acc.,

Abg. M.J.C.M..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

La secretaria.

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