Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoRecurso De Queja

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

CONSTITUIDO CON JUECES ASOCIADOS

205º y 156º

Asunto: AP71-R-2015-001210

Sentencia Interlocutoria con

Fuerza Definitiva

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE RECURRENTE: Ciudadana B.R.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.855.551, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 71.609, actuando en su propio nombre y derecho, en ocasión del juicio que por tacha de documentos fue interpuesto en su contra y del ciudadano D.S.D.F..

PARTE RECURRIDA: ABG. L.A.P.G., JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

PUNTOS PREVIOS

  1. DE LA COMPETENCIA:

    Conforme al Artículo 836 del Código Procedimiento Civil, resulta necesario determinar previamente la competencia de este Tribunal Superior para conocer del Recurso de Queja interpuesto, y por cuanto de la revisión del escrito libelar se observa que efectivamente el sujeto procesal denunciado es el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, siendo por tanto este Despacho competente para conocer del Recurso en comento. Así se Decide.

  2. DE LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO:

    En este orden y antes de hacer pronunciamiento sobre el fondo del Recurso de Queja bajo estudio, es igualmente de carácter impretermitible efectuar un pronunciamiento previo sobre la oportunidad en que se intentó la Queja, conforme al lapso de caducidad a que se contrae el Artículo 835 de la Ley Adjetiva, que la circunscribe al término de cuatro (4) meses, observándose en tal sentido que la falta que se le imputa al ciudadano Juez contra el cual se interpuso la queja, provienen de la omisión a los requerimientos formulados el 26-10-2015, 04-11-2015, 09-11-2015 y 11-11-2015, ante lo cual, tomando en cuenta esta última fecha, resulta evidente que la Queja fue presentada oportunamente, antes de que trascurriera el término de caducidad a que se refiere la norma antes citada. Así se Decide.

    DE LA DENUNCIA DE QUEJA

  3. DE LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL:

    Mediante escrito libelar recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el 02 de Diciembre de 2015, la abogada B.R.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.855.551 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 71.609, actuando en su propio nombre y derecho, en ocasión del juicio que por tacha de documentos fue interpuso en su contra y del ciudadano D.S.D.F., intenta demanda para hacer efectiva la responsabilidad civil del ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Abogado L.A.P.G..

    En fecha 08 de Enero de 2016, este Juzgado Superior da por recibido el expediente contentivo del Recurso de Queja. En su debida oportunidad de conformidad con el Artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, de la lista de doce (12) conjueces fueron elegidas las abogadas NORKA COBIS e I.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 100.620 y 70.535, respectivamente, a fin de constituir el Tribunal con Asociados para conocer del Recurso intentado, a quienes se ordenó librar boletas de notificación para que comparecieran ante el Tribunal, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, prestar el juramento de Ley.

    En fechas 27-01-2016 y 01-02-2016, la ciudadana Alguacil del Tribunal, dejó constancia de la notificación de las Conjueces NORKA COBIS e I.F., quienes en su oportunidad legal comparecieron a manifestar su aceptación al cargo recaído en su persona y prestaron el juramento de Ley, ante el Juez de este Despacho.

    En fecha 10-02-2016, siendo las 10:00 a.m.., reunidos el Juez Natural, Dr. J.C.V.R. y las Abogadas NORKA COBIS e I.F., Conjueces Asociadas, procedieron a constituir el Tribunal con Asociados, siendo designadas Secretaria y Alguacil del Tribunal, las ciudadanas, Abg. DIOCELIS J. P.B. y A.T., respectivamente, quienes ejercen las mismas funciones en el Tribunal Superior Natural; designándose en ese mismo acto como ponente a la Abogada I.F..

  4. DEL PRONUNCIAMIENTO:

    Correspondiendo ahora decidir si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obra la Queja, pasa a hacerlo este Tribunal con Asociados y para ello observa:

