Decisión nº UK012005000126 de Tribunal Segundo de Juicio de Yaracuy, de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteEdgar Torrealba
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL PENAL DE JUICIO N° 2

PODER JUDICIAL

San Felipe, 20 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000331

ASUNTO : UJ01-X-2001-000023

Visto el contenido del escrito presentado por el Defensor publico sexto (6°) Abogado F.A., adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Publica en su condición de defensor del acusado de autos A.P.A.S., en el mismo solicita el Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar privado de libertad POR MAS DE DOS (2) AÑOS su defendido, señala que en los escritos previos ha solicitado la revisión de la medida privativa, cuyo procedimiento se tramita por articulo 264 del Código Organizo Procesal Penal, aclarando eso, es decir, que en este escrito solicita el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no la revisión de la misma. De igual forma hace referencia a la Jurisprudencia N° 2173 de fecha 29/07/05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, la cual nos habla sobre la inadmisibilidad del amparo decretado por el Juzgado 7° de Primer Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y la cual fue confirmada por la Sala Constitucional del M.T. de la Republica, por cuanto el quejoso no agoto la vía judicial ordinaria eficaz para la impugnación de la decisión (Apelación). Así mismo hace referencia a Jurisprudencias N° 2160/04. de fecha 26/05/05, que se refiere al principio de proporcionalidad conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Por ultimo hace referencia a Jurisprudencia N° 1759/04, de fecha 22/04/05, donde el ponente es el Dr. F.C.L., que nos habla del procedimiento a seguir con relación a su petición, es decir, que no hace falta realizar audiencia para conceder dicha medida. Ahora bien revisado el presente asunto se observa que efectivamente ha existido un retraso en la celebración del juicio oral y publico del acusado A.P.A.S., quien tiene cuarenta y seis (46) meses detenido, es decir, Tres (3) años y Ocho (8) meses, situación esta que contraviene al principio de Proporcionalidad contemplado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo de las trece (13) oportunidades para las que ha sido convocada la audiencia de juicio oral y publico, once (11) de los diferimientos ocurrieron por falta de las partes, pues dos (2) han sido diferidas por enfermedad del acusado, cinco (5) por a.d.M.P., tres (3) por solicitud de la defensa, una (1) por que no hubo traslado del internado por estar los reclusos en huelga y dos (2) por el Tribunal, una por la rotación de los jueces y la otra por que el acusado solicito la inhibición del Juez, de manera que en ningún momento son atribuibles por quien aquí juzga, en consecuencia la celebración del juicio oral y publico NO es en modo alguno imputable a la actividad o inactividad en este caso del Juez de la causa, es criterio reiterado de la Sala Constitucional al respecto (Jurisprudencia N° 0947 de fecha 14/01/04, ponente Pedro Rondon Haaz).

Este Tribunal para decidir observa que: Se desprende de las actuaciones que conforman el presente Asunto que sobre la calificación de los hechos imputados al ciudadano A.P.A.S., son los delitos de Homicidio calificado en grado de complicidad, Asalto de transporte de carga y Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente. El delito antes mencionado es uno de los tipos que reviste singular gravedad, el cual implica o conlleva una severa carga de violencia, siendo criterio de éste Juzgador que aquellos delitos de características amenazantes a la vida, revisten daños de gran magnitud, irreparables y de incalculable valor, no solo para cualquier núcleo familiar, sino para la sociedad, así mismo, la pena que podría a llegar a imponerse al acusado en mención, dada la calificación jurídica es de presidio.

Con los argumentos antes expuestos se dan por satisfechas las exigencias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que el acusado A.P.A.S., podría correr peligro de fuga y estas circunstancias a las contenidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 ejusdem, son suficientes para considerar que el acusado debe continuar impuesto de la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fuere dictada anteriormente, aunado a que el acusado no tiene una residencia fija, es reincidente y su captura se produce en el Estado Barinas, donde posteriormente el Tribunal respectivo lo pone a la orden de un Tribunal de la Jurisdicción Penal en el Estado Yaracuy.

Por lo antes expuestos este Tribunal de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abogado defensor F.A. a favor del Acusado A.P.A.S.. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Cúmplase.-

El Juez de Juicio N° 2

Abog. E.T.

La Secretaria

Abog. Eddiluh Guedez

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