Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 15 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-007608

ASUNTO : TJ01-X-2015-000073

Ponente: Dr. B.Q.A.

Recusación

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 04 de diciembre de año 2015, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana M.E.C.R., contra la Jueza del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. H.N.M., siendo que la misma fue admitida por auto expreso en su oportunidad legal por haberse promovido oportunamente y haber señalado la recusante los motivos de hecho y de derecho que en su concepto hacen que el Juez recusado deba separarse del asunto, de conformidad con los artículos 92, 93 del Código Orgánico Procesal Penal; a la presente fecha se encuentra esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 eiusdem de dictar sentencia que resuelva sobre la recusación propuesta, lo que hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DE LA RECUSACION PROPUESTA, DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN:

Se observa, en escrito inserto a los folios 1 al 4 del asunto contentivo de la recusación presentada ante el Tribunal Tercero de Control, que la recusante, expresa:

…Yo, M.E.C.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 15.293.386, con domicilio procesal en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, en la siguiente dirección: edificio San Antonio, piso 01, apartamento 2-A avenida Bolívar, Las Acacias, Valera, Estado Trujillo, me dirijo a usted con el debido respeto y con la legitimación activa que me otorga el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser víctima, de presentar una RECUSACION en contra de la abogada H.M.N.M., en el cargo de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por las causales de recusación establecidas en el artículo 89 números 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el expediente TPO1-P-2015-007608, que lleva este Tribunal, por los siguientes motivos:

1.- POR TENER CON CUALQUIERA DE LAS PARTES AMISTAD MANIFIESTA, articulo 89 número 4 del Código Orgánico Procesal Penal:

Es el caso, que tengo una causa penal en el Tribunal de control N° 03 que lo regenta la ciudadana Jueza H.M.N.M., expediente N° TP01-P-2015- 007608, donde yo soy víctima, y también es víctima el Banco del Tesoro, y la Fiscalía Tercera del Estado Trujillo, presento una Acusación por los delitos de Falsificación de documento público, uso de acto falso y Estafa Agravada, en contra de la ciudadana R.C.G.D.F., y la audiencia preliminar, ha sido retrasada en varias oportunidades, en este expediente, la defensora privada de la acusada es la abogada DUBEIDY S.V. con el IPSA N° 1 30450. Esta causa ha sido retarda., primero porque para la realización de la audiencia preliminar pautada para la fecha veinticinco (25) de agosto del año 2015, fue diferidas según por problemas de electricidad en las instalaciones del circuito, después la acusada nombro una nueva abogada que es la abogada DUBEIDY S.V. y luego el tribunal fija una nueva audiencia para el día veintiuno (21) de octubre del año 2015, esta nueva defensora privada no asistió, y de manera ilegal y actuando de mantera parcializada la Jueza H.M.N.M., le otorgó a la acusada un nuevo lapso para que su abogada volviera tener oportunidad de ejercer actos de defensa, como si no hubiera tenido la oportunidad antes, la cual desaprovecharon, y viendo que no tenían defensa, la Jueza les dio ventaja y las beneficio sin razón legal, a lo cual tengo entendido que la Fiscalía Tercera apelo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Trujillo.

En vista de este lamentable hecho de parcialidad y al ver el interés por parte de la Jueza H.M.N.M., de beneficiar ampliamente a la acusada R.C.G.D.F. y a su nueva defensora privada, investigue y pregunte a varias personas abogados y amigos, y me percate que la abogada DUBEIDY S.V. tiene una amistad manifiesta con la Jueza H.M.N.M. desde hace varios años, para ser más específica desde que eran estudiantes; así como también confine que las mencionadas, recién graduadas de abogados, antes de que la Doctora H.M.N.M. fuese Juez, tenía un bufete privado con la abogada DUBEIDY S.V. que se llama ESCRITORIO JURIDICO NAVA VALERO & ASOCIADOS, que despachaba en la siguiente dirección: avenida 5, con calle 9, casa 9-5, sector Centro, en la Ciudad de Valera.

También, pude tener acceso a documentos donde se demuestra que la Jueza I-IILDA M.N.M. tenía una relación directa de trabajo como abogado en ejercicio y socia con la abogada DUBEIDY S.V. que es la defensora privada de la acusada R.C.G.D.F., estos documentos son los siguientes:

A- Un poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valera, de fecha 17 de noviembre del año 2010, anotado bajo el número 01, tomo 165, elaborado por la Doctora H.M.N.M., y el que da el poder es el ciudadano B.O.N.R., quien es el padre de la jueza H.M.N.M., y el poder es otorgado conjuntamente a las abogadas DUBEIDY S.V. cédula de identidad 14.928.695 con el IPSA N° 130.450. e H.M.N.M. cédula de identidad 16.066.609, con el IPSA N° 124209, para lo cual anexo COPIA CERTIFICADA mareada “A” del poder, donde se lee con claridad lo que acabo de mencionar, que la defensora privada de la acusada en mi caso, trabajo ejerció y tiene amistad previa con la Jueza H.M.N.M., y es tanta la amistad y confianza que el poder lo da el padre de la Jueza, lo que evidencia aún más que existe una relación estrecha y familiar entre estas abogadas.

