Decisión nº 1C-04-1094-08 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

Vista la acusación presentada en fecha 22/05/2008, por el Dr. HUNGRIA C.F., en su carácter de Fiscal 19º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (Comisionada) con competencia en materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra del ciudadano: B.A.L., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero (N° 1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 29 de julio de 2008, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho el día 22 de mayo de 2008. Expuso los hechos ocurridos en fecha 05 de abril de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Región Policial Nº 04 de la Comisaría de Cupira, “siendo las 07:30 horas de la noche del día 05 de Abril del presente año, encontrándome en labores de servicio y realizando un punto de control de vehículos y personas, en la localidad de Cupira, específicamente en el Sector la encrucijada, Carretera Nacional vía Oriente, Municipio P.G.d.E.M.; en compañía de los funcionarios: Agentes Escalona Molina J.L., titular de la cédula de identidad numero V.-13.687.358, Parucho Franklin, titular de la cédula de identidad numero V.-15.578.2681, H.J., titular de la cédula de identidad numero V-15.578.268, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Cupira, aviste una camioneta que se desplazaba por el lugar en dirección vía Oriente, pasando por el punto de control de manera imprudentemente, con exceso de velocidad a pesar de la señalización preventiva, por lo que le indique al conductor que se estacionara a la derecha de la vía, el mismo detuvo el vehículo y se identifico corno funcionario Publico adscrito al Tribunal Supremo de Justicia, una vez que el mismo se identifico, adopto una conducta irregular se notaba muy nervioso, por lo cual le indique que si poseía arma de fuego y le solicite documentación del vehículo, respondiéndome que si poseía un arma de fuego, de uso personal, pero que el vehículo era de un amigo, por lo tanto le indique que le iba a realizar una revisión corporal, amparándome en el articulo 205 de! Código Orgánico Procesal Penal, localizándole un arma de fuego, en la pretina del pantalón que vestía, con las siguientes características Tipo pistola, Marca Glock, modelo 17, calibre 9MM, serial HH222 con un cargador contentivo de tres cartuchos sin percutir y en el bolsillo derecho del pantalón, tres (03) teléfonos celulares, manifestando el mismo que eran de su propiedad, una vez que se le solicito la documentación del vehículo indico que dicho vehículo era de un amigo, por lo cual decidí solicitar la presencia de dos ciudadanos que transitaban por el lugar quienes quedaron identificados como a continuación queda escrito: 01.- R.E. PARUCHA CHIRAMA CIV-6.813.140, A.A.J.C., V-12.543.163, a Los fines de practicar una revisión al interior del vehículo, amparándome el articulo 207 y 212, una vez los testigos en el sitio se realizó la revisión, localizando e incautando en la parte trasera del vehículo (maleta), exactamente en el compartimiento donde va el gato, cuatro (04) envoltorios, tipo panelas, envueltas una de ellas con una cinta adhesiva transparente, cubriendo un papel de color amarillo y cada una estaba amarrada seguida de la con un mecatillo de color blanco, no pudiendo ver el contenido de los envoltorios por encontrarse debidamente sellados, presumiendo que se trate de drogas, notando que tres de ellos (03) poseían un logo de un tambor y el otro una etiqueta de Porsche, por lo que se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano, quien quedo identificado como: LARREAL B.A., Venezolano, soltero, de 40 años de edad, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, donde nació en fecha 31-01-1968, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos A.L. (V) y de F.R. (F) residenciado en la calle Z, Urbanización San Ignacio, casa s/n; Maracaibo, Municipio R.d.P., estado Zulia, titular de la cédula de identidad: V-7.935.982; quien conducía el vehículo marca: Chrysler; modelo: Cheysler Town; año 2006; color: blanco; placa MEP-27V; serial de carrocería: 2A4GP44R96R824128; donde se incauto lo siguiente: 01.- un (01) credencial a su nombre que lo acredita como Funcionario Publico adscrito al Tribunal Supremo de Justicia con el rango de Inspector Jefe, adscrito a la Dirección Nacional de Seguridad, Código D-598; 02.- un (01) teléfono celular marca NOKIA, color: gris con negro, modelo 2760 serial: code 0552900AP22GH con su shit y batería 03.- un (01) teléfono celular marca NOKIA, color gris, modelo 1208 serial: FCCIDE: QTLRH-106, con su shit y BATERÍA, 04.- un (01) teléfono marca SANSUNG, color gris con negro, modelo SCH-1310 SERIAL FCC-IDE: A3LSCHL310, con su respectiva pila. 05.- trescientos sesenta y siete bolívares fuertes (367bs F,), en papel moneda de aparente curso legal en el país, de las siguientes denominaciones: dos (02) billetes de (100) bolívares fuertes, tres (03) billetes de cincuenta (5O) bolívares fuertes, uno (01) billete de (10) bolívares fuertes, uno (01) billete de cinco (05) bolívares fuertes, uno (01) billete de dos (02) bolívares fuertes, 6.- un (01) porte de arma emitido por la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas de Venezuela porte numero 2006512475, con fecha de expedición 25/05/2006 y vencimiento 24/05/2009, 7.- Cuatro (04) envoltorios, tipo panela, envuelta cada una de ellos, con una cinta de material sintético cubriendo un papel de color blanco, bien sellada, de presunta droga, 8.- una cartera de color negro en cuyo interior se incauto lo siguiente: un (01) permiso de porte de arma con fecha: 19-06-2003 hasta el 19-06-2008, con las características de un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, calibre 9 mm, serial 013240MC, una (01) tarjeta de debito perteneciente al banco Provincial con el numero 589540101350706945, dos (02) carnet de circulación con la descripción: uno (01) de un vehículo marca Peugot, placa AGM72X, año 2007, modelo Premium Lin, color blanco y sin color, serial de carrocería: 8AD2AN6AD070463, un (01) marca toyota, placa AGP87L, año 2007, modelo 4runner 2WD 5A/, color plata, serial de carrocería JTEU14RX78081249, un (01) carnet perteneciente a un gimnasio de de nombre el Gimnasio total MFC, un (01) cheque del Banco Canarias, a nombre del mismo perteneciente según el numero de cuenta 01400020850100500567, a nombre de la ciudadana L.R.I.C., numero de cheque 13843998, con el monto de diecisiete mil bolívares fuertes (17,000 Bs. F.) Trasladando todo el procedimiento a la Sede del Despacho, así mismo se procedió a verificar por vía telefónica todo los datos suministrados por el sistema integral de información policial (SllPOL), de la región numero 06, indicando el radio operador de guardia Agente: O.G. que tanto el vehículo, como el ciudadano, no presentan ningún tipo de solicitud. Acto seguido se realizo una nueva revisión en la comisaría de Cupira localizando detrás del asiento del conductor en el piso del vehículo un compartimiento secreto vacío, según lo contemplado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el jefe de los servicios el Detective Briceño Nelson, procedió a realizarle llamada telefónica a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico Doctora Ledezm.Y., quien giro las siguientes instrucciones: 01- que el ciudadano fuese trasladado al Circuito Judicial con sede en Guarenas para el día Lunes 07 de Abril del presente año y se remitiera las actuaciones al despacho. 02- que lo incautado y el vehículo sea remitido al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo incautado para respectiva experticia, quedando todo el procedimiento a la orden del Jefe de los servicios… Posteriormente en fecha 06 de abril de 2008, se levanto acta en la cual se dejo constancia de lo siguiente: Siendo las 07:00 horas de la mañana, del prenombrado día y continuando con la investigación referente a la incautación de 04 envoltorios Tipo panelas de presunta droga en el vehículo marca: Chrysler; modelo: Cheysler Town; año 2006; color: blanco; placa: MEP-27V; serial de carrocería: 2A4GP44R96R824128; y después de haber sostenidos entrevista con el ciudadano B.A.L.R., de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-7.935.982, mencionado en acta policial que manifestó querer colaborar informando que el vehículo se lo dieron en la circunvalación 1 del puente R.U.d.M. trasladando el vehículo a la ciudad de Puerto la C.E.A. donde le iban a dar Seis mil bolívares fuertes por el traslado del vehículo, lo había lo había contactado unos sujetos que apodan el verde y el pelón, el primero de los nombrado es el administrador de una finca de nombre Mata Palo y el otro obrero de dicha finca, que lo conoció cuando vendía medicina para animales y dicha finca esta ubicada en la cañada vía barranquita pasando crucero zona a.d.M.E.Z.. Indicando que presumía que le vehículo transportaba más. Por lo que procedieron a realizar una nueva inspección la cual es del tenor siguiente: Siendo las 07:30 horas de la mañana del presente día se procedió a conformar comisión policial integrada por los Funcionarios: inspector Jefe Roa J.R., titular de la Cédula de Identidad numero V-9.496.579, Sub/inspector J.C.P., titular de la Cedula de Identidad numero V-11.288.838, los Agentes Perry Gelviz, titular de la Cedula de identidad numero V- 10.548.859, G.B., titular de la Cédula de identidad numero V-9.380.020, y el apoyo de los funcionarios Agentes Di Cario L.M.A., titular de la cédula de identidad numero V.-

