Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Juicio de Caracas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Juicio
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Con vista en el Juicio Oral y Público, celebrado en éste Despacho en sesiones de los días 28/03/2007; 12/04/2007; 26/04/2007; 30/04/2007 y 04/05/2007; en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos C.J.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-16.248.997, G.J.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-17.123.701 y M.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-17.387.063, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en atención al acto conclusivo de acusación esgrimido por la Fiscalía Centésima Sexta (6º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, éste Juzgado observa y resuelve:

TITULO I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL: A.A., Fiscal Sexta (6ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

• ACUSADO: C.J.R.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 30/01/1985, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de D.D.R. (v) y de C.J.R.P. (v), residenciado en La Vega, tercera calle San Miguel, casa Nº 57 y titular de la cédula de identidad Nº V-16.248.997.-

• ACUSADO: G.J.R.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 12/07/1986, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante de electricidad, hijo de D.D.R. (v) y de C.J.R.P. (v), residenciado en La Vega, tercera calle San Miguel, casa Nº 57, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.123.701.-

• ACUSADO: M.S.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02/09/1982, de estado civil soltero, de 24 años de edad, desempleado, hijo de M.E.R. (v) y de M.A.S. (v), residenciado en La Vega, Fábrica de Cemento La Vega, Barrio La Cruz, calle el Petróleo y titular de la cédula de identidad Nº V-17.387.063.-

• DEFENSA: J.D., Defensor Público Octogésimo Noveno (89º) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TITULO II.-

DESARROLLO DEL PROCESO

Se inició la presente causa en fecha 16 de Agosto de 2004, mediante orden de inició de la investigación emanada de la Fiscalía Sexta (6ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las actuaciones suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos G.J.R.T., C.J.R.T. y M.S.R..-

En la misma fecha (16/08/2004), los ciudadanos G.J.R.T., C.J.R.T. y M.S.R., fueron puestos a disposición del Juzgado Tercero (3º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevándose a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se impuso a los ciudadanos antes mencionados, la medida judicial preventiva privativa de libertad, prevista en el artículo 250 ejusdem, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-

El día 20 de Agosto de 2004, el Juzgado Tercero (3º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente la revisión de la medida de coerción personal que pesaba sobre los justiciables, imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem.-

En fecha 07 de Abril de 2006, el ciudadano J.R.R., Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Tercero (3º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos C.J.R.T., G.J.R.T. y M.S.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-

En fecha 04 de Mayo de 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado Tercero (3º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se admitió en su totalidad la acusación y las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, además de ello, se mantuvo la medida de coerción personal impuesta a los acusados de autos.-

El día 16 de Mayo de 2006, se recibieron en el Juzgado Décimo Quinto (15º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones contentivas de la causa seguida en contra de los ciudadanos C.J.R.T., G.J.M.T. y M.S.R., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-

En fecha 31 de Enero de 2007, éste Juzgado dictó decisión mediante el cual revocó la medida de coerción personal impuesta a los acusados C.J.R.T., G.J.R.T. y M.S.R. y en consecuencia libró orden judicial de aprehensión en contra de los mismos.-

El día 05 de Febrero de 2007, compareció libre de apremio y coacción el ciudadano G.J.R.T., a los fines de manifestar al Tribunal su deseo de renunciar a la constitución del Tribunal Mixto y ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, justificando además su no comparecencia ante el Tribunal las veces que fue convocado.-

El día 06 de Febrero de 2007, comparece libre de apremio y coacción el ciudadano C.J.R.T., a los fines de manifestar al Tribunal su deseo de renunciar a la constitución del Tribunal Mixto y ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, justificando además su no comparecencia ante el Tribunal las veces que fue convocado.-

El día 12 de Febrero de 2007, comparece libre de apremio y coacción el ciudadano M.A.S.R., a los fines de manifestar al Tribunal su deseo de renunciar a la constitución del Tribunal Mixto y ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, justificando además su no comparecencia ante el Tribunal las veces que fue convocado.-

El día 28 de Marzo de 2007, se llevó a cabo el acto del juicio oral y público, conforme al artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollándose en sesiones de fechas 12/04/2007; 26/04/2007; 30/04/2007 y 04/05/2007.-

TITULO III.-

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

  1. I.- Exposiciones de apertura:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 28 de Marzo de 2007, tuvo lugar el inicio del debate oral, luego de constatarse por Secretaría, la presencia de las partes que deben de concurrir a ese acto, vale decir, el representante del Ministerio Público, los acusados y su defensor, para lo cual se les concedió el derecho de palabra para la exposición sucinta de sus pretensiones, en los siguientes términos:

    III.I.I.- Alegatos de apertura del representante del Ministerio Público:

    Expuso el contenido de la acusación presentada en contra de los ciudadanos C.J.R.T., G.J.R.T. y M.A.S.R. por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-

    Así las cosas, en cuanto al hecho objeto del proceso, señaló que en fecha 16 de Agosto de 2004, aproximadamente, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), los ciudadanos G.J.R.T., C.J.R.T., M.S.R., conjuntamente con otro sujeto no identificado, transitaban por la Avenida San Martín, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, a la altura del Bloque de Armas, en dos (02) vehículos del tipo moto; por el sitio también transitaba la ciudadana M.L.V.I., manejando un vehículo tipo MOTO, marca YAMAHA, modelo JOG, colores NEGRO y ROSADO. Los ciudadanos G.J.R.T., C.J.R.T., M.S.R., conjuntamente con el otro sujeto no identificado, procedieron a constreñir a la referida ciudadana M.L.V.I., despojándola del vehículo tipo moto, identificada precedentemente, además de un (01) teléfono celular de su propiedad. Luego del hecho, la ciudadana M.L.V.I., advirtió tal circunstancia a los funcionarios W.B. y SIRIUS VILLEGAS, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, quienes lograron darle alcance a una de las motos que tripulaban los acusados de autos, produciéndose de esa forma la aprehensión de los ciudadanos C.J.R.T. y M.S.R., quienes estando ya en la sede del organismo policial, manifestaron su voluntad de devolver los objetos pasivos del delito, informando donde se encontraban; así las cosas, se trasladaron conjuntamente con los funcionarios I.G. y A.C., adscritos al mismo cuerpo policial, hasta el sector la Concretera de la Urbanización la vega del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, donde hizo acto de presencia el ciudadano G.J.R.T., tripulando el vehículo despojado a la víctima y portando el teléfono celular (objeto pasivo del delito) en uno de los bolsillos del pantalón que vestía para el momento.-

    Atribuyó a los hechos antes narrados, la calificación jurídica de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por cuanto la victima fue despojada de un vehículo automotor, del tipo moto, y, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto la víctima igualmente fue despojada de un teléfono celular.-

    Posteriormente, procedió a señalar los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio y previamente admitidos por el Juez de Control en la fase intermedia, los cuales son:

    DEPOSICION DE EXPERTOS conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Deposición del experto H.V., adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos de la División Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el dictamen pericial signado bajo el Nº 2994.-

    • Deposición del experto R.R., adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos de la División Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el dictamen pericial signado bajo el Nº 2994.-

    • Deposición del experto L.V., adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el dictamen pericial signado bajo el Nº 1779.-

    TESTIMONIALES conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Testimonio del funcionario A.J.G.B., adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, quien participó en la aprehensión de los acusados de autos.-

    • Testimonio del funcionario I.J.G.G., adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, quien participó en la aprehensión de los acusados de autos.-

    • Testimonio de la ciudadana M.L.V.Y., victima en la presente causa.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES para ser incorporadas al juicio mediante su exhibición y lectura conforme a los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Acta policial suscrita por los funcionarios WILMER BALSA, SIRIUS VILLEGAS, I.G. y A.C., adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los acusados de autos.-

    III.I.II.- Alegatos de apertura del representante de la Defensa:

    Señaló que los elementos de convicción en los cuales se sustenta el acto conclusivo de acusación, son insuficientes para estimar un fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, lo cual se traducirá en la etapa de juzgamiento en una sentencia absolutoria a favor de sus patrocinados, toda vez, que esos elementos de convicción al incorporarse como pruebas al juicio oral y público, no serán suficientes para menoscabar la presunción de inocencia que embarga a los acusados de autos.-

    Objetó nuevamente .al igual que en la fase intermedia del proceso- la pretensión del representante del Ministerio Público, referida a la incorporación al debate del acta policial en la cual se deja constancia de la aprehensión de los acusados de autos, toda vez, que no se trata de una prueba documental, de informes o registro, ni de ninguna de aquellas contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Por último, procedió a señalar los medios de pruebas ofrecidos y previamente admitidos por el Juez de Control en la fase intermedia, los cuales son las actas de reconocimiento en rueda de personas, llevadas a cabo ante el Juzgado Tercero (3º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales participaron como personas a reconocer los acusados C.J.R.T., G.J.R.T. y M.S.R., y como testigo reconocedor, la víctima M.L.V.I.; conforme a los artículos 339, ordinal 2º y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

    III.I.III.- Exposición inicial de los acusados:

    Luego de ser impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las demás normas procesales que regulan la declaración como medio de defensa del acusado, los mismos manifestaron su voluntad de no declarar en esa etapa del juicio.-

  2. II.- Conclusiones de las partes:

    De conformidad con lo pautado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de concluida la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, el Juez declaró concluida tal actividad y en consecuencia se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines que expusieran sus alegatos finales, en los siguientes términos:

    III.II.I.- Conclusiones del representante del Ministerio Público:

    A pesar de las diligencias realizadas tanto por la representante del Ministerio Público, como por el Tribunal, no fue posible lograr la ubicación y posterior citación de la ciudadana de la víctima M.L.V.I., circunstancia que originó que la misma no rindiera testimonio en la etapa de juzgamiento; por ello, forzosamente solicitó se dicte sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos C.J.R.T., G.J.R.T. y M.A.S.R. por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-

    III.II.II.- Conclusiones del representante de la Defensa:

    En atención al petitorio de la víctima, al representante de la defensa no le quedó más que adherirse a la solicitud Fiscal en cuanto a la sentencia absolutoria, toda vez que las pruebas producidas en la etapa de juzgamiento, fueron insuficientes para trastocar la presunción de inocencia que por rango constitucional protege a los justiciables.-

    III.II.III.- Exposición final de los acusados:

    Ante las peticiones del representante del Ministerio Público y de la defensa, manifestaron su voluntad de no exponer en esa oportunidad.-

    TITULO IV.-

    MOTIVACION

    El representante del Ministerio Público, atribuye a los ciudadanos G.J.R.T., C.J.R.T., M.S.R., que el día 16 de Agosto de 2004, aproximadamente, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), conjuntamente con otro sujeto no identificado, transitaban por la Avenida San Martín, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, a la altura del Bloque de Armas, en dos (02) vehículos del tipo moto; por el sitio también transitaba la ciudadana M.L.V.I., manejando un vehículo tipo MOTO, marca YAMAHA, modelo JOG, colores NEGRO y ROSADO. Los ciudadanos G.J.R.T., C.J.R.T., M.S.R., conjuntamente con el otro sujeto no identificado, procedieron a constreñir a la referida ciudadana M.L.V.I., despojándola del vehículo tipo moto, identificada precedentemente, además de un (01) teléfono celular de su propiedad. Luego del hecho, la ciudadana M.L.V.I., advirtió tal circunstancia a los funcionarios W.B. y SIRIUS VILLEGAS, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, quienes lograron darle alcance a una de las motos que tripulaban los acusados de autos, produciéndose de esa forma la aprehensión de los ciudadanos C.J.R.T. y M.S.R., quienes estando ya en la sede del organismo policial, manifestaron su voluntad de devolver los objetos pasivos del delito, informando donde se encontraban; así las cosas, se trasladaron conjuntamente con los funcionarios I.G. y A.C., adscritos al mismo cuerpo policial, hasta el sector la Concretera de la Urbanización la vega del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, donde hizo acto de presencia el ciudadano G.J.R.T., tripulando el vehículo despojado a la víctima y portando el teléfono celular (objeto pasivo del delito) en uno de los bolsillos del pantalón que vestía para el momento.-

    Atribuyó a los hechos antes narrados, la calificación jurídica de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por cuanto la victima fue despojada de un vehículo automotor, del tipo moto, y, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto la víctima igualmente fue despojada de un teléfono celular.-

    Por su parte, la defensa rechazó los hechos señalados por el Ministerio Público, aduciendo que los elementos de convicción en los cuales se sustentan son deficientes.-

    Conforme al numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso radica en determinar la existencia del hecho punible esgrimido por el Ministerio Público y consecuentemente la responsabilidad o no de los acusados en el mismo. Para la resolución de ese silogismo judicial, el Tribunal se basará en las pruebas producidas en la etapa de juzgamiento, en los siguientes términos:

    Los funcionarios A.J.G.B. e I.J.G.G., adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, señalaron que el día 16 de Agosto de 2004, se encontraban prestando servicios en la receptoría de procedimientos penales del cuerpo policial antes referido, cuando hicieron acto de presencia los funcionarios W.B. y SIRIUS VILLEGAS, adscritos a ese organismos conjuntamente con dos (02) personas del sexo masculino en calidad de detenidos y una persona del sexo femenino como víctima; en el lugar, los retenidos manifestaron por voluntad propia que deseaban devolver los objetos despojados a la víctima, razón por la cual, los funcionarios A.J.G.B. e I.J.G.G., se trasladaron con los detenidos hasta el sitio donde se hallaba un vehículo moto; al llegar al sector La Concretera de La Vega, los retenidos señalaron a un sujeto que tripulaba una moto con las características aportadas por la víctima; procedieron entonces a darle la voz de alto al mismo, constatando que se trataba del vehículo automotor de la víctima, además al realizarle la inspección corporal a este otro sujeto, se le incautó un teléfono celular que fue reconocido por la agraviada en la sede policial, esto conllevó a la aprehensión de este tercer sujeto, quien resultó ser familiar de uno de los ya aprehendidos.-

    Los anteriores órganos de prueba, señalan de manera referencial las circunstancias fácticas bajo las cuales la víctima fue despojada de sus pertenencias, adquiriendo especial relevancia, la descripción de los objetos pasivos del delito, entre los que se encuentran un vehículo tipo MOTO, marca YAMAHA, modelo JOG, colores NEGRO y ROSADO y un teléfono celular.-

    Así las cosas, al debate probatorio comparecieron los expertos H.V. y R.R., adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos de la División Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia a través de sus deposiciones (las cuales se encuentran relacionadas con el dictamen pericial signado bajo el Nº 2994), de las características del vehículo automotor que figura como objeto pasivo del delito, señalando entre otras cosas, que se trata de un vehículo tipo MOTO, marca YAMAHA, modelo JOG, colores NEGRO y ROSADO, cuyos seriales se encuentran en estado original.-

    Igualmente, al debate probatorio también compareció el experto L.V., adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia a través de su deposición (las cuales se encuentran relacionadas con el dictamen pericial signado bajo el Nº 1779), de las características del teléfono celular, marca NOKIA, modelo 6120, de color NEGRO.-

    Ciertamente, como lo señala el Ministerio Público, la no comparecencia de la ciudadana M.L.V.I., hace ilusoria la pretensión punitiva del Estado representado por la parte Fiscal, toda vez que las pruebas que lograr ser producidas en la etapa de juzgamiento, de modo alguno nos permiten dejar establecido la efectivamente comisión de delito alguno, menos aún podríamos hablar de responsabilidad de los acusados; ello, por cuanto se desconoce las circunstancias fácticas como la ciudadana M.L.V.I., fue presuntamente despojada del vehículo automotor y de su teléfono celular.-

    Más aún los funcionarios W.B. y SIRIUS VILLEGAS, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, quienes tuvieron un contacto primario con la víctima, no comparecieron tampoco ante la sala de audiencia a rendir testimonio.-

    Estos elementos probatorios, a juicio de éste Juzgador resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que embarga a los acusados de autos, más aún, cuando tenemos que se incorporó al juicio a través de su lectura, las actas contentivas de los actos de reconocimiento en rueda de personas, llevados a cabo ante el Juzgado Tercero (3º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339, ordinal 2º, y 358 ambos Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de las mismas que la ciudadana M.L.V.I., quien figura como víctima, no logró reconocer a los acusados de autos (quienes participaron como personas a reconocer) como participes del hecho objeto del proceso.-

    Igualmente, se incorporó al juicio a través de su lectura, el acta policial suscrita por los funcionarios W.B., SIRIUS VILLEGAS, I.G. y A.C., adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los acusados G.J.R.T., C.J.R.T., M.S.R., toda vez que el Juez de Control en la fase intermedia del proceso así lo acordó.-

    La validez de este elemento de convicción y su posterior valoración como prueba, deberá realizarse a través del testimonio de los funcionarios policiales que suscriben la mencionada acta policial, conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Coadyuvando con el anterior criterio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal .-

    Analógicamente (respecto de los testigos), la Sala Constitucional del M.J. de la República, señala que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio .-

    Así las cosas, éste Juzgador no le puede asignar valor probatorio alguno a la lectura del acta policial de suscrita por los funcionarios W.B., SIRIUS VILLEGAS, I.G. y A.C., adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los acusados G.J.R.T., C.J.R.T., M.S.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Retomando la motivación del fallo, encontrándonos en este punto de duda acerca del resultado del material probatorio, resulta trascendental traer a colación los conceptos del principio de presunción de inocencia e indubio pro reo, señalando MONTERO AROCA, respecto al primero que todo acusado es inocente mientras no se declare lo contrario en sentencia condenatoria, lo que impone que a lo largo del proceso debe ser tratado y considerado inocente (…) el acusado no necesita probar nada, siendo toda la prueba de cuenta de los acusadores, de modo que si falta la misma ha de dictarse sentencia absolutoria .-

    De forma avanzada respecto a Constituciones de otros países, nuestra Carta Fundamental, prevé tal principio en su artículo 49.2, al establecer que toda persona se presume inocente mientras que no se pruebe lo contrario, recogiendo así principios consagrados desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, principio que además encontramos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; adquiriendo especial relevancia la redacción del Constituyente Patrio de 1999, al no disponer al igual que en otras normas de similar trascendencia que la presunción de inocencia embarga al sujeto en el transcurso del proceso, sino que hace efectiva esa garantía aún más allá, exigiendo en consecuencia una actividad probatoria necesaria para desvirtuarla, es decir, no es un simple apotegma de valor procesal, sino que es una medida efectiva de protección del ciudadano frente al poder punitivo del propio Estado, requiriendo en consecuencia de éste último la demostración procesal - probatoria efectiva del hecho punible objeto del proceso y la responsabilidad del sujeto.-

    El principio de indubio pro reo, se encuentra referido a la etapa de análisis y valoración de la prueba, explicando entonces que dentro de los estados intelectuales del Juez: Certeza, Duda y Probabilidad, solo el primero podría justificar la condena del acusado, pues, los otros dos (02) son insuficientes para justificar la pena.-

    Al suscitarse la duda y probabilidad, debe necesariamente el Juez en aplicación del principio que comentamos, absolver al acusado, por no existir certeza acerca del resultado del acervo probatorio, en relación con la tesis acusadora; así señala CAFFERATA NORES, que el sistema jurídico vigente requiere que el tribunal, para poder dictar una sentencia condenatoria, logre obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello se sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: in dubio pro reo .-

    Ciertamente como lo señala tanto el representante del Ministerio Público como la defensa, las pruebas producidas en la oportunidad del debate probatorio y que fueron a.p., resultan insuficientes a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que embarga a los acusados G.J.R.T., C.J.R.T., M.S.R., pues solo contamos con la deposición de dos (02) funcionarios policiales que actuaron luego de la aprehensión de dos (02) acusados, a los fines de la recuperación de los objetos pasivos del delito y la deposición de los expertos que realizaron los dictámenes periciales de rigor a los objetos pasivo del delito.-

    En consecuencia de lo anterior, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a los ciudadanos G.J.R.T., C.J.R.T., M.S.R., de la imputación formulada por la Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ocurrido el día 16 de Agosto de 2004, aproximadamente, a las tres de la tarde (03:00 a.m.), en la Avenida San Martin, adyacente al edificio Bloque de Armas, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la L.P. de los ciudadanos G.J.R.T., C.J.R.T., M.S.R..-

    TITULO V.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Quinto (15º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ABSUELVE a los ciudadanos: 1) C.J.R.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 30/01/1985, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de D.D.R. (v) y de C.J.R.P. (v), residenciado en La Vega, tercera calle San Miguel, casa Nº 57 y titular de la cédula de identidad Nº V-16.248.997. 2) G.J.R.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 12/07/1986, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante de electricidad, hijo de D.D.R. (v) y de C.J.R.P. (v), residenciado en La Vega, tercera calle San Miguel, casa Nº 57, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.123.701. 3) M.S.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02/09/1982, de estado civil soltero, de 24 años de edad, desempleado, hijo de M.E.R. (v) y de M.A.S. (v), residenciado en La Vega, Fábrica de Cemento La Vega, Barrio La Cruz, calle el Petróleo y titular de la cédula de identidad Nº V-17.387.063. De la imputación formulada por la Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ocurrido el día 16 de Agosto de 2004, aproximadamente, a las tres de la tarde (03:00 a.m.), en la Avenida San Martin, adyacente al edificio Bloque de Armas, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.-

SEGUNDO

ORDENA LA L.P. de los ciudadanos G.J.R.T., C.J.R.T., M.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase en su oportunidad legal a la División de Archivos Judiciales.-

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (28/05/2007), Ciento Noventa y Siete (197) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148) de la Federación.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR