Decisión nº 1C-01-941-08 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

Vista la acusación presentada en fecha 11/03/2008, por el Dr. M.A.G.A., en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: B.P.R.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación con el 458, concatenado con el 80 y el 424 todos del Código Penal.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de los imputados, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero (N° 1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 29 de julio de 2008, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho el día 11 de marzo de 2008. Expuso los hechos ocurridos en fecha 23 de Enero de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Estadal Higuerote, dándole cumplimiento a la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: B.P.R.A., titular de la de identidad V-17.452.108, emanado del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, extensión Barlovento, según oficio 087-08, de fecha 22-01-2008, me traslade en vehículo particular hacia el Hospital Militar Dr. C.A., con sede en San M.C., por cuando dicho ciudadano se encuentra recluido en el piso 11, cama 24-C, de dicho lugar, en ese Centro asistencial, sostuve entrevista con personal de seguridad me informó que el ciudadano requerido por la comisión policial, fue dado de alta y que podía estar en la salida del mencionado nosocomio por lo que me trasladé con el personal de seguridad hasta la salida, quienes me señalaron al ciudadano, procediendo de inmediato a identificarlo como: B.P.R.A., Venezolano, natural de Guatire Estado Miranda, soltero, de 22 años de edad, nació el 21-11-1985, sin oficio ni profesión definida, residenciado en el Barrio Altagracia, frente de la escuela, sin numero, vía Araguita Municipio Acevedo, Estado Miranda, CI V-17.452.108, hijo de P.P. (V) y de J.B. (V), a quien le indique el motivo de mi presencia, procediendo a leerles sus derechos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano aprehendido tenia una Boleta de Salida y un Resumen de Egreso, emanado del mencionado Hospital Militar, el cual consigno en la presente acta policial, seguidamente le efectué llamada telefónica a la abogado J.L., Fiscal 06° del Ministerio Público, con sede en Higuerote Estado Miranda, a quien le participe sobre la detención del ciudadano, indicándome que el mismo, sea trasladado y llevado hasta nuestra sede, para ser presentado el día de mañana 24-01-2,008, ante el Juzgado que conoce de la causa, en vista de tal situación solicite la colaboración de la Policía Militar, para trasladar el ciudadano detenido para nuestra oficina con sede en Higuerote, acompañado por el Sargento Técnico de Tercera del Ejercito; F.E. Leonardo…. Del contenido de la presente acta, el Ministerio Público obtiene convicción acerca del modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de la investigación, así como de la aprehensión de los imputados con evidencia física que los vincula con la perpetración, por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignado por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sea admitida la presente acusación así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación con el 458, concatenado con el 80 y el 424 todos del Código Penal, se mantenga la Medida de coerción que viene disfrutando y se declare la apertura a Juicio, si el imputado no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es Todo”.

El ciudadano Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, promueve para demostrar la culpabilidad del imputado los siguientes medios de pruebas:

  1. PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Declaración de los Funcionarios:

    1.1.- ESTANZEL GUERRA y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Guarenas, cuyas deposiciones son necesarias por cuanto son los funcionarios que tienen conocimiento directo de los hechos por ellos vistos y oídos, relacionados con el hecho principal de esta investigación, al haber efectuado todas las diligencias necesarias que conllevaron posteriormente a la aprehensión del mismo, así como a la incautación de los objetos de interés criminalístico en este caso.

    1.2. L.A., funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, quien realizo la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0100, sobre un Vehículo MARCA TOYOTA,

    modelo Land Cruiser, año 2001, clase rústico, color azul, placas JAL-44V; mediante la cual deja constancia de la existencia, características y estado en el cual se encuentra el vehículo que tripulaba el hoy occiso al momento de efectuarse el ataque por parte de los antisociales.

    1.3. RENNY D' JESÚS y E.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Higuerote, y quienes tienen conocimiento de los hechos por ellos vistos y oídos por ellos, al momento de efectuar las pesquisas relacionadas con la ubicación del imputado, quien fuera referido del hospital de caucagua, hacia el domingo luciani (el llanito), en la madrugada del 14/01/2008, presentando herida por arma de fuego.