12.641.950, Escalona Molina J.L., titular de la cédula de identidad numero V.-13.687.358, Parucho Franklin, titular de la cédula de identidad numero V.-15.578.2681, H.J., titular de la cedula de identidad numero V-15.578.268, en compañía de los ciudadanos: 01.- H.G.M.A., Venezolano, de 27 de edad, titular de la Cedula de Identidad V-12.532.003 02.- N.L.O., Venezolano, de 54 AÑOS de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.440.686, procedió a la revisión del vehículo marca: Chrysler; modelo: Chrysler; año 2006; color: blanco; placa: MEP-27V; serial de carrocería: 2A4GP44R96R824I28;

localizando e incautando en la parte posterior del mismo (maletera) en un compartimiento oculto en la inferior la cantidad de noventa y nueve (99) envoltorios tipos panela rectangular aproximadamente de 14,5 de ancho, por 20 de largo y 4 de alto con las siguientes características: cincuenta y dos (52) envueltos en cinta adhesiva transparente, que recubre un material de color amarillo con un logo de un tambor, veintitrés (23) envueltos en cinta adhesiva transparente, que recubre un material de color negro, con un logo de un lado con el numero 21 y del otro lado un logo

de color fucsia redonda representando un dibujo de una cara, once (11) envueltos en cinta adhesiva color marrón, que recubre un material de color negro, con un logo tipo de la cabeza de un indio, nueve (09) envueltos en cinta adhesiva color marrón, que recubre un material de color negro, tres (03) envueltos en cinta adhesiva color marrón, que recubre un material de color negro, con un logo de un lado de la cabeza de un indio, uno (01) envueltos en cinta adhesiva transparente, que recubre parte de un material de color negro, y se puede visualizar que contiene un polvo de color blanco, todos contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, se le realizo llamada telefónica amparado en el artículo 373 deL Código Orgánico Procesal Penal, a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Doctora Janeth Ledezma, a quien se le informo del procedimiento….” Del contenido de la presente acta, el Ministerio Público obtiene convicción acerca del modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de la investigación, así como de la aprehensión de los imputados con evidencia física que los vincula con la perpetración, por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignado por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sea admitida la presente acusación así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad y se declare la apertura a Juicio, si el imputado no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es Todo”.

El ciudadano Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, promueve para demostrar la culpabilidad del imputado los siguientes medios de pruebas:

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve la DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS que a continuación se mencionan:

    1.1. Z.L.T. y M.M., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo PERTINENTE su declaración por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia Química No. 9700-130-3110 de fecha 16-04-08, a la sustancia incautada al imputado al momento de su aprehensión y en consecuencia se considera NECESARIA, a los fines de establecer las características de la misma y por ende su naturaleza ilícita, y a tales efectos solicito que la experticia, sea exhibida al experto y a las partes en el Juicio Oral y Público.

    1.2.Detective Monterota Frank y Agente Motta Herdy, adscritos al Área Técnica de la Sub Delegación estatal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente su declaración en juicio oral, por cuanto suscribieron la Inspección Técnica identificada con el N° 0586 de data 06-04-08, practicada al vehículo marca Chrysler modelo Chrysler Twon año 2006 color blanco placas MEP-27V, serial de carrocería 2A4GP44R96R824128, y en consecuencia se considera NECESARIA, a los fines de establecer las circunstancias que se produjo la referida inspección, y a tales efectos solicito que la experticia, sea exhibida al experto y a las partes en el Juicio Oral y Público.