B- Una demanda de interdicto de Amparo a la Posesión en el expediente N° 23.930, que la suscribe el señor B.O.N.R., y fue asistido en esta demanda por las abogadas H.M.N.M. y DUBEIDY S.V., donde colocan como su domicilio procesal la dirección del bufete que tenían juntas ESCRITORIO JURIDICO NAVA VALERO & ASOCIADOS, para lo cual anexo copia simple marcada “B”, donde se lee con claridad lo que acabo de plantear, donde la abogada DUBEIDY S.V., ejerció la profesión de abogado conjuntamente con la abogada H.M.N.M., y es tanta la amistad y confianza que la demanda es del padre de la Jueza, lo que demuestra que existe una relación estrecha y familiar entre estas abogadas.

Conjuntamente con lo que anteriormente he manifestado tengo amistades y familiares que son vecinos de la jueza H.M.N.M. y de su padre el señor B.O.N.R., que viven en la Urbanización S.A., sector la Hoyada, Municipio San R.d.C., Estado Trujillo y me han dicho que la ciudadana DUBEIDY S.V. ha frecuentado ese lugar y compartido reuniones y fiestas, lo cual se demuestra la amistad manifiesta entre la jueza H.M.N.M. y de su padre el señor B.O.N.R., con la abogada DUBEIDY S.V..

Como se puede ver y probar por los documentos que se anexan existe una amistad manifiesta desde hace bastante tiempo entre la jueza H.M.N.M. y la abogada defensora DUBEIDY S.V.; fueron socias y ejercieron juntas la profesión del derecho, actualmente mantienen una estrecha amistad, lo cual afecta totalmente la imparcialidad y objetividad en este caso donde soy víctima, y ya la Jueza H.M.N.M. está contaminada de parcialidad a favor de la acusada y así cambie de abogada defensora la acusada R.C.G.D.F., es evidente e innegable que la Jueza al ocultar esta amistad manifiesta y no inhibirse desde el comienzo, marca su parcialización hacia la parte acusada, lo que afecta y ya se afectó mi caso en donde lo único que pido es Justicia.

2.- CUALQUIER OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD; articulo 89 número 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

En fecha 24 de noviembre del año 2015 , quien firma esta recusación, presente y fue recibida una denuncia en contra de la Jueza H.M.N.M. por haber actuado con parcialidad, por falta de idoneidad, falta de transparencia, y por dilaciones indebidas en el expediente TPO1-P-2015-007608 ante la Inspectoría General de Tribunales, lo cual anexo copia simple marcada “C” lo que pienso que esto es un motivo grave que afecta la imparcialidad de la abogada H.M.N.M. como Jueza de Primera Instancia de Control N°03 del Circuito Penal del Estado Trujillo, en el expediente donde soy víctima, por lo demás, existen otros motivos que pienso que la Jueza H.M.N.M., afecten su imparcialidad como el hecho que teniendo total conocimiento que la defensora privada de la acusada abogada DUBEIDY S.V. es su amiga y ex socia, y sabiendo que esto afecta su objetividad y parcialidad, lo que quedó demostrado al darle ventajas y beneficio a la acusada R.C.G.D.F. en el expediente TPO1-P-2015-007608, la Jueza H.M.N.M.v. la Constitución del a República Bolivariana, la ley y el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, al tener una conducta impropia al ejercer su función jurisdiecional al incumplir el deber de fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad, excelencia, integridad e imparcialidad, la Jueza H.M.N.M. está actuando con parcialidad y con falta de objetividad al seguir llevando la causa donde yo soy víctima, y saber que la abogada defensora privada de la acusada que es mi contraparte abogada DUBEIDY S.V. es amiga manifiesta de la Jueza, siendo esto sancionado por el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, por existir claramente una causa de inhibición y después de conocida esta situación, la Jueza H.M.N.M. no se inhibe inmediatamente, sino continua conociendo como si nada sucediera y actuar con parcialidad a favor de la acusada R.C.G.D.F., estos son motivos graves que afectan su imparcialidad como jueza, y su actuación al beneficiar a la acusada al reaperturar el lapso para que ejerza su defensa más allá de lo que permite la ley procesal.

En este caso yo M.E.C. como víctima, m.y.t.e. Derecho Fundamental de tener en mi caso en el expediente TPO1-P-2015-007608 un Juez o Jueza Imparcial e idóneo, Transparente y equitativo, sin dilaciones indebidas, y así lo dispone La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para todos los justiciables, que dice: “...El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo y reposiciones inútiles.”

Por esto tengo motivos gravísimos y fundados para recusar a la abogada H.M.N.M., en el cargo de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente TPO 1-P-2015-007608, porque no se apartó de conocer este expediente conociendo de antemano, que tiene amistad con la abogada defensora privada, y ya la Jueza H.M.N.M. está contaminada de parcialidad y así cambie de abogada defensora, la acusada R.C.G.D.F., es evidente e innegable que la Jueza FIILDA M.N.M. al ocultar esta amistad manifiesta y no inhibirse desde el comienzo marca su parcialización hacia la parte acusada, lo que afecta y ya se afectó mi caso en donde lo único que pido es Justicia y se castigue a la responsable de los delitos que se acusó.

PETITORIO

Por ultimo solicito que el escrito de recusación fundado en el artículo 89 números 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada H.M.N.M., en el cargo de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente TPO1-P-2015-007608, se tramite de acuerdo a lo dicho por la ley en los artículos 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se pase a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Trujillo, y SOLICITO POR SER ESTA RECUSACIÓN FUNDADA Y MOTIVADA SE DECLARE CON LUGAR, y se sancione a la Jueza recusada como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Ley Orgánica del Poder Judicial, el 1Cdigo de Ética del Juez Venezolano y la Jueza …

En fecha 01-12-2015 la Jueza del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Trujillo, Abg. H.N.M., vista la recusación presentada por la ciudadana M.E.C., de conformidad con el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta informe en los términos siguientes:

“…Me dirijo respetuosamente a Ustedes Honorables y sabios del derecho Miembros de la Corte de Apelaciones, con el objeto de hacer de cumplir el deber de presentar el hoy Informe ante la recusación interpuesta en fecha 25-11-2015 y recibido ante este juzgado en fecha 30-11-2015 por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal donde en su último aparte que reza: “Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o al día siguiente.” Siendo entonces emitido en los siguientes términos:

Visto y analizado ciudadanos Magistrados el contenido de la desnuda recusación presentada por la respetada victima del asunto de marras identificada como M.C., considero que la misma debe DECRETARSE SIN LUGAR por cuanto, no reúne los extremos de Ley a que se confiere el artículo 89 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que enuncia la presunta victima, ni ninguna de los restantes supuestos fácticos que establece el legislador ya que, mal pudiere dársele beligerancia a un cúmulo de copias simples que no poseen ningún soporte físico que pueda garantizar con certeza su contenido, emisión, y autenticación. Imagínense ciudadanos Magistrados las nefastas consecuencias e inseguridad jurídica que causaría a los Órganos Jurisdiccionales, a los Justiciables y demás Administradores de Justicia como a la sociedad en general (transcendencia y proyección de las decisiones) el solo hecho de darle validez y absoluta convicción a unas copias simples que por la simple expresión, no pueden soportarse por si mismas para recusar a un Funcionario, considero que si ha de ser así, habría que crear tantos Tribunales como Leyes tiene la República. Situación totalmente contraria al DEBIDO PROCESO, a la SEGURIDAD JURÍDICA y a la imperante e incesante aplicación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

En este mismo orden, resulta necesario que se tome en cuenta el espíritu, propósito e intención del Legislador Patrio en cuanto a la figura de las recusaciones y hasta de las mismas inhibiciones. Así púes, la SALA CONSTITUCIONAL en Sentencia N ° 1673, exp. N° 10-1201; de fecha 04 de Noviembre de 2011. Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Caso: Gral. I.d.V.A.:

Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

(Negrillas y cursivade la Sala).

En consecuencia, solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que se rechace la caprichosa recusación interpuesta en fecha 25-11-2015 por la ciudadana M.C. al ser infundada en todo punto de vista y prevalezca como siempre ha sido la Seguridad Jurídica dentro del m.d.D.P.. Es de acotar que en mis Funciones como Jueza de Control no tengo motivos legales para inhibirme. Por último, hago del conocimiento a los Honorables Magistrados que la Abogada profesional del derecho que enuncia la parte recusante en su escrito de nombre DUBEIDY S.V., actualmente no es parte interviniente en el asunto de marras bajo el alfanumérico TP01-P-2015-007608, siendo desacertados los alegatos de la ciudadana M.C.. Es todo.

Esta Corte pasa a decidir en los siguientes términos:

Está dado a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la recusación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser el Tribunal de Alzada, ya que la recusada ostenta el cargo de Juez del Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, corresponde determinar sobre la legitimidad de quien interpone la recusación y al respecto se desprende de autos que ante el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursa la causa seguida al ciudadano R.C.G.D.F., donde figura como víctima la ciudadana M.E.C.R., quien interpone reacusación contra la Jueza de Control Nº 03 Abg. H.N.M.. En tal sentido, se evidencia que en su condición de víctima se encuentra revestida de legitimidad para ejercer activamente el mecanismo de recusación pues el mismo está amparado bajo la norma contemplada en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz.

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez o de la jueza del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Del caso bajo estudio se observa que la recusación va dirigida por dos motivos, el primero POR AMISTAD MANIFIESTA, establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo la recurrente que la jueza recusada mantiene una relación de amistad y fue socia de bufete de la abogada DUBEYDY S.V., evento que revela que la recusada dio ventajas a la Ciudadana R.C.G.D.F., actuó con parcialidad y falta de objetividad en la presente causa.

El segundo motivo lo funda en la causal 8 del referido artículo 89 de la norma adjetiva penal, que establece la causa abierta referida a cualquier otra fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, con un punto de derecho en el cual la recusante se queja que la A-quo a pesar de haber sido denunciada y con causal de inhibición ante la inspectoría de tribunales por causa No TPO1-P-2015-007608, sigue conociendo de la misma con parcialidades.

En relación al primer motivo denunciado se observa que, la amistad debe ser aquella que afecte la parcialidad del Juez porque al establecerse como causa de recusación este supuesto se refiere a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, con niveles de confianza que produzcan desbalance procesal y la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica intimidad, concepto que ciertamente puede considerarse como indeterminado, por lo que en la actividad probatoria de las partes, es que debe ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente, creando la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho.

Así las cosas, en el presente caso se observa que la parte recusante para demostrar su pretensión agrega copia certificada de un poder autenticado en el que señala la parte, el poderdante es papa de la jueza recusada y los apoderados son la jueza y la abogada, y copia simple de escrito de demanda, (desconocida por la recusada) en la que en razón de ese poder se incoa demanda civil en una causa determinada, con un único domicilio procesal para ambas abogadas, siendo estos documentos insuficientes para determinar la amistad denunciada, ya que en el ejercicio libre de la profesión se puede haber compartido un caso, y no necesariamente generar intimidad, y el único domicilio procesal lo que indica el sitio para recibir las notificaciones y citaciones correspondientes por la causa, por lo que la presunta amistad íntima alegada, no fue acreditada con elementos que sanamente pudieran ser apreciados por esta Alzada como hechos que pongan en peligro la imparcialidad de la recusada, debido a que la amistad íntima no la constituye la sola y aislada relación mantenida por razones profesionales.

En efecto de lo anotado se concluye que la recusada no esta incursa en esta causal de recusación planteada, las copias anexadas a la causa de una posible relación laboral entre la recusada JUEZA H.M.M. y la Ciudadana DUBEIDY S.V., como fuente legal que proporciona el contenido del escrito del poder no demuestra la amistad entre la Juez recusada y la mencionada defensora de la acusada R.C.G.D.F., ya que por estar mencionadas en un poder para defensor los intereses a un cliente no indican que la relación de trabajo fue estable y permanente, solo demuestra un hecho eventual, circunstancial anterior a la funciones de Juez de la República

En relación con la segunda causal, se observa que la misma tiene como fundamento la imparcialidad que como Jueza, a juicio de la recurrente, se verifica en la causa, por lo que fue denunciada ante la Inspectoría de Tribunales, soportando dicho argumento con escrito marcado “C”, dirigido a la Inspectora General de Tribunales, también insuficiente para el decreto de procedencia al no señalar la recusada alguna afectación por ello en su capacidad subjetiva, sin que conste en la causa respuesta alguna de parte del órgano investigador con respecto a la denuncia formulada, solo consta la denuncia que riela a los folios 19,20 y 21 marcada con letra “c”.

Por lo que no estando demostrados los motivos denunciados, sin que se verifique evidencias serias que indiquen que la Juez recusada esta afectada en su imparcialidad, garantía indispensable en el manejo y administración de la justicia de acuerdo a lo indicado en el articulo 256 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se debe declarar como en efecto se declara SIN LUGAR la recusación planteada. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana M.E.C.R., en su condición de víctima, contra la Jueza del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. H.N.M..

SEGUNDO

Ofíciese al tribunal donde se encuentra el asunto a los fines de que sea devuelto al Tribunal de origen, en virtud de haberse declarado sin lugar la recusación propuesta.

TERCERO

Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión.

Regístrese en los Libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal que correspondió el conocimiento del asunto principal donde se genero la presente incidencia el presente cuaderno de Recusación, para que forme parte del expediente.

Dada, sellada y firmada en la sede de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

Dra. E.T.R.B.D.. R.P.V.

Jueza de la Sala Juez de la Sala

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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