    1.4. M.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, de fecha 28/01/2008, quien realizó la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 099, practicada sobre un VEHÍCULO MARCA YAMAHA, MODELO RX-Z, COLOR BLANCO, SIN PLACA, SERIAL DE CUADRO 3UK031263, serial de motor 3UK03123, el cual era tripulado por el imputado para el momento de los hechos.

    1.5. F.T., médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub Delegación Estadal (A) Higuerote, quien realizo el LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDÍA AL NOMBRE DE D.G.V.N. en fecha 14/01/2008; en el cual deja constancia de las características físicas, estado, condiciones y lesiones que presento el mismo al momento de su estudio.

    1.6. J.C.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Estadal (A) Higuerote, quien realizo el RECONOCIMIENTO LEGAL sobre seriales de carrocería y motor N° 062, sobre el vehículo moto, y en el cual resultó que el serial de CARROCERÍA 3UK031263, y el del MOTOR 3UK03123, son falsos; obteniéndose convicción acerca del estado de los seriales del vehículo sometido en estudio, denotándose que ambos son falsos, lo que hace presumir que dicho bien era utilizado para cometer hechos ilícitos.

    1.7. E.M., experto profesional III adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Caracas; quien practicará la AUTOPSIA N° 136-129628, de fecha 21-01-08 en la persona de quien en vida respondiera al nombre de D.G.V.N., y en la cual se dejó constancia de la causa de muerte del conocido occiso, describiendo en su informe: traumatismo craneoencefálico severo: fractura de hueso parietal derecho, temporal derecho, techo de órbita izquierda. Perforación, laceración y hemorragia cerebral extensa. Edema y congestión vascular... ".

    1.8. J.S. y R.R., expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, División de Balística, quienes practicaron en fecha 10/03/2008, la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 991, sobre el arma que fuera disparada por uno de los tripulantes del vehículo en el cual viajaba el hoy occiso, con el proyectil encontrado en el mismo; obteniéndose convicción acerca de la existencia de los mencionados objetos, del estado y condiciones en el cual se encuentran para el momento de su revisión, y de que la comparación entre ambos es negativa, por lo que se descarta que dicha arma fue la que cegó la v.d.D.G.V.N..

    Declaración de los Testigos:

    1.9. J.A.M.R., M.M.M. y B.M.N.M.; quienes en su

    Carácter de testigos presénciales expusieron de una manera clara, lógica y coordinada y convincente los hechos por ellos vistos, oídos y sentidos en sus personas, y en la de D.G.V.N..

    1.10. N.R.G., quien tiene conocimiento de los hechos acaecidos por haber visto y oído circunstancias posteriores a los mismos y que tienen que ver indirectamente con el objeto principal de esta causa.

    1.11. W.Z.B. y de B.P.F.J., quienes tienen conocimiento directo de hechos distintos pero que tienen que ver con el objeto principal de este Ilícito, al tener conocimiento de que el día de los acontecimientos la Moto involucrada se encontraba en manos del imputado R.A.B.P..

  2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    2.1. RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por el funcionario J.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, de fecha 14/01/2008, practicado sobre lo que allí se describe como un facsímile de arma de fuego elaborado en COLOR PLATEADO con cacha de COLOR NEGRO y un SOMBRERO de COLOR VERDE CAMUFLAJEADO.

    2.2. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0100, suscrito por el funcionario L.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, sobre un vehículo marca toyota, modelo land cruiser, año 2001, clase rústico, color azul, placas JAL-44V.

    2.3. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 099, suscrito por el funcionario M.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, sobre un vehículo marca yamaha, modelo RX-Z, color blanco, sin placa, serial de cuadro 3UK031263, SERIAL DE MOTOR 3UK03123.

    2.4. RECONOCIMIENTO LEGAL SOBRE SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR Nº 062, suscrito por el funcionario J.C.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, sobre el vehículo moto descrito en el número anterior, y en el cual resulto que el serial de CARROCERÍA 3UK031263, y el del MOTOR 3UK03123, son falsos.

    2.5. EL CONTENIDO Y RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136-129628, DE FECHA 21-01-08, practicado en la persona de quien en vida respondiera al nombre de D.G.V.N., por la dra. E.M., experto profesional III adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Caracas; mediante el cual se deja constancia de la causa de la muerte del conocido occiso, describiendo en su informe: traumatismo craneoencefálico severo: fractura de hueso parietal derecho, temporal derecho, techo de órbita izquierda. Perforación, laceración y hemorragia cerebral extensa. Edema y congestión vascular... ".

