Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 4 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000153

ASUNTO: BP01-P-2005-000153

Visto el escrito presentado por el Dr. L.R.S., en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos A.V.B., titular de la cédula de identidad N° V- 15.677.587 y J.G.R., titular de la cédula de identidad N° V- 15.677.587, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y solicitando se le decrete a los mismos Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250 numeral 2° y 3° del artículo 251 y numeral 2° del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza Dres. M.C.A., G.E.E., MIGUEL SALDIVIA Y J.B., este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:

Vista la solicitud del Ministerio Público y oída la declaración de los imputados y revisadas las actas este Tribunal de Control N° 04 pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Que aparece acredita en los autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, el cual es castigo con pena restrictiva de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ARGEANA DEL VALLE TRIAS CAMPOS Y J.G.R., lo cual se evidencia de acta policial suscrita por los Funcionarios Jeanfrank Suarez, adscritos a la división de transito y control vial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suceden los hechos que ahora nos ocupan, así como la aprehensión de los imputados; J.G.R.M. y ASDRUBAL VlLADIMIR BARRETO ALCALA. Sin embargo en cuanto a la responsabilidad que pudieran tener los citados ciudadanos en la imputación que le hiciera el Ministerio Publico en este acto, el Tribunal se permite hacer las siguientes observaciones: Si bien es cierto que en la comentada acta policial se refiere la comisión de un ilícito penal, no es menos cierto que al producirse la aprehensión de A.V.B.A. y J.G.M., no fue con ocasión de encontrarse perpetrando un delito ni mucho menos haber sido sorprendidos en forma flagrante en la consumación del mismo. El funcionario actuante plasma en su acta que se encontraba de servicio en un operativo con el fin de chequear vehículos y personas, logrando avistar un vehículo Chevette color blanco con rayas rojas sin placas, "DEL CUAL HABIAMOS OBTENIDO DIAS ANTES LA INFORMACIÒN POR PARTE DE VARIAS PERSONAS, QUE EN EL REFERIDO VEHICULO SE DESPLAZABAN VARIOS SUJETOS PORTANDO ARMAS DE FUEGO POR LA FUNDACION MENDOZA DE BARCELONA, DESPOJANDO A LOS TRANSEUNTES DE SUS PERTENENCIAS BAJO AMENAZAS DE MUERTE...". Esta apreciación subjetiva del funcionario en cuestión no esta adminiculada en los autos a ningún otro elemento de convicción que permita establecer que A.B.A. y J.G.M. son las personas señaladas como los sujetos que tienen amenazados a las personas que frecuentan o circulan en las inmediaciones de la urbanización Fundación Mendoza. Aunado a esto a que la ciudadana victima Iselis Coromoto M.B. refiere según lo dice el funcionario actuante que había sido objeto de una acción policial el día 31-01-05 como a las nueve y treinta de la noche por un sujeto portando arma de fuego, en la Fundación Mendoza, por lo cual formuló denuncia en fecha 01-02-05. No consta en autos dicha denuncia y también se desconoce si la misma esta vinculada con las personas que hoy se encuentran en esta audiencia presentadas por el Ministerio Público como imputados. En razón de los argumentos explanados anteriormente y con fundamento en el articulo 282 del código orgánico procesal penal, en relación con el articulo 26 de nuestra carta magna y permitiéndole al Ministerio Público que como titular de la acción penal ahonde en la presente investigación considera quien aquí decide que lo legal y ajustado a derecho es DECRETAR para los imputados A.V.B.A. Y J.G.M., MAEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD conforme a los ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, debiendo presentarse ante la sede de este Despacho cada 8 días a partir de la presente fecha y no ausentarse de la jurisdicción de este Despacho sin la previa autorización del mismo. El procedimiento a seguir en la presente causa es el Ordinario. Se fija el acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día MARTES 15-02-05 a las 11:00 A.M. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a los imputados A.V.B.A., quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 18-08-1983, titular de la cédula de identidad N ° 15.677.587, tengo 21 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio Estudiante Universitario, hijo de los ciudadanos A.B. (V) y M.A. (V), y residenciado en Tronconal V, Vereda 51, Sector 7, casa N° 12, cerca de un Kinder, casa de color verde con rejas de color anaranjado, Barcelona, Estado Anzoátegui y G.R.M., quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nací en fecha 29-09-1986, titular de la cédula de identidad N° 18.766.234, Edad 18 años, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio estudiante de bachillerato, hijo de los ciudadanos: I.R. (V) y M.M. (V), domiciliado en Boyacá V, Sector 7, Vereda 44, N° 34, cerca de la licorería totico, casa de color verde, Barcelona, Estado Anzoátegui; todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo al Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la Libertad de los imputados, quienes saldrás del recinto de este Despacho. Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, notificándole sobre las presentaciones de los mismos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado, en su oportunidad legal, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04 (DE GUARDIA)

DRA. F.R.D.L.

LA SECRETARIADE GUARDIA

ABOG. M.A.N.

Ale*

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