    1.3. Agente Mota Herdy, adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación estatal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente su declaración en juicio oral, por cuanto suscribió el Reconocimiento Legal N° 9700-049-253 de data 06-04-08, practicado a todos los documentos y objetos incautados en el procedimiento en posesión del imputado de autos en el vehículo marca Chrysler modelo Chrysler Twon año 2006 color blanco placas MEP-27V, y en consecuencia se considera NECESARIA, a los fines de establecer las características de la misma y por ende su naturaleza de los mismos, y a tales efectos solícito que la experticia, sea exhibida al experto y a las partes en el Juicio Oral y Público.

  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve la DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS que a continuación se mencionan:

    2.1. Agentes Di C.L.M.A., Escalona Molina J.L., Parucho Franklin, H.J. adscrito a la División Vehicular Cupira Región Policial N° 4 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, siendo su declaración PERTINENTE por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo que circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión del acusado así como suministrar datos acerca de la objetos incautados y la actuación individual de los funcionarios.

    2.2. Inspector Jefe G.P.H., Inspector Jefe Roa J.R., Sub Inspector J.C.P., Agentes Perry Pelvis, G.B., Di C.M.A., Escalona Molina J.L., H.J., adscritos a la Brigada de Investigaciones e Inteligencia de la Región Policial Barlovento del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo su declaración PERTINENTE por haber sido los funcionarios que practicaron el procedimiento donde resultó la localización dentro de un compartimiento extra del vehículo la cantidad de Noventa y Nueve envoltorios tipo panela de sustancia Ilícita, y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo que circunstancias de modo, tiempo y lugar de dicha incautación.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve la DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS que a continuación se mencionan:

    3.1. H.G.M.Á., titular de la cédula de identidad N° V-12.532.003, y N.L.O., titular de la cédula de identidad N° V-4.440.686, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, siendo su declaración PERTINENTE, por haber sido las personas que observaron la localización de la cantidad de noventa y nueve envoltorios tipo panelas de presunta droga que se encontraban en un compartimiento secreto que poseía el vehículo marca Chrysler modelo Chrysler Twn año 2006 color blanco placas MEP-27V, y en consecuencia NECESARIA a los fines de dar fe de la presencia de dicho ciudadano y legalidad del procedimiento efectuado.

    3.2. R.E.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.813.140, y A.A.J.C., titular de la cédula de identidad N° V- 12.543.163, no se suministra el lugar de su residencia por razones seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, siendo su declaración PERTINENTE, por haber sido las personas que observaron la localización de la cantidad de cuatro envoltorios tipo panelas de presunta droga que se encontraban en la maleta del vehículo marca Chrysler modelo Chrysler Twon año 2006 color blanco placas MEP-27V, y en consecuencia NECESARIA a los fines de dar fe de la presencia de dicho ciudadano y legalidad del procedimiento efectuado.

  4. De conformidad con lo establecido en el artículo 358 y artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos la siguiente Prueba para ser exhibidas y/o leídas en el Juicio Oral y Público, según naturaleza, siendo la siguiente:

    4.1. Experticia Química No. 9700-130-3110 de fecha 16-04-08, suscrita por Z.L.T. y M.M., Expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo PERTINENTE por haber sido la experticia practicada a la sustancia incautada al imputado al momento de su aprehensión y en consecuencia NECESARIA, a los fines de establecer las características de las mismas y por ende su naturaleza ilícita. Inserta al folio 17 de las actas de investigación.

    4.2. Inspección Técnica identificada con el N° 0586 de data 06-04-08, suscrita por Detective Monterota Frank y Agente Motta Herdy, adscritos al Área Técnica de la Sub Delegación estatal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo PERTINENTE por haber sido la experticia practicada al vehículo marca Chrysler modelo Chrysler Twon año 2006 color blanco placas MEP-27V y en consecuencia NECESARIA, a los fines de establecer las características de la modificación al vehículo en cuestión en el cual se transportaba la sustancia ilícita.

    4.3. Reconocimiento Legal Nº 9700-049-253 de data 06-04-08, suscrita por el Agente Mota Herdy, adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente su declaración en juicio oral, por cuanto suscribió el referido peritaje, practicado a todos los documentos y objetos incautados en el procedimiento, los cuales se encontraban en posesión del imputado de autos en el vehículo marca Chrysler modelo Chrysler Twon año 2006 color blanco placas MEP-27V, y en consecuencia NECESARIA, a los fines de establecer las características de las mismas por ende su naturaleza.