    2.6. EL CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº991, suscrita por los funcionarios J.S. Y R.R., expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, División de Balística, de fecha 10/03/2008, practicado sobre el arma que fuera disparada por uno de los tripulantes del vehículo en el cual viajaba el hoy occiso, con el proyectil encontrado en el mismo.

    LA DEFENSA:

    Se adhirió al Principio de la Comunidad de la Pruebas, a los fines de demostrar la inocencia de su representado.

    CAPITULO SEGUNDO

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; así como el Adherimiento de la Defensa al Principio de la Comunidad de Pruebas, en consecuencia, las pruebas admitidas son las siguientes:

    FISCALÍA:

  3. PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Declaración de los Funcionarios:

    1.1.- ESTANZEL GUERRA y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Guarenas, cuyas deposiciones son necesarias por cuanto son los funcionarios que tienen conocimiento directo de los hechos por ellos vistos y oídos, relacionados con el hecho principal de esta investigación, al haber efectuado todas las diligencias necesarias que conllevaron posteriormente a la aprehensión del mismo, así como a la incautación de los objetos de interés criminalístico en este caso.

    1.2. L.A., funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, quien realizo la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0100, sobre un Vehículo MARCA TOYOTA,

    modelo Land Cruiser, año 2001, clase rústico, color azul, placas JAL-44V; mediante la cual deja constancia de la existencia, características y estado en el cual se encuentra el vehículo que tripulaba el hoy occiso al momento de efectuarse el ataque por parte de los antisociales.

    1.3. RENNY D' JESÚS y E.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Higuerote, y quienes tienen conocimiento de los hechos por ellos vistos y oídos por ellos, al momento de efectuar las pesquisas relacionadas con la ubicación del imputado, quien fuera referido del hospital de caucagua, hacia el domingo luciani (el llanito), en la madrugada del 14/01/2008, presentando herida por arma de fuego.

    1.4. M.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, de fecha 28/01/2008, quien realizó la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 099, practicada sobre un VEHÍCULO MARCA YAMAHA, MODELO RX-Z, COLOR BLANCO, SIN PLACA, SERIAL DE CUADRO 3UK031263, serial de motor 3UK03123, el cual era tripulado por el imputado para el momento de los hechos.

    1.5. F.T., médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub Delegación Estadal (A) Higuerote, quien realizo el LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDÍA AL NOMBRE DE D.G.V.N. en fecha 14/01/2008; en el cual deja constancia de las características físicas, estado, condiciones y lesiones que presento el mismo al momento de su estudio.

    1.6. J.C.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Estadal (A) Higuerote, quien realizo el RECONOCIMIENTO LEGAL sobre seriales de carrocería y motor N° 062, sobre el vehículo moto, y en el cual resultó que el serial de CARROCERÍA 3UK031263, y el del MOTOR 3UK03123, son falsos; obteniéndose convicción acerca del estado de los seriales del vehículo sometido en estudio, denotándose que ambos son falsos, lo que hace presumir que dicho bien era utilizado para cometer hechos ilícitos.

    1.7. E.M., experto profesional III adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Caracas; quien practicará la AUTOPSIA N° 136-129628, de fecha 21-01-08 en la persona de quien en vida respondiera al nombre de D.G.V.N., y en la cual se dejó constancia de la causa de muerte del conocido occiso, describiendo en su informe: traumatismo craneoencefálico severo: fractura de hueso parietal derecho, temporal derecho, techo de órbita izquierda. Perforación, laceración y hemorragia cerebral extensa. Edema y congestión vascular... ".

    1.8. J.S. y R.R., expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, División de Balística, quienes practicaron en fecha 10/03/2008, la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 991, sobre el arma que fuera disparada por uno de los tripulantes del vehículo en el cual viajaba el hoy occiso, con el proyectil encontrado en el mismo; obteniéndose convicción acerca de la existencia de los mencionados objetos, del estado y condiciones en el cual se encuentran para el momento de su revisión, y de que la comparación entre ambos es negativa, por lo que se descarta que dicha arma fue la que cegó la v.d.D.G.V.N..

    Declaración de los Testigos:

    1.9. J.A.M.R., M.M.M. y B.M.N.M.; quienes en su

    Carácter de testigos presénciales expusieron de una manera clara, lógica y coordinada y convincente los hechos por ellos vistos, oídos y sentidos en sus personas, y en la de D.G.V.N..

    1.10. N.R.G., quien tiene conocimiento de los hechos acaecidos por haber visto y oído circunstancias posteriores a los mismos y que tienen que ver indirectamente con el objeto principal de esta causa.

    1.11. W.Z.B. y de B.P.F.J., quienes tienen conocimiento directo de hechos distintos pero que tienen que ver con el objeto principal de este Ilícito, al tener conocimiento de que el día de los acontecimientos la Moto involucrada se encontraba en manos del imputado R.A.B.P..

  4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    2.1. RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por el funcionario J.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, de fecha 14/01/2008, practicado sobre lo que allí se describe como un facsímile de arma de fuego elaborado en COLOR PLATEADO con cacha de COLOR NEGRO y un SOMBRERO de COLOR VERDE CAMUFLAJEADO.

    2.2. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0100, suscrito por el funcionario L.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, sobre un vehículo marca toyota, modelo land cruiser, año 2001, clase rústico, color azul, placas JAL-44V.

    2.3. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 099, suscrito por el funcionario M.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, sobre un vehículo marca yamaha, modelo RX-Z, color blanco, sin placa, serial de cuadro 3UK031263, SERIAL DE MOTOR 3UK03123.

    2.4. RECONOCIMIENTO LEGAL SOBRE SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR Nº 062, suscrito por el funcionario J.C.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, sobre el vehículo moto descrito en el número anterior, y en el cual resulto que el serial de CARROCERÍA 3UK031263, y el del MOTOR 3UK03123, son falsos.

    2.5. EL CONTENIDO Y RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136-129628, DE FECHA 21-01-08, practicado en la persona de quien en vida respondiera al nombre de D.G.V.N., por la dra. E.M., experto profesional III adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Caracas; mediante el cual se deja constancia de la causa de la muerte del conocido occiso, describiendo en su informe: traumatismo craneoencefálico severo: fractura de hueso parietal derecho, temporal derecho, techo de órbita izquierda. Perforación, laceración y hemorragia cerebral extensa. Edema y congestión vascular... ".

    2.6. EL CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº991, suscrita por los funcionarios J.S. Y R.R., expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, División de Balística, de fecha 10/03/2008, practicado sobre el arma que fuera disparada por uno de los tripulantes del vehículo en el cual viajaba el hoy occiso, con el proyectil encontrado en el mismo.

    CAPITULO TERCERO:

    DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación con el 458, concatenado con el 80 y el 424 todos del Código Penal, al ciudadano B.P.R.A., la cual fue ADMITIDA en su totalidad.

    CAPITULO CUARTO:

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación con el 458, concatenado con el 80 y el 424 todos del Código Penal, al ciudadano B.P.R.A., la ADMITE TOTALMENTE, en cuanto a la calificación jurídica y califica el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación con el 458, concatenado con el 80 y el 424 todos del Código Penal.

    CAPITULO QUINTO

    DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    Por cuanto el ciudadano B.P.R.A., se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y por haber no haber variado los motivos que dieron origen al decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se evidencia la necesidad inminente de mantener la misma a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera TOTAL por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación con el 458, concatenado con el 80 y el 424 todos del Código Penal, al ciudadano B.P.R.A., así como la admisión de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública, conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

    CAPITULO SEXTO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al acusado ciudadano B.P.R.A., Venezolano, natural de Guatire Estado Miranda, soltero, de 22 años de edad, nació el 21-11-1985, sin oficio ni profesión definida, residenciado en el Barrio Altagracia, frente de la escuela, sin numero, vía Araguita Municipio Acevedo, Estado Miranda, CI V-17.452.108, hijo de P.P. (V) y de J.B. (V), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación con el 458, concatenado con el 80 y el 424 todos del Código Penal, y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente; y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS en todas y cada una de sus partes, las pruebas indicadas en el CAPITULO SEGUNDO, las cuales fueron promovidas por la Representante del Ministerio Público y la parte defensora.

    En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. F.J.L.

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARATE

    Exp. 1C01-941-08

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