Decisión nº PJ0112011000002 de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteCarmen Coralina Parejo
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, once (11) de Enero de 2011

201º y 152º

ASUNTO: DC12-X-2010-000003

MOTIVO: INHIBICION

DEMANDANTE: E.M.P.V., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-6.187.250.

ABOGADA ASISTENTE DEMANDANTE: ABG. A.A., Inpreabogado Nº 99.567.

DEMANDADOS (Recurrentes): RITMAR QUINTERO, DEIFNER QUINTERO, ALESKA QUINTERO e I.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.14.300.476; 16.031.321; 17.390.690 y 16.668.170 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL RECURRENTE: Abogados D.G. y L.V., Inpreabogado Nros. 59.514 y 32.710 en su orden.

JUEZ INHIBIDA: Abg. S.M.D.R., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Procede este Tribunal Superior a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicados supletoriamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Inhibición planteada por la Abg. S.M.D.R., cuando cumplía funciones de Jueza Superior Temporal de este mismo Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el Asunto Principal DP41-R-2010-000042, contentivo del Recurso de Apelación intentado por los ciudadanos RITMAR QUINTERO, DEIFNER QUINTERO, ALESKA QUINTERO e I.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.14.300.476; 16.031.321; 17.390.690 y 16.668.170 respectivamente, quienes ejercen recurso apelativo en contra de la Autorización otorgada a la ciudadana E.M.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.187.250, en su carácter de madre de los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, para que tramite ante FOGADE el pago de la cuota parte correspondiente a cada unos de los referidos niños, en atención al fallecimiento de quien en vida fuere su padre, el ciudadano G.R.Q.A., la cual fuere publicada en fecha 13 de Julio de 2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua.

En fecha 28 de Septiembre de 2010, la Abg. S.M.d.R., cumpliendo funciones de Jueza Superior Temporal de este Circuito, procede a Inhibirse del conocimiento del presente asunto, elaborando a tal efecto, el Acta correspondiente, en la cual señala lo siguiente:

“…La ciudadana E.M.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.187.250, inició demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato, identificada con la nomenclatura DP41-T-2008-000039, solicitando se declarare su condición de concubina del ciudadano G.R.Q.A., quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nro. 3.814.351, causa que fue declarada CON LUGAR en fecha 13 de enero de 2010 mediante Sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, emitida por esta Juzgadora cuando cumplía funciones de Juez del referido Tribunal de Juicio; Ahora bien, se evidencia de los autos del presente expediente contentivo del recurso de apelación signado DP41-R-2010-000042, que los intervinientes son los mismos sujetos procesales que actuaron en la referida causa decidida por el Tribunal de Juicio señalado; no obstante, el Recurso de Apelación es ejercido en contra de una decisión conferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, pero quienes interponen el Recurso Apelativo son los mismos accionados de aquella; bien es cierto que no se trata de la misma causa, ni del mismo motivo o pretensión, pero bien podría ocasionar inseguridad jurídica en ellos, y dar origen a una futura recusación en mi contra por verme incursa subjetivamente en el conocimiento de lo aquí planteado; hecho que configura los supuestos señalados en la causal décima quinta (15) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual me impide conocer del presente Recurso de Apelación, en tal sentido, en cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del Artículo 84 eiusdem, se acuerda esperar a que las partes si así lo disponen, dentro de los dos días (02) días siguientes al de hoy, manifiesten su allanamiento o contradicción a que la suscrita siga actuando en dicha causa, por tal razón declaro como en efecto lo hago estar incursa en la mencionada causal de recusación, y en consecuencia, me INHIBO formalmente de conocer el presente recurso.

Ante tal exposición, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente Inhibición, en vista de que en fecha 10 de noviembre de 2010, me reincorporé a las funciones Jurisdiccionales de este Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, en consecuencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien suscribe verifica que los motivos de la Inhibición los planteó la Jueza alegando que en sus funciones de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, conoció y decidió Con Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato identificada con la nomenclatura DP41-T-2008-000039 incoada por la ciudadana E.M.P.Q., supra identificada, y que la parte accionada en dicha causa estaba representada por los ciudadanos RITMAR QUINTERO, DEIFNER QUINTERO, ALESKA QUINTERO e I.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.14.300.476; 16.031.321; 17.390.690 y 16.668.170 respectivamente.

Así mismo, observa esta Sentenciadora que la Jueza Inhibida manifiesta que los últimos ciudadanos mencionados ejercieron Recurso de Apelación en la causa signada con la nomenclatura DP41-J-2010-001721, (de la cual se inhibe), contentiva de Administración de Bienes incoada por la ciudadana E.M.P.Q., supra identificada.

Del análisis efectuado al presente asunto, es necesario señalar aspectos esenciales sobre la Institución de la Inhibición, la cual está diseñada para resguardar el derecho de los justiciables a recibir una justicia imparcial que un Juez objetivo y desligado de cualquier prejuicio debe conceder en ejercicio de su función primordial de administrar Justicia de acuerdo con los principios y reglas más básicos del Derecho Nacional. Es por ello que existen previstas en nuestro ordenamiento jurídico múltiples causas de inhibición dentro de las cuales podemos resaltar -por lo pertinente a este caso- las causales subjetivas y las objetivas.

Entre las primeras mencionadas se podrían incluir aquellas que; de alguna forma inciden en la psiquis, carácter, mente, ánimo, espíritu o intención del Jurisdicente, tales como disputas o agresiones verbales, agresiones físicas, ofensas o injurias acaecidas entre el inhibido y cualquiera de las partes en sentido amplio, por otro lado, entre las objetivas debemos señalar a aquellas que por estar conformadas por un hecho o circunstancia tangible y comprobable, al suscitarse conllevan como consecuencia la necesidad-obligación del Jurisdicente de separarse de la causa que está bajo su conocimiento, por ejemplo el haber asesorado o patrocinado a una de las partes el inhibido, el haber expresado pronunciamiento previo al fondo de lo planteado al conocimiento, etc.-

En este caso en concreto, alega la Jueza Inhibida encontrarse incursa subjetivamente en el conocimiento de lo planteado en la causa DP41-R-2010-0000042, y que de cierto modo se ha pronunciado al fondo, y para corroborar tal apreciación la misma alega el hecho de haber decidido en Primera Instancia la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana E.P., antes identificada, en contra de los ya mencionados ciudadanos; ahora bien, observa esta juzgadora, que ciertamente la causa signada DP41-J-2010-001721 (Administración de Bienes) es distinta a la primera que conoció y decidió la inhibida, tratándose entonces de otro procedimiento separado y autónomo al primero (Acción Mero Declarativa de Concubinato), circunstancia que no puede ser el hecho constitutivo para que la Juez Superior Temporal para ese momento abogada S.M.d.R. se inhiba, invocando el pretexto de pronunciamiento previo, por cuanto observa esta Juzgadora que no existe de manera alguna pronunciamiento al fondo de la presente acción de Administración de Bienes que dio origen a la inhibición que aquí se decide, se trata evidentemente de dos causas distintas, tanto en su naturaleza, como en pretensiones y acciones, hecho este que desvirtúa el fundamento señalado por la Jueza Superior Temporal, ABG. S.M.D.R., de encontrarse incursa en la causal décima quinta (15) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y una posible declaratoria con lugar de la presente inhibición infundada, asentaría un precedente ante futuras Inhibiciones de Jueces, representado ello un caos en este Circuito Judicial, por lo que debe esta Juzgadora declarar la improcedencia de la Inhibición planteada, lo que de seguidas realizara en la Dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sede Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la ABG. S.M.D.R.; en funciones de Jueza Superior Temporal de este mismo Circuito Judicial de Protección, para conocer en el Asunto DP41-R-2010-000042, contentiva del Recurso de apelación ejercido por los ciudadanos RITMAR QUINTERO, DEIFNER QUINTERO, ALESKA QUINTERO e I.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.14.300.476; 16.031.321; 17.390.690 y 16.668.170 respectivamente, en contra de la Autorización otorgada a la ciudadana E.M.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.187.250, en su carácter de madre de los niños (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, para que tramite ante FOGADE el pago de la cuota parte correspondiente a cada unos de los referidos niños, en atención al fallecimiento de quien en vida fuere su padre, el ciudadano G.R.Q.A., la cual fue dictada en fecha 13 de Julio de 2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua. Y así se decide.

No obstante a la anterior declaratoria, quien suscribe procederá en su oportunidad correspondiente, al Abocamiento de la causa principal signada con la nomenclatura DP41-R-2010-000042 en virtud de haber retomado a las funciones Jurisdiccionales de este Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, lo cual se hará en providencia separada. Y así se establece.-

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Comuníquese de la presente decisión a la Jueza Inhibida, remitiendo a tal efecto, copia certificada de la presente anexo al Oficio correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Maracay. En Maracay a los once (11) días del mes de Enero de 2011.- Años 201º y 152º.-

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. C.C.P..

EL SECRETARIO,

ABG. J.A. KATOUCH.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:25 del medio día.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A. KATOUCH

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