Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoAuto De Negativa De Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015149

ASUNTO : EP01-P-2007-015149

AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista la solicitud de examen y revisión de Medida, solicitada por el defensor privado Abogado J.M.B., a favor de sus defendidos ciudadanos DEYBYS R.F.P. y L.A.C.G., identificados plenamente en las actuaciones, quien solicita la misma con fundamento en que la fiscalia presento acusación, por lo que considera han cambiado las circunstancias en base a las cuales se considero necesaria la media de privación de libertad, este Tribunal Segundo de Control para decidir observa: Que las circunstancias y razones que dieron lugar al decreto de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, se compaginan con los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados ciudadano DEYBYS R.F.P. y L.A.C.G., a quien se le atribuye la presunta autoría de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código penal, DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, delitos este que de acuerdo a la Ley sustantiva penal, tienen establecida como penalidad de mas de seis (06) años de prisión, observando el tribunal que igualmente se trata de delitos graves.

2).- Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la presunta comisión del hecho punible objeto de persecución penal, lo cual se desprende de las actuaciones de investigación penal que constan en el expediente, las cuales fueron suficientemente analizadas por éste Tribunal en la oportunidad en la que se decreta tal privación preventiva, y en tercer lugar, por estar acreditada, a criterio de quien aquí decide, Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por estos presuntos delitos que se lee sigue el proceso penal a dichos imputado, pueden llegar a imponer una pena de mas de seis (06) años de prisión, así mismo le fue lesionado su derecho de propiedad, bienes jurídicos éstos tutelados por la legislación penal sustantiva y por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte observa éste tribunal que si bien es cierto que la etapa de investigación ya concluyó no es menos cierto que el acto conclusivo que fue presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en el presente caso consistió en una acusación penal por la comisión de unos delitos graves como lo son los de HURTO CALIFICADO, DETENTACION DE MUNICIONES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, razones por las cuales considera quien decide que persiste en los actuales momentos, las circunstancias iniciales que tomó en cuenta éste tribunal para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales en concordancia con el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del COPP en concordancia con el artículo 253 Ejusdem; En tal sentido considerando éste tribunal lo anteriormente expuesto, no es procedente decretar una Medida Menos gravosa que la Privación Judicial preventiva de libertad, toda vez que el curso del proceso penal se encuentra en el estado de celebración de la Audiencia preliminar la cual se encuentra fijada para el día 26 de febrero de 2.008, a las 10:00 de la mañana, y tomando en cuenta que la naturaleza y finalidad fundamental de la medida de privación, como medida cautelar en ésta fase del proceso, es precisamente el aseguramiento de las resultas del mismo, conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal; En consecuencia, por todo lo antes expuesto se NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa. Haciéndose improcedente cualquier medida cautelar sustitutiva, por la entidad del delito, no procediendo beneficio alguno, establecido por la sala constitucional del TSJ, que las medidas cautelares sustitutivas son consideradas beneficios procesales.

Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante y demás partes.

Diarícese y Publíquese.

En Barinas a los veinticinco días del Mes de febrero de dos mil ocho.

LA JUEZ (E) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. C.R.D.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL

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