    Ahora bien, en la audiencia preliminar la Defensa Pública, se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba.

    CAPITULO SEGUNDO

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; así como el adherimiento a la Comunidad de las pruebas de la Defensa, en consecuencia, las pruebas admitidas son las siguientes:

    FISCALÍA:

  5. De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve la DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS que a continuación se mencionan:

    1.1. Z.L.T. y M.M., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo PERTINENTE su declaración por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia Química No. 9700-130-3110 de fecha 16-04-08, a la sustancia incautada al imputado al momento de su aprehensión y en consecuencia se considera NECESARIA, a los fines de establecer las características de la misma y por ende su naturaleza ilícita, y a tales efectos solicito que la experticia, sea exhibida al experto y a las partes en el Juicio Oral y Público.

    1.2.Detective Monterota Frank y Agente Motta Herdy, adscritos al Área Técnica de la Sub Delegación estatal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente su declaración en juicio oral, por cuanto suscribieron la Inspección Técnica identificada con el N° 0586 de data 06-04-08, practicada al vehículo marca Chrysler modelo Chrysler Twon año 2006 color blanco placas MEP-27V, serial de carrocería 2A4GP44R96R824128, y en consecuencia se considera NECESARIA, a los fines de establecer las circunstancias que se produjo la referida inspección, y a tales efectos solicito que la experticia, sea exhibida al experto y a las partes en el Juicio Oral y Público.

    1.3. Agente Mota Herdy, adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación estatal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente su declaración en juicio oral, por cuanto suscribió el Reconocimiento Legal N° 9700-049-253 de data 06-04-08, practicado a todos los documentos y objetos incautados en el procedimiento en posesión del imputado de autos en el vehículo marca Chrysler modelo Chrysler Twon año 2006 color blanco placas MEP-27V, y en consecuencia se considera NECESARIA, a los fines de establecer las características de la misma y por ende su naturaleza de los mismos, y a tales efectos solícito que la experticia, sea exhibida al experto y a las partes en el Juicio Oral y Público.

  6. De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve la DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS que a continuación se mencionan:

    2.1. Agentes Di C.L.M.A., Escalona Molina J.L., Parucho Franklin, H.J. adscrito a la División Vehicular Cupira Región Policial N° 4 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, siendo su declaración PERTINENTE por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo que circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión del acusado así como suministrar datos acerca de la objetos incautados y la actuación individual de los funcionarios.

    2.2. Inspector Jefe G.P.H., Inspector Jefe Roa J.R., Sub Inspector J.C.P., Agentes Perry Pelvis, G.B., Di C.M.A., Escalona Molina J.L., H.J., adscritos a la Brigada de Investigaciones e Inteligencia de la Región Policial Barlovento del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo su declaración PERTINENTE por haber sido los funcionarios que practicaron el procedimiento donde resultó la localización dentro de un compartimiento extra del vehículo la cantidad de Noventa y Nueve envoltorios tipo panela de sustancia Ilícita, y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo que circunstancias de modo, tiempo y lugar de dicha incautación.

  7. De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve la DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS que a continuación se mencionan:

    3.1. H.G.M.Á., titular de la cédula de identidad N° V-12.532.003, y N.L.O., titular de la cédula de identidad N° V-4.440.686, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, siendo su declaración PERTINENTE, por haber sido las personas que observaron la localización de la cantidad de noventa y nueve envoltorios tipo panelas de presunta droga que se encontraban en un compartimiento secreto que poseía el vehículo marca Chrysler modelo Chrysler Twn año 2006 color blanco placas MEP-27V, y en consecuencia NECESARIA a los fines de dar fe de la presencia de dicho ciudadano y legalidad del procedimiento efectuado.

    3.2. R.E.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.813.140, y A.A.J.C., titular de la cédula de identidad N° V- 12.543.163, no se suministra el lugar de su residencia por razones seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, siendo su declaración PERTINENTE, por haber sido las personas que observaron la localización de la cantidad de cuatro envoltorios tipo panelas de presunta droga que se encontraban en la maleta del vehículo marca Chrysler modelo Chrysler Twon año 2006 color blanco placas MEP-27V, y en consecuencia NECESARIA a los fines de dar fe de la presencia de dicho ciudadano y legalidad del procedimiento efectuado.