    La institución del Recurso de Queja está regulada en el Libro IV, Título IX del Código de Procedimiento Civil, siendo un procedimiento especial concedido a las partes para obtener indemnización del Juzgador, quien actuando con imparcialidad, dicta fallos que causan daño, cuyos fallos, excesos u omisiones deben provenir de ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo y haber causado daño o perjuicio al querellante; ya que en este último supuesto, si las faltas constituyeran delito, la competencia estaría atribuida al Juez Penal, conforme lo prevé el Único Aparte del Artículo 831 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, la especialidad del procedimiento y las causales taxativamente indicadas en el Artículo 830 eiusdem, obedecen sin lugar a dudas, a la dignidad y decoro que inviste a los Jueces. El legislador amparó a los Magistrados en contra de las actuaciones del derecho común que asiste a las partes para reclamar mutuamente, daños y perjuicios, protección que llega hasta el máximo, cuando en contra de la prescripción general de los derechos personales prescribe el tiempo para accionar es el brevísimo de cuatro (4) meses y el libelo mediante el cual se intenta el Recurso de Queja inobjetable e imperativamente tiene que reunir los requisitos exigidos en el Articulo 837 ibídem. Esta norma es de interpretación restrictiva en cuanto a la amplitud de la disposición contenida en el Artículo 340 de dicho Cuerpo Normativo, pues a ese libelo deben acompañarse los instrumentos que justifiquen la Queja, ya que no existe otra oportunidad procesal mediante la cual el querellante pueda justificar su petición.

    La norma procesal común establecida en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en comento, faculta al Juez para admitir o no la demanda por las razones allí expresadas, cuya disposición, a juicio del Tribunal, resulta de obligatoria observancia en el presente asunto e igual aplicación tiene la norma contenida en el Artículo 429 del Código Adjetivo, en cuanto a la oportunidad en que han de producirse los instrumentos pertinentes como medios probatorios de la acción deducida.

    La función jurisdiccional de este Tribunal, queda expresamente supeditada a la norma contenida en el Artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al pronunciamiento sobre la existencia o no del mérito para someter a juicio al Funcionario contra quien obra la Queja, pero, para llegar a esa decisión tienen que examinarse tanto el libelo como los recaudos acompañados para justificar la misma.

    De esta forma pasa este Tribunal con Asociados a decidir el asunto planteado por la recurrente y al respecto alega en el libelo lo siguiente:

    Que cursa demanda ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, intentada por los ciudadanos VITTORIA FIORELLO DE DONZELLI y A.W.D.F. en su contra y del ciudadano D.S.D.F., por Tacha y Nulidad de Documentos Públicos, la cual cursa en el Asunto AP11-V-2014-001154, de su nomenclatura particular.

    Que en ese juicio se solicitó inicialmente en fecha 20 de Octubre de 2015, cómputo certificado por Secretaría a fin de establecer que entre la admisión de la demanda y la obligación de pago de los emolumentos para el traslado del Alguacil, habían transcurrido más de los treinta (30) días que establece la Ley para que operara la perención breve de la instancia, tal como lo solicitó en fecha 26 del mismo mes y año, cuya solicitud la ratificó en fecha 11 de Noviembre de 2015, pero que sin embargo tal petición fue negada mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2015, justificando a favor del demandante que este consignó los emolumentos en fecha 02 de Diciembre de 2014 y desconociendo en forma cómplice que es el 10 de Diciembre de 2014, el momento en que se consignan los mismos, habiendo ya concluido el lapso para ello, citando el respecto Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la Sentencia de fecha 22 de Mayo de 2008, dictada en el Expediente AA20-C-2007-000815, relativa a la obligatoriedad del accionante de presentar diligencia dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.

    Que considerando que el lapso para la interposición de las cuestiones previas se cumpliría el día 30 de Noviembre de 2015, el Tribunal guardó la decisión de la negación de sus pedimentos, hasta el último día hábil para que la parte demandada no pudiera interponer recurso contra la decisión emanada, lo cual considera como un silencio por parte del referido Despacho y la negación de Justicia, al omitir con ese silencio el hecho que los emolumentos fueron consignados ya vencido el lapso para ello, aunado a que no tuvo la disponibilidad del expediente en el archivo sino hasta el 27 del mes y año en mención, por ello no cuenta con los folios a que corresponden las diligencias y los autos a los que hace alusión, lo que viola el derecho al debido proceso de la parte accionada, ocultando diligencias consignadas por su contraparte en cuaderno de medidas que fueron de su total desconocimiento.

    Que el 04 de Noviembre de 2015, solicita la nulidad de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil que alude anexar marcada “I” y a su vez tachó de falsa por vía incidental la diligencia de fecha 07 de Abril de 2015, debidamente formalizada, cuya tacha propuesta el Juez recurrido ni la admite y ni la niega, omitiendo también tal circunstancia, todo ello luego de haber realizado denuncia en contra del referido Alguacil, considerando que la compulsa y las diligencias por aquél consignadas no existen, dado que tal compulsa está incompleta ya que la misma no cuenta con los fotostátos correspondientes al libelo originario que debe anexarse a la admisión de la reforma a los efectos de poder ejercerse el debido derecho a la defensa, conforme lo ha sostenido la Doctrina patria, citando al respecto el criterio del Autor J.B., en su Obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, tomando en cuenta que la reforma versa sobre correcciones y la adición de nuevos hechos, aunado a que para la fecha en que fue rendida la diligencia el Tribunal no tenía Juez y que sin embargo dicho Juez negó por auto expreso la solicitud de nulidad de citación en mención.

    Que en fecha 09 de Noviembre de 2015, solicitó el decaimiento de la citación a tenor de lo establecido en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que el otro co-demandado, ciudadano D.S.D.F., no fue citado dentro del lapso que indica dicha norma y que sin embargo a la fecha de la queja el Juez no se ha pronunciado al respecto, negándole toda justicia que le asista a pesar que el Secretario del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de la última formalidad desde hacía más de seis (6) meses, favoreciendo a su contraparte, a quien le ha proveído con prontitud, lo cual hace presumir una actitud colusiva y cómplice en su favor, lo cual sustenta su recurso.

    Que en fecha 26 de Noviembre de 2015, el Juez ordena a la parte accionante a consignar los fotostátos a fin de otorgar una medida innominada que pasa a constituir un pronunciamiento adelantado, desconociendo los derechos que las actas impugnadas otorgan a uno de los co-demandados, quien no ha sido citado y desconociendo la propiedad de la Sociedad Mercantil cuyas Asambleas se impugnan, afirmando que con ello se demuestra una grosera colusión procesal a favor de los demandantes y entre otras determinaciones de índole legal aduce en su petitorio libelar que interpone la presente Queja con fundamento en el Ordinal 5º del Artículo 830 del Código Adjetivo Civil, contra el ciudadano Abogado L.A.P.G., en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley y sus consecuencias.

    Estima la Queja de conformidad con el Artículo 846 eiusdem, en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios ocasionados a su persona en la acción que se ejerce bajo el Asunto AP11-V-2014-001154 y por Honorarios Profesionales en el ejercicio de la defensa en esa causa, cuyo monto expresado equivale a Seiscientos Sesenta y Seis enteros con Sesenta y Siete Céntimos de Unidades Tributarias (666,67 UT).

    Hechas las anteriores consideraciones sobre los alegatos de la parte recurrente, este Tribunal Superior observa que nos encontramos ante una demanda de Queja, cuyas características esenciales son para hacer efectiva la responsabilidad civil del Juez denunciado, por el daño o perjuicio que cause al justiciable en el ejercicio de sus funciones, daño o perjuicio este que puede provenir, tanto de actuaciones, como de omisiones, siendo necesario la ignorancia o negligencia inexcusable por parte de éste funcionario, según lo dispone el Artículo 831 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, es preciso considerar que una exigencia expresa de la norma adjetiva antes indicada, se refiere a la necesidad de haberse causado un daño o perjuicio a la parte querellante, que estos sean denunciados expresamente, con la debida especificación y sus causas. Igualmente, respecto a los daños, cabe señalar que en caso de haber lugar a la queja, los mismos serán estimados por el Tribunal, según su prudente arbitrio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 846 eiusdem.

    Así las cosas, preciso es traer a colación que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 7, del 23 de Mayo de 2012, estableció lo siguiente:

    “…Ahora bien, la sentencia N° 38/2001 del 25 de octubre, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia señaló que: “En este sentido, es prudente resaltar que en el proceso de queja, al ser una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el querellante, el libelo de la demanda no sólo debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, sino que por aplicación del artículo 22 del referido Código, el mismo también debe observar lo pautado en el artículo 340 ordinal 7° eiusdem, donde se establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”, ello en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente. En tal sentido, al estar indeterminados los daños y perjuicios causados no le es posible a este Primer Vicepresidente constatar si los mismos son o no apreciables en dinero dado que la cosa objeto de la pretensión no consta en el libelo. Siendo así, la estimación efectuada por el querellante por la cantidad de quinientos mil millones de bolívares (Bs. 500.000.000.000,oo) resulta sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, supuesto éste que únicamente cobra vida en caso de que la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, lo cual es inexplicable en casos como el planteado donde lo que se pretende es una indemnización de daños materiales, por lo cual el querellante debió determinar en su oportunidad, es decir, en el libelo de la demanda cuáles fueron los supuestos daños y perjuicios causados y establecer la cuantía del juicio de acuerdo con el valor atribuido a los mismos. Asimismo, la falta de determinación de los daños y perjuicios alegados por el querellante acarrea las siguientes consecuencias: a) el querellante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados aun cuando el artículo 846 eiusdem le permite al juez fijar, según su prudente arbitrio, el monto a resarcir, ya que tal omisión impide conocerlos y, por ende, establecer la suma a ser condenado; b) aquello que no fue alegado en la demanda no puede ser probado durante el juicio; y, c) la acción ejercida carece de objeto porque no llena los extremos requeridos por los artículos 831 y 837 del Código de Procedimiento Civil…”

    De lo anterior, cabe resaltar, que la demanda de queja es una acción civil que tiene por objeto resarcir los daños y perjuicios que le han sido causados a la parte querellante por faltas inexcusables del Juez, los cuales han de ser subsanados mediante el pago de una indemnización. Por tanto, aquélla parte debe en su libelo de la demanda estimar, especificar y causar los daños y perjuicios ocasionados para que el sentenciador los aprecie y condene su pago de ser procedente la acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 340, Ordinal 7° y 837 del Código de Procedimiento Civil. La especificación de esos daños y el señalamiento de sus causas tienen por objeto que la parte denunciada conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante este Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.

    No obstante lo antes expresado, vale destacar por otra parte que el Artículo 830 eiusdem, aparte de establecer las causales taxativas para que haya lugar al recurso, no solo requiere que producto de la crasa ignorancia o la negligencia inexcusable, aun sin intención, se le cause un daño a la parte querellante, es fundamental que este sea estimable en dinero y que el justiciable haya agotado todos los recursos para lograr revertir la injusta acción u omisión que presuntamente los ha causado, no habiendo otro camino para reparar el daño que el citado Recurso de Queja.

    En el asunto de autos, se observa que la recurrente en su demanda señala las supuestas acciones u omisiones en las cuales aduce incurrió el Juez de Instancia, retro transcritas, sin embargo, no especificó, ni señaló en ninguna forma de derecho cuáles fueron los perjuicios que la conducta del Juez denunciado le produjo en su patrimonio, los cuales debieron sustentar su petición indemnizatoria, ya que ésta debió determinar en su oportunidad, es decir, en el libelo de la demanda, cuáles fueron los supuestos daños y perjuicios causados y establecer la cuantía del juicio de acuerdo con el valor atribuido a los mismos, ello en virtud de que su simple estimación no es suficiente. Por consiguiente, al ser indeterminados los supuestos daños y perjuicios, se hace imposible a este Tribunal Colegiado constatar en el asunto en particular bajo estudio, si los mismos son o no apreciables en dinero, dado que la cosa objeto de la pretensión no consta en el libelo presentado por la quejosa, lo cual siendo así, hace que la estimación efectuada por ella en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,oo) resulta sustitutiva a tenor de lo estatuido en el Artículo 38 ibídem, cuyo supuesto únicamente cobra vida en caso de que la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, y como lo indica la jurisprudencia ut retro es inexplicable en casos como el planteado, donde no se denunció expresamente cual es la indemnización de daños que se pretende. Así se decide.

    Asimismo y de acuerdo al propio dicho de la quejosa, las supuestas injustas acciones u omisiones denunciadas no están firmes, puesto que no ha agotado todos los recursos que la ley le otorga a tales respectos, lo cual también evidencia que el supuesto daño sufrido no es permanente sucumbiendo en consecuencia sus argumentaciones. Así se decide.

    Con base en los motivos antes expuestos, al no estar cumplidos los requisitos de admisibilidad contenidos en los Artículos 831 y 834 del Código de Procedimiento Civil, se colige que no existen méritos para iniciar el juicio de queja por denegación de justicia, por cualquiera otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto, con fundamento en los Ordinales 4º y 5º del Artículo 830 del Código Adjetivo Civil, puesto que no se determinaron en el libelo el objeto de la demanda los supuestos de Ley para ello. Así se decide.

    DE LA DISPOSITIVA

    Por los razonamientos y consideraciones expuestos este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido en Tribunal de Queja con Asociados, declara:

PRIMERO

QUE NO HAY MERITO, bastante y suficiente para someter a juicio al Abogado L.A.P.G., quien para la fecha de la interposición del Recurso de Queja fungía como Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se declara terminado el procedimiento iniciado.

Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese al recurrente y ordénese el archivo del expediente.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.C.V.R.

LA CONJUEZ PONENTE,

LA CONJUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha siendo las doce y diez minutos de la tarde (12: 10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO: AP71-R-2015-001210

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