Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 13 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000010

ASUNTO : YP01-P-2007-000010

Visto que en esta misma fecha, 11 de julio de 2011, quien suscribe la presente decisión como juez fue designado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como juez temporal del tribunal 2º de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. a objeto de cubrir la falta temporal de la Abg. A.Y.E. quien se encuentra a su vez supliendo la ausencia temporal surgida con ocasión de reposo médico concedido al Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogado D.D.M.; en consecuencia y hecha la salvedad pertinente me aboco al conocimiento del presente asunto y procedo a emitir decisión previa las consideraciones que a continuación se expresan.

I

DE LOS ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN

El presente asunto tuvo su origen en fecha 3 de enero de 2007, según se evidencia de acta policial inserta al folio 3 suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal ciudadanos: Cedeño Ramón y Z.R., en la cual deja constancia de haber colectado un arma de fuego de fabricación ilícita contentivo de un cartucho de color rojo calibre 12 mm, expresando a su vez dicho documento que este objeto había sido lanzado presuntamente por el ciudadano: León Aguilera E.A.d. cedula de identidad numero: V- 19.140.245, se observa que a dicho objeto se le practico experticia de reconocimiento legal signada con el numero 9700-251-211 en fecha 3 de enero del 2007 por el Funcionario G.M., de igual forma en fecha 3 de enero del 2007 se practico inspección Técnica al sitio de presunta ocurrencia de los hechos por parte de los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crinminalísticas, funcionarios G.M. y J.G.P., en fecha 4 de enero del 2007 la representante de la Fiscalía auxiliar sexta del Ministerio Público, doctora M.S. formula el escrito de presentación del imputado en fecha 5 de enero del 2007 de reciben las actuaciones por ante este tribunal segundo de control realizándose la respectiva audiencia de presentación en la cual se decretó, la libertad sin restricciones de quien hoy funge como imputado en este acto Ciudadano: Eliberth A.L.A. el auto motivado de la referida decisión se profiere en esa misma fecha 5 de enero de 2007 ratificándose de esa manera la libertad plena que le fuera acordada en la referida audiencia de presentación negándose en consecuencia la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera solicitada en su momento por la representante del Ministerio Publico, ahora bien, observa este juzgador que en fecha 28 de febrero del 2011 se interpone por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal escrito acusatorio suscrito por quien hoy representa en este acto a la vindicta publica, Abg. J.A.C.B..

II

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Observa este tribunal de control que en esta misma fecha, 13 de julio de 2011 se lleva a efecto por ante la sala de audiencias No 2 de este Circuito Judicial Penal, audiencia preliminar en la cual el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.C.B. dio lectura al escrito acusatorio suscrito por su persona en fecha ratificando en todos los elementos de prueba señalados en dicho acto conclusivo, solicitando en definitiva el enjuiciamiento del ciudadano Eliberth León Aguilera, venezolano, natural de esta Ciudad, residenciado en San R.S.R.L. I, CALLE 6 CASA NUMERO 113 DE ESTA Ciudad, portador de la Cedula de identidad numero V- 19.140.2454, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1 numeral 1 Literal B y artículo No 3 Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales; la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas en él ofrecidos; que se ordenase el pase a juicio del imputado de autos; que se “mantuviese la medida cautelar sustitutiva de libertad previa verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas” y que le fuera expedida copia simple del acta de audiencia preliminar.

A continuación este jurisdicente impuso al ciudadano Eliberth León Aguilera del contenido y alcance del artículo 49 constitucional y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mencionado ciudadano su voluntad de acogerse como en efecto lo hizo al Precepto Constitucional.

Posteriormente, la ciudadana defensora pública, Abogada C.M.G. negó y rechazó el escrito acusatorio por cuanto los elementos de prueba no son suficientes para indicar la participación de su patrocinado en el hecho calificado por el representante fiscal, solicitando a su vez el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo pautado en el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Agregando a su vez, que no consta de autos que se haya practicado experticia de barrido de huellas dactilares como prueba de certeza, aduciendo que ante la duda debe observarse el Principio Penal del In Dubio Pro Reo y decidirse de conformidad con el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando asimismo, la condición laboral y de estudiante del encausado, quien no posee conducta predelictual; solicitando finalmente “se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual viene gozando desde la audiencia de presentación”. Solicitó la defensa la imposición a su defendido por parte de este tribunal de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y que fuese informado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos considerándose las atenuantes del artículo 74 Ordinales 1 y 4 del Código Penal.

Quien profiere en su condición de juzgador la presente decisión, impuso en atención a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Eliberth León Aguilera de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como también del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos tal y como fuera peticionado por la defensora pública en su intervención; advirtiendo asimismo, que vista la calificación jurídica plasmada en la acusación fiscal y la penalidad prevista para el tipo penal no tendrían cabida las referidas medidas alternativas a la prosecución del proceso, no así lo atinente al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

El imputado de autos, ciudadano Eliberth León Aguilera expresó su voluntad a viva voz ante este Tribunal y ante todos los presente de no admitir los hechos que le fueron imputados por el representante de la Vindicta Pública.

III

DEL SOBRESEIMIENTO

Ahora bien, siendo potestativo de este jurisdicente, previas las consideraciones efectuadas en los particulares anteriores y sin llegar a emitir juicio de valoración alguno, el acervo probatorio que el representante del Ministerio Público plasmó en el escrito acusatorio, está constituido por los mismos elementos de convicción que en su oportunidad presentó en la fase preparatoria o de investigación, vale decir, el acta policial en la cual se colectó el arma de fuego y se produce la detención de quien hoy funge como imputado; el testimonio de los funcionarios que suscriben dicha acta; cadena de resguardo y custodia de evidencia física; el reconocimiento legal practicado al arma incautada; el testimonio de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practican dicho reconocimiento; inspección técnica al sitio del suceso y el testimonio de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practican dicha inspección, elementos estos que hoy día, ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en su momento y precluida como se encuentra la fase preparatoria o investigativa, el representante del Ministerio Público los ofrece como elementos de prueba; situación fáctica que hace procedente y fundamenta el Sobreseimiento tal y como lo dispone el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, no se evidencia de autos que en el procedimiento policial que dio origen a esta causa hayan sido promovidos testigos civiles, distintos a los funcionarios policiales actuantes por lo que en atención al Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de que: “el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad – igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes para quienes se encuentren en situación de desigualdad – igualdad como diferenciación- (vid. Sentencia No 898/2002 del 13 de mayo), en este caso el hoy imputado se encontraba en una situación desigual ante un número considerable de funcionarios sin que hubiese existido testigo civil alguno que corroborase o contradijese el actuar de dichos funcionarios, situación fáctica que hace procedente y fundamenta el Sobreseimiento tal y como lo dispone el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera considera idóneo señalar quien aquí decide, parte del contenido de la jurisprudencia de la sala Constitucional de fecha 20/06/2005, sentencia No 1303, con ponencia del Dr. F.C.L., en la cual se señala, entre otras cosas, lo siguiente:

…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…

(subrayado del tribunal)

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - Se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 253, 44 y 49 constitucionales; artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 173, 177, 329, 330, 318 numerales 1 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Eliberth León Aguilera, venezolano, natural de esta Ciudad, residenciado en San R.S.R.L. I, Calle 6, Casa No 113 de esta Ciudad, titular de la Cedula de identidad numero V-19.140.2454.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

EL JUEZ,

ABG A.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. V.A.

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