  8. De conformidad con lo establecido en el artículo 358 y artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos la siguiente Prueba para ser exhibidas y/o leídas en el Juicio Oral y Público, según naturaleza, siendo la siguiente:

    4.1. Experticia Química No. 9700-130-3110 de fecha 16-04-08, suscrita por Z.L.T. y M.M., Expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo PERTINENTE por haber sido la experticia practicada a la sustancia incautada al imputado al momento de su aprehensión y en consecuencia NECESARIA, a los fines de establecer las características de las mismas y por ende su naturaleza ilícita. Inserta al folio 17 de las actas de investigación.

    4.2. Inspección Técnica identificada con el N° 0586 de data 06-04-08, suscrita por Detective Monterota Frank y Agente Motta Herdy, adscritos al Área Técnica de la Sub Delegación estatal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo PERTINENTE por haber sido la experticia practicada al vehículo marca Chrysler modelo Chrysler Twon año 2006 color blanco placas MEP-27V y en consecuencia NECESARIA, a los fines de establecer las características de la modificación al vehículo en cuestión en el cual se transportaba la sustancia ilícita.

    4.3. Reconocimiento Legal Nº 9700-049-253 de data 06-04-08, suscrita por el Agente Mota Herdy, adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente su declaración en juicio oral, por cuanto suscribió el referido peritaje, practicado a todos los documentos y objetos incautados en el procedimiento, los cuales se encontraban en posesión del imputado de autos en el vehículo marca Chrysler modelo Chrysler Twon año 2006 color blanco placas MEP-27V, y en consecuencia NECESARIA, a los fines de establecer las características de las mismas por ende su naturaleza.

    DEFENSA:

  9. - La adhesión al Principio de la Comunidad de las Pruebas.

    CAPITULO TERCERO:

    DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano BALS A.L., la cual fue ADMITIDA en su totalidad.

    CAPITULO CUARTO:

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la ADMITE TOTALMENTE, en cuanto a la calificación jurídica y califica el hecho como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    CAPITULO QUINTO

    DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    Por cuanto al ciudadano B.A.L., se le impuso Medida Judicial Preventiva de Libertad y por no haber variado los motivos que dieron origen al decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera TOTAL por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano B.A.L., así como la admisión de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

    CAPITULO SEXTO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la AUDIENCIA DE PRORROGA este Tribunal considera que la misma fue Subsanada una vez que el Fiscal del Ministerio Público introdujera la ACUSACIÓN FORMAL en fecha 22 de mayo de 2008, fecha en la cual se cumplían los cuarenta y cinco (45) días, los cuales corresponden a los treinta días y los quince días de prorroga que otorga el Testo Adjetivo, toda vez, que el acusado B.A.L., fue individualizado en fecha 07 de Abril de 2008, por lo que los treinta días para su vencimiento sería el 07 de Mayo de 2008, presentando la solicitud de Prorroga el Representante del Ministerio Público, dentro del lapso establecido cinco días antes del Vencimiento para la presentación de la ACUSACIÓN, es decir, el día 26 de Abril del corriente año, fijándose la Audiencia Especial para el día 08/05/2008, la cual fue diferida por falta de traslado, luego se refijo para el día 13/05/2008, siendo diferida por ausencia de la Defensa y falta de traslado, siendo fijada nuevamente para el día 19/05/2008, no lográndose realizarse por falta de traslado, es por lo que este Tribunal considera que la AUDIENCIA DE PRORROGA no se logro por motivos no imputables al Tribunal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al acusado ciudadano B.A.L., Venezolano, soltero, de 40 años de edad, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, donde nació en fecha 31-01-1968, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos A.L. (V) y de F.R. (F) residenciado en la calle Z, Urbanización San Ignacio, casa s/n; Maracaibo, Municipio R.d.P., estado Zulia, titular de la cédula de identidad: V-7.935.982, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente; y TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS en todas y cada una de sus partes, las pruebas indicadas en el CAPITULO SEGUNDO, las cuales fueron promovidas por la Representante del Ministerio Público y la parte defensora.

    En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. F.J.L.

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARATE

    Exp. 1C-04-1094-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR