Decisión nº 06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoIndemnización Por Daños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Llegaron las presentes actuaciones previa su Distribución a éste Tribunal, en fecha 07 de Abril de 2.015, provenientes del Juzgado distribuidor, con motivo de demanda contentiva de las pretensiones de INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL y DAÑO MORAL, interpuesta por los ciudadanos J.A.C.C. y M.D.V.R.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° V- 12.659.071 y V-15.360.931, en ese orden, representados judicialmente por los abogados en ejercicio MARYORIS TORTABU SUAREZ y F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.403 y 31.794 respectivamente, contra el ciudadano A.J.G.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-16.761.849 y contra la sociedad mercantil Transporte y Multiservicios La Máquina C.A, inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01/10/2001, bajo el N° 44, Tomo 115-A, representada legalmente por los ciudadanos C.E.D. y E.M.H.J., portadores de la cédula de identidad Nros. V- 11.821.424 y V- 13.493.334 respectivamente.

I

DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de Noviembre de 2.015, este Tribunal en la oportunidad en el cual fijó los hechos y los límites de la controversia precisó de acuerdo con la posición asumida por cada una de las partes en los correspondientes actos de demanda y contestación a la pretensión que, debía resolver las defensas perentorias opuestas, entre ellas la atinente a la prescripción de la pretensión, y solo de llegar a desecharla es que resolvería la controversia en su mérito.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la Prescripción de la Pretensión.

Como ya se indicó, en el auto por medio del cual este Juzgado precisó los hechos y los límites de la controversia, señaló que antes de proceder a resolver el fondo del asunto sometido a su consideración debía a.l.c.a. la prescripción, defensa perentoria ésta que fue opuesta por los co-demandados y por la tercera citada en garantía, en el acto de contestación a la pretensión y en la contestación a la cita, así como también se le hizo valer en la audiencia preliminar.

Cabe advertir que, nuestra ley civil adjetiva prevé en su artículo 10 el principio de celeridad procesal, cuyo dispositivo legal alude a que la justicia debe administrarse lo más brevemente posible; sin embargo, refiere la doctrina que dicho principio es consecuencial del de economía procesal, y que éste se halla edificado sobre la base de un trípode de miras: la economía de tiempo, la de esfuerzo y la de gastos. En resumidas cuentas, se dice que, “la economía procesal no se agota en la búsqueda de procesos comprimidos o simplificados. También constituyen una expresión de su imperio diversas soluciones que comulgan con una aspiración común: economizar esfuerzos innecesarios al sentenciador, a sus auxiliares y a sus litigantes” (Cfr. Peyrano, Jorge. El P.C.. Principios y Fundamentos. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1978. pp. 251-267).

De modo que, este Despacho Judicial consciente de las consecuencias jurídicas que acarrea la declaratoria de prescripción y como quiera que en el presente caso, la misma surge de los autos de manera evidente, tomando en cuenta igualmente esta juzgadora el principio de economía procesal, el cual comporta la necesidad de minimizar esfuerzos, gastos y tiempo tanto al juez como a los litigantes con el fin de evitar el cumplimiento de actividades procesales que en nada contribuirán a la consecución de la justicia, es que procede a emitir el siguiente pronunciamiento en el cual declarará la prescripción, antes que llevar a cabo inútilmente la audiencia oral, en la cual la decisión va a ser la misma y así evitar esfuerzos, gastos y tiempo a las partes y a este Tribunal.

En ese sentido, tenemos que el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre es preciso cuando señala que, el lapso de prescripción de aquellas pretensiones que persigan reparaciones de daños derivados de accidentes de tránsito, es de doce (12) meses a partir de la ocurrencia del accidente.

Así, el referido marco legal pone de manifiesto que, al haber ocurrido el accidente de tránsito al cual refiere la pretensión de marras el día 06 de Mayo de 2.014, entonces la prescripción de la “acción” en el presente caso se consumaría el día 06 de Mayo de 2.015, salvo que, la parte actora antes de ésta última fecha haya llevado a cabo acto alguno capaz de interrumpir la prescripción, verbigracia, que haya protocolizado la copia certificada del libelo de demanda y la orden de comparecencia conforme lo prevé el artículo 1.969 del Código Civil, o lograre la citación de los co-demandados antes de expirar el término de la prescripción.

Pues, bien, de una revisión efectuada al escrito libelar se constata que, los actores no requirieron en dicho acto procesal copia certificada de la demanda y de la orden de comparecencia para fines de su protocolización a los efectos de interrumpir la prescripción, tal como lo precisa la indicada norma legal, pedimento éste que era necesario que se efectuase, pues, los recaudos de la demanda fueron consignados a escasos catorce (14) días de despacho antes de que se consumara la prescripción y la citación de los co-demandados debía materializarse fuera de la jurisdicción de este Juzgado, circunstancia que hacía mucho más necesaria la intrerrupción de la prescripción con la protocolización de la demanda y de la orden de comparecencia. Luego, la parte actora igualmente no cumplió con el segundo supuesto de hecho al cual alude el anterior dispositivo legal, cual es, procurar que la citación de los co-demandados se verificara antes de que se consumara la prescripción -06/05/15-, toda vez que, consta en autos que fue un día antes de esa fecha cuando cumplió con la carga procesal de señalar de acuerdo con lo exigido en el artículo 138 de la ley civil adjetiva, el nombre del representante legal de la co-demandada Transporte y Multiservicios La Máquina C.A, en cuya persona necesariamente habría de practicarse la citación de ésta, observándose que fue el día 09 de Junio de 2.015, cuando quedó a derecho el co-accionado A.J.G., mientras que, la representante legal de la empresa accionada Transporte y Multiservicios La Máquina C.A se dio por citada a través de diligencia de fecha 14 de Julio de 2.015. En resumidas cuentas, resulta evidente de las actas procesales que los co-demandados de autos quedaron a derecho en este juicio luego de que se verificó la prescripción de la pretensión, la cual operó el día 06 de Mayo de 2.015 y así se decide.

En consecuencia, dadas las consideraciones que anteceden sólo quedará a este Tribunal declarar en la dispositiva de esta resolución judicial prescritas las pretensiones indemnizatorias por daño material y daño moral derivados del siniestro ocurrido en fecha 06 de Mayo de 2.014, por habérseles planteado fuera del lapso previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre y así se decide.

III

DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRESCRITAS las pretensiones de INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL Y POR DAÑO MORAL, formuladas por los ciudadanos J.A.C.C. y M.D.V.R.M., portadores de la cédula de identidad N° V- 12.659.071 y V-15.360.931, en ese orden, representados judicialmente por los abogados en ejercicio MARYORIS TORTABU SUAREZ y F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.403 y 31.794 respectivamente, contra el ciudadano A.J.G.L., portador de la cédula de identidad N° V-16.761.849 y contra la sociedad mercantil Transporte y Multiservicios La Máquina C.A, representada legalmente por los ciudadanos C.E.D. y E.M.H.J., portadores de la cédula de identidad Nros. V- 11.821.424 y V- 13.493.334 respectivamente. Así se decide.

Queda condena en costas la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 ejusdem.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2.016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. K.S.S..

Expediente N° 19.638

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva

Materia: Tránsito

Motivo: Indemnización por daño material y daño moral derivados de accidente de tránsito

Partes: J.A.C. y M.R.H.V.. A.G.L. y Transporte y Multiservicios La Máquina C.A

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