Decisión nº PJ0312008114 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonentePedro Romero
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 14 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000570

ASUNTO : PP11-P-2006-000570

JUEZ PROFESIONAL: ABG. P.R.G.

ESCABINOS: M.L.G..

INESETO E.C.

ORLANDO LEAL PETIT (SUPLENTE)

SECRETARIO: ABG. J.G.

FISCAL: ABG. LID LUCENA

ACUSADOS: E.J.M.C..

J.R.S.D.

DEFENSORES: ABG. F.C.

ABG. A.L.

DELITO: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD

VICTIMA: J.J.G.

A.C.S.

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 14 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000570

ASUNTO : PP11-P-2006-000570

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 17 de Junio del año 2008, en contra de E.J.M.C., Venezolano, de (34) años de edad, natural de Píritu, nacido en fecha 22-12-70, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.077.328, profesión Funcionario Policial (PEP), con el rango de Distinguido, adscrito a la Comisaría “CNEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ” de Turen, Estado Portuguesa, hijo de A.M.C. y M.S.C., residenciado en el Barrio: Tierra Floja, Calle 04, Casa N° 44-73, Píritu, Estado Portuguesa; y J.R.S.D.; venezolano, de (34) años de edad, natural de Píritu, nacido en fecha 24-03-71, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.092.305, profesión funcionario policial (PEP) con el rango de Distinguido, adscrito a la Comisaría “CNEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ” de Turen, Estado Portuguesa, hijo de M.d.P.D. y J.R.S., residenciado en la calle: 05, entre Carreras 7 y 8, casa Sin Número, Píritu, Estado Portuguesa debidamente asistidos por los Defensores Públicos Abogados A.L. y F.C.; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 416 y 176 del Código Penal en grado de complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 424 del Código Penal, en esa misma fecha fue suspendido el juicio, fijando su continuación para el día 3 de Julio de 2008, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por inasistencias de los órganos de pruebas, ordenándose su comparecencia por la fuerza pública con base al artículo 357 eiusdem; el día 3 de Julio de 2008 se suspendió la continuación del juicio en virtud de la inasistencia del acusado J.S.D. y se fijó la continuación para el día 7 de Julio de 2008 ese día se reanudó el juicio y se culmino con la recepción de las pruebas y a solicitud de las partes se acordó aplazar el Juicio para el día 9 de Julio de 2008 a los fines de que las partes prepararan sus conclusiones, ese día se pasó a la etapa de conclusiones, posteriormente se les preguntó a los acusados si querían decir algo más y manifestaron que no, seguidamente se pasó a la fase de decisión previa deliberación y se fijó para las 3:30 de la tarde la lectura de la respectiva decisión, allí se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Sexta Abg. LID LUCENA expuso oralmente los hechos que le imputaba a los acusados el cual es el siguiente hecho: El día 12 de abril de 2005, siendo aproximadamente las siete y media de la noche los Distinguidos E.J.M.C. Y R.S.D., junto con otros funcionarios policiales a bordo de la unidad signada con el numero 555, se presentan al local comercial denominado El Botalón, ubicado en la carrera 10, Píritu Estado Portuguesa, done se encontraban los ciudadanos J.J.G. Y A.R.C.S. y sin motivo alguno ambos funcionarios proceden a golpearlos, ocasionándoles varias lesiones en el cuerpo. Luego de haberlos golpeados, se los llevan detenidos a la Sub-Comisaría Negro Primero de la ciudad de Píritu, donde los funcionarios ya identificados proceden a interrogarlos acerca del asesinato de un policía que vivía en Barrio Obrero, posteriormente los trasladan hasta la Comisaría de Turen, donde para lograr su libertad obligan a los familiares de estos a cancelarles los daños ocasionados a la unidad policial, esto es pagar los gastos de un parabrisa que había sido reventado a la unidad policial Nro 555 en el momento de la detención de los ciudadanos J.J.G. Y A.R.C.S.. Ahora bien toda esta conducta asumida por los funcionarios policiales, ocasionaron a los ciudadanos J.J.G. Y A.R.C.S., lesiones a su integridad física, así como privados ilegítimamente de su libertad, violando así todas las reglas de actuación policial.

Las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 416 y 176 del Código Penal en grado de complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.J.G. y A.R.C.S..

La defensa técnica de los acusados asumida en los alegatos iniciales por el Abg. A.L. manifestó lo siguiente: “Considero muy importante que el tribunal este constituido con un tribunal mixto ya que así existirá un equilibrio entre los escabinos y el Juez ya que en el desarrollo del debate se demostrara la inocencia de mis defendidos ya que con los medios probatorios ofrecidos por la fiscalia no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal que se le imputa a mis defendidos y para lo cual solicito desde ya sentencia absolutoria.”.

Los acusados una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no declarar.

Posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, como son las testimoniales de los ciudadanos L.R.S.C., A.R.C.S., J.J.G.C., A.D.J.G.C.; se incorporo por su lectura la comunicación 0523 de fecha 17-05-05 cursante al folio 20 de la primera pieza de la causa así mismo se incorporo por su lectura la certificación de ingreso como funcionarios policiales de los acusados cursante a los folios 32 y 33 de la primera pieza.

La Fiscal Abg. LID LUCENA en sus conclusiones señaló ““en fecha 17-06-2008, se dio inicio al juicio en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Publico contra los ciudadanos E.J.M.C. y J.R.S.D., por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales De Mediana Gravedad, Lesiones Personales Intencionales Leves Y Privación Ilegitima De Libertad, previsto y sancionado en el articulo 413, 416, 176 del Código Penal, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido el artículo 424 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos J.J.G. Y A.R.C.; ya que en fecha 12-04-2005, siendo aproximadamente las 07:30 de la noche cuando los ciudadanos J.J.G. Y A.R.C. se encontraban en un local comercial de nombre el Botalón, se presentaron unos funcionarios, aquí presentes en esta sala, llegaron en la unidad 555, y sin mediar palabras y de una forma arbitraria arremetieron contra los ciudadanos J.J.G. Y A.R.C., donde los golpearon y le causaron unas lesiones Luego fueron detenidos y llevados a la subcomisaría Negro Primero y después trasladados hasta la comisaría de Turen, esta conducta de los funcionarios donde le ocasionaron lesiones y privaron ilegítimamente a las victimas, van en contra de los reglamentos policiales del Estado Portuguesa, ya que el que con intención arremeta contra la integridad física, y prive ilegítimamente a una persona el Estado debe sancionar este tipo de conducta ya que se esta cometiendo un delito el cual debe ser penado; el Ministerio Publico señalo lo ocurrido EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ya que no se determino quien le ocasiono las lesiones a las victimas, ya que los funcionarios actuaron al mismo tiempo ocasionándoles las lesiones a las victimas, esta representación Fiscal considera que quedo plenamente demostrada la responsabilidad de los acusados aquí presentes después de haber escuchado los testimonios de cada una de las victimas donde señalaron a los acusados presentes como los autores del hecho ocurrido en fecha 12-04-2005, en Píritu frente a un local comercial de nombre el botalón, las victimas han señalado a los ciudadanos E.J.M.C. y J.R.S.D., como los responsables de las lesiones y quienes los habían privado ilegítimamente de libertad; luego tenemos el testimonio del Doctor L.S., donde se pudo constatar que si existieron tales lesiones e indicó el tipo de lesiones que presentó cada una de las victimas; aunado a eso tenemos el testimonio del testigo A.d.J.G., quien fue testigo presencial del hecho quien manifestó aquí en presencia de todos que si efectivamente dos funcionarios golpearon a las victimas y lo privaron ilegítimamente de su libertad señalando a los acusados aquí presente como los autores de ese hecho, y se pudo evidenciar que efectivamente las victimas estuvieron detenidos, por la copia certificada emanada Sub-Comisario R.O.B., donde informa que quedo registrada la detención de los ciudadanos J.J.G.C. y A.R.C.S. detención realizada por los funcionarios E.J.M.C. y J.R.S.D.; por lo antes expuesto, en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico solicito se dicte SENTENCIA CONDENATORIA a los acusados E.J.M.C. y J.R.S.D., por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales De Mediana Gravedad, Lesiones Personales Intencionales Leves Y Privación Ilegitima De Libertad, previsto y sancionado en el articulo 413, 416, 176 del Código Penal, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido el artículo 424 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos J.J.G. Y A.R.C.. Es todo.”.

La defensa Abg. A.L. señaló: “en mi carácter de defensor de los ciudadanos aquí presente, presento mis conclusiones luego de haberse desarrollado el debate oral y publico, se pudo observar que con las pruebas ofrecidas por el ministerio publico no se pudo demostrar la responsabilidad de mis defendidos en el hecho que se les imputa, ya que con los hechos narrados por los testigos no nos dejo nada, por cuanto lo manifestados por estos fueron puras incongruencias, ustedes lo escucharon, al decir el señor J.J.G. que fueron dos funcionarios luego el señor A.C. dijo que eran cuatro funcionarios, uno dijo que venían y otro dijo que llegaron luego viene el testigo y dice otra cosa y llega a señalar a mis defendidos como los responsables del hecho pero no sabe cuantos funcionarios fueron, después tenemos la declarado por el Doctor L.S. donde hace referencia a unas lesiones pero no se establece en si quien ocasiono esas lesiones, es decir aquí no se esta individualizando cual es el verdadero culpable, yo pregunto cual es el objeto del proceso penal no es la búsqueda de la verdad, no es la de administrar justicia y hacer justicia, tengo que decir que los testimonios de las victimas y del testigo no fue otra cosa que una chuleta algo que se aprendieron y vinieron a decirlo aquí ustedes estuvieron presente y saben que es verdad, dijeron mas o menos así eso fue el día tal íbamos a comer en tal sitio y de repente llegaron dos funcionarios, fue o no fue algo que se aprendieron de una cosa, pero si las victimas fuesen declarado algo mas congruente, pero no fue así, por otra parte la fiscal dice que ellos estaban y llegaron los funcionarios y las victimas dicen que ellos venían y que iban a comer, que es esto, es algo absurdo; aquí la Fiscalia no probo lo que presento, ya que los testimonios de las victimas y del testigo fueron algo ilógico, si ustedes van a condenar a estas dos personas que están aquí presente van a cometer una injusticia, porque es imposible que dos ciudadanos vayan a actuar de esa manera porque motivo, porque me caíste mal, señores a la fiscalia le falto averiguar más sobre el asunto, los medios probatorios fueron insuficientes, por lo que esta defensa va a solicitar se dicte una sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos E.J.M.C. y J.R.S.D., por ser lo más ajustado a derecho. Es todo”. En este estado el Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que ejerciera su derecho a réplica quien manifestó que: “todos sabemos la situación de Venezuela, lo que cuesta que una victima o un testigo se presente en un juicio, todo lo que se ha logrado aquí en este juicio ya que las victimas estuvieron presentes y declararon y con el testimonio del testigo para que esto se quede aquí en una sentencia absolutoria, ciudadanos Jueces lo que la fiscalia solicita es que se haga justicia, y lo mas ajustado a derecho es condenar a los acusados por quedar plenamente demostrado su responsabilidad del hecho, es todo”

La Fiscal del Ministerio Público en su derecho a replica expuso: “todos sabemos la situación de Venezuela, lo que cuesta que una victima o un testigo se presente en un juicio, todo lo que se ha logrado aquí en este juicio ya que las victimas estuvieron presentes y declararon y con el testimonio del testigo para que esto se quede aquí en una sentencia absolutoria, ciudadanos Jueces lo que la fiscalia solicita es que se haga justicia, y lo mas ajustado a derecho es condenar a los acusados por quedar plenamente demostrado su responsabilidad del hecho, es todo”.

La defensa en su derecho a contrarreplica expuso: “Lo importante no es que si la victima vino o no, lo mas importante es la búsqueda de la verdad, determinar quien ocasiono las lesiones quien privo de libertad a quien, no se individualizo quien es el responsable de los hechos aquí lo único que se determino fue que la fiscalia no probo la situación que presentó, por lo que ratifico mi solicitud en cuanto se dicte una sentencia absolutoria, es todo”.

Se les cedió la palabra a los acusados quienes no quisieron manifestar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes testimoniales:

L.R.S.C., (EXPERTO PROFESIONAL III), venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: 4.182.936, Medico Forense, con domicilio en la ciudad de Acarigua, quien rindió testimonio bajo juramento en primer lugar en relación al examen medico legal N° 9700-161-0619, cursante al folio 8 de la primera pieza practicado al ciudadano A.R.C.S. y expuso: “el ciudadano antes mencionado presento para el momento de la valoración medica contusiones excoriadas con hematoma y equimosis peri-lesional en forma de bandas en glúteo y en cara externa tercio superior del muslo derecho; traumatismo en lecho ungueal dedo pulgar derecho lesiones producidas por un objeto contundente, calificando las lesiones de mediana gravedad, sugiriendo en ese entonces realizar dos reconocimientos mas, el tiempo de curación de esta lesión es de doce días salvo complicaciones”; seguidamente el experto expuso sobre el contenido del examen medico legal N° 9700-161-0620, cursante al folio 9 de la primera pieza practicado al ciudadano J.J.G.C. y expuso: “el mencionado ciudadano presento para el momento de la valoración medica contusiones equimoticas en formas de bandas localizadas una en la espalda y dos en cara anterior del muslo derecho, lesiones producidas con objeto contundente plano, calificando las lesiones de carácter leve, en cuanto al tiempo de curación se establece que es de ocho días salvo complicaciones es todo”

Con dicha testimonial, que emana de un experto, a criterio de quién aquí decide quedo determinados los siguientes hechos:

  1. - Que le practico reconocimiento medico legal a los ciudadanos A.R.C.S. y J.J.G.C..

  2. - Que al ciudadano A.R.C.S. le aprecio contusiones excoriadas con hematoma y equimosis peri-lesional en forma de bandas en glúteo y en cara externa tercio superior del muslo derecho; traumatismo en lecho ungueal dedo pulgar, las cuales fueron producidas con un objeto contundente y cuyo tiempo de curación al tipo de lesión es de doce días.

  3. - Que al ciudadano J.J.G.C. le aprecio contusiones equimoticas en formas de bandas localizadas una en la espalda y dos en cara anterior del muslo derecho, las cuales fueron producidas con un objeto contundente plano, calificando las lesiones de carácter leve, en cuanto al tiempo de curación se estableció que es de ocho días salvo complicaciones.

    A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene siendo su exposición clara, precisa sobre el reconocimiento medico legal practicado a las víctimas en la presente causa.

    A.R.C.S., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.566.580, agricultor, soltero, domiciliado en Piritu Estado Portuguesa, víctima del hecho quien previo juramento señaló: “eso fue el 12 de abril del año 2005, como a las siete a siete y media de la noche, frente al botalón, nos dirigimos a comer mi compañero y yo vimos mucha gente y nos regresamos al devolvernos llegaron dos funcionarios y sin mediar palabras nos agarraron a golpes y eso fue palo y peinilla con nosotros nos detuvieron y nos llevaron a la comisaría de Píritu ahí estuvimos como media hora nos trasladaron a turen allá fue palo otra vez contra nosotros nos hacían preguntas que no vienen al caso, nos trasladaron en la unidad 555 para turen ahí nos tuvieron hasta la una de la mañana mas o menos, tuvimos que pagar el vidrio de la parte de atrás de la patrulla porque nos dijeron que nos iban a llevar a campo lindo, no me recuerdo mas nada”. Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. LID LUCENA, quien pregunto de la siguiente manera: 01.- ¿diga usted la fecha y lugar donde ocurrió el hecho? Contesto: el 12 de abril de 2005, frente al botalón. 02.- ¿con quien se encontraba usted? Contesto: con J.J. y Américo. 03.- ¿Qué motivo cree usted que ocasiono este hecho? Contesto: no se, nosotros íbamos a comer y sin mediar palabra no nos pidieron ni la cedula de identidad, nos cayeron a golpe y a palo. 04.- ¿Cuántos funcionarios cometieron el hecho? Contesto: cuatro (04) pero no logre reconocer a los dos que andaban en una moto. 05.- ¿Los cuatro funcionarios los golpearon? Contesto: dos de ellos, los que están aquí presente (señalo a los acusados). 06.- ¿Por qué parte del cuerpo fue golpeado? Contesto: por la pierna, por la parte de atrás y en el dedo. 07.- ¿con que objeto fue golpeado? Contesto: con palo, peinilla con coñazos nos dieron con todo. 08.- ¿Cuál era el tamaño de la peinilla? Contesto: era grande y plana como son normalmente las peinillas. 09.- ¿Cuánto tiempo duro detenido? Contesto: desde las siete a siete y media de la noche como hasta la una de la mañana. Seguidamente fue interrogado por la defensora pública Abg. F.C., quien pregunto: 01.- ¿en que sitio dice que ocurrió el hecho que usted acaba de narrar? Contesto: frente del botalón en Píritu. 02.- ¿Dónde queda exactamente ese lugar? Contesto: en Píritu por el callejón cerca de la plaza Bolívar. 03.- ¿de que sitio venia usted? Contesto: del campo íbamos a comer. 04.- ¿Cuál fue el motivo de los hechos que usted acaba de narrar? Contesto: la verdad no se eso fue de repente. 05.- ¿Quiénes andaban con usted? Contesto: J.J. y Américo. 06.- ¿a quienes detuvieron? Contesto: a J.J. y a mi persona. 07.- ¿al ciudadano de nombre Américo, porque no lo detuvieron? Contesto: a el lo agarraron a golpe pero logro salir corriendo y uno de los funcionarios al ver que el salio corriendo lanzo unos tiros. 08.- ¿al momento del hecho quien estaba presente? Contesto. Había demasiada gente. No hubo mas preguntas.

    Testimonio que el Juez le da pleno valor de cargo en contra de los acusados, por ser vertido por un testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.

    J.J.G.C., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.376.728, agricultor, soltero, domiciliado en Piritu Estado Portuguesa, víctima del hecho quien previo juramento señaló: “eso sucedió el 12 de abril del año 2005, como a las siete a siete y media de la noche frente al botalón, yo iba a comer con mi compañero y sin mediar palabra llegaron los funcionarios y nos golpearon y nos llevaron detenidos a la comisaría negro primero de ahí nos llevaron detenidos hasta turen, es todo”. Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. LID LUCENA, quien pregunto de la siguiente manera: 01.- ¿diga usted cuantos funcionarios lo detuvieron y los golpearon? Contesto: dos, ellos dos los que están aquí presentes (señalo a los acusados). 02.- ¿Quién se encontraba con usted? Contesto: A.R.C.. 03.- ¿Por qué parte del cuerpo fue golpeado? Contesto: por las costillas, y por las piernas. 04.- ¿con que objeto fue golpeado? Contesto: con una peinilla y unos palos. 05.- ¿usted por cuanto tiempo estuvo detenido? Contesto: por varias horas nos soltaron como a las dos de la mañana más o menos. No hubo mas preguntas; siendo interrogado por el defensor publico Abg. A.L., quien pregunto: 01.- ¿usted se desplazaba en que? Contesto: a pie. 02.- ¿ustedes llegaron al sito donde dice usted que ocurrió el hecho, a cuanto tiempo de estar ahí ocurrió el hecho que usted narro? Contesto: a los pocos segundos, íbamos llegando y sin mediar palabra nos golpearon. 03.- ¿solamente estaban los ciudadanos que usted señalo como responsable del hecho o llegaron otros funcionarios? Contesto: si, solamente ellos dos (señalo a los acusados). No hubo mas preguntas. Siendo interrogado por el Juez quien pregunto: 01.- ¿Cómo andaban vestidos las dos personas que lo golpearon? Contesto: con el uniforme de policías. 02.- ¿a que hora ocurrió el hecho que usted narró? Contesto: de siete a siete y media de la noche. 03.- ¿en que lo trasladaron hasta la comisaría? En la unidad 555. 04.- ¿Qué tipo de vehículo es esa unidad 555? Contesto. Una toyota. 05.- ¿además de los dos funcionarios llego otra comisión? Contesto: no, solo ellos dos (señalo a los acusados). 06.- ¿Cuál cree usted fue el motivo de su detención? Contesto: la desconozco nunca lo supe. 07.- ¿a que hora fue dejado en libertad? Contesto: como de dos a tres de la mañana. No hubo mas preguntas

    Testimonio que el Juez le da pleno valor de cargo en contra de los acusados, por ser vertido por un testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.

    Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de las víctimas A.R.C.S. y J.J.G.C., nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

    ( La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “ …y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

    De igual manera el doctor M.E. se señala:

    Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.

    (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

    En igual sentido nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-05-2005 Exp- 04-0239 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, ha sostenido:

    Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima…

    En igual sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa ha sostenido:

    …considera esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que esta instancia se ha apoyado en la doctrina de la mínima actividad probatoria, en especial, con la declaración de la víctima cuando la misma pueda ser concatenada con otra prueba indiciaria relacionada con la culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible…

    (Decisión N° 3 de fecha 19 de enero de 2005. Exp. 2346-04. Ponente Dr. J.R.).

    Es decir que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de las víctimas, máxime cuando la misma se concatena con otros medios probatorios como se expondrá infra.

    Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, se observa que la declaración de los ciudadanos A.R.C.S. y J.J.G.C., víctimas se limitan a señalar que los acusados los golpearon con palos y peinillas sin mediar palabra y posteriormente fueron detenidos y trasladados hasta la comisaría donde continuo la agresión en contra de los referidos ciudadanos, es decir las víctimas narran la actividad realizada por los acusados, sin señalar ninguna otra actividad que haga estimar que existe resentimiento contra ellos, por todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia del juzgador, en el sentido de que si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad;

    2. Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, las víctimas indicaron que en el hecho que fueron golpeados con palos y peinilla, lo cual fue corroborado con la declaración del medico forense Dr. L.S. quien expuso sobre el tipo de lesiones que sufrieron las víctimas; y más adelante se transcribirá la declaración del testigo A.d.J.G.C. quien logro presenciar los hechos narrados por las víctimas, lo que en definitiva corroboran la versión de ambas víctimas;

    3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración de las víctimas fue sucinta y no cayeron en contradicciones, el tono de voz en los ciudadanos A.R.C.S. y J.J.G.C. fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistente y no contradictorios sus testimonios.

    Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de los ciudadanos A.R.C.S. y J.J.G.C., víctimas del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa en contra de los acusados.

    A.D.J.G.C., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.753.522, transportista, soltero, domiciliado en Píritu Estado Portuguesa, quien previo juramento señaló: “eso fue el 12 de abril del año 2005, salimos a comer para la parrillera el botalón ellos (refiriéndose a las víctimas) se fueron adelante porque yo tenia que hacer unas diligencias, al momento que estoy llegando al lugar vi un montón de gente y me acerque hasta el sitio a ver que estaba pasando, cuando llegue vi que estaban dos funcionarios golpeando a mi hermano J.J. y a mi amigo Andy, me acerque y les pregunte a los funcionarios porque estaban golpeando a mi hermano y a mi amigo y ellos me dijeron porque nosotros somos la ley, ellos me iban a golpear y yo salí corriendo para ir a avisarle a mi papá lo que estaba sucediendo, y el señor saco el arma y acciono varios disparos contra mi persona, es todo”. Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. LID LUCENA, quien pregunto de la siguiente manera: 01.- ¿Cuántos funcionarios estaban golpeando a sus compañeros? Contesto: dos funcionarios los estaban golpeando ellos dos (señalando a los acusados), pero andaban dos funcionarios más en moto. 02.- ¿Cuál fue el motivo que origino ese hecho? Contesto: No se, los funcionarios me dijeron fue que ellos eran la ley y me iban a golpear cuando yo salí corriendo. 03.- ¿Qué hizo usted cuando observo lo que estaba pasando con sus compañeros? Contesto: salgo corriendo a avisarle a mi papá lo que estaba sucediendo y uno de los funcionarios disparo. 04.- ¿a usted se lo llevaron detenido? Contesto: no, solo a mi hermano y a mi amigo se los llevaron detenidos para turen. 05.- ¿Cuándo usted fue hasta la comisaría allá le explicaron los motivos de la detención? Contesto: No. No hubo preguntas de parte de la defensa. Siendo interrogado por la Escabino Titular 1: M.M.L.G., quien pregunto: 01.- ¿Qué señor dice usted que acciono el arma y disparo? Contesto: J.R.S.. 02.- ¿esta aquí presente y de ser así puede señalarlo? Contesto. Si, es el (señalo al acusado J.R.S.D.), es todo. Siendo interrogado por el Juez quien pregunto: 01. ¿a que hora ocurrió el hecho? Contesto: Como entre siete a siete y media de la noche. 02.- ¿Cómo estaban vestidas las personas que golpearon a su hermano y amigo? Contesto: uniformados. 03.- ¿Cuándo fueron dejado en libertad su hermano y amigo? Contesto: ese mismo día como a las doce de la noche mas o menos. Es todo.

    Con dicha testimonial, que emana de un testigo presencial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, presencio el momento cuando los acusados golpeaban a las víctimas, así mismo señalo que las víctimas fueron detenidas por los dos funcionarios. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a atribuirle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas.

    DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporo por su lectura las siguientes documentales:

  4. - Oficio Nº 0523, de fecha 17 de Mayo de 2005, suscrito por R.O.B.C. de la Comisaría Cnel. M.A.V.d.T.E.P., dirigido a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cursante al folio 20 de la primera pieza, donde se deja constancia que en el libro de novedades quedó registrada la detención de los ciudadanos A.R.C. y J.J.G., ocurrida en fecha 12-04-05, siendo los funcionarios que realizaron el procedimiento Dtgdo (PEP) R.S. y Dtgdo Molina Edgar.

    A esta documental se le otorga valor probatorio en virtud de que del referido oficio de la autoridad competente y en el cual se evidencia que las víctimas fueren ingresadas en condición de detenidos por los funcionarios E.M. y J.R.S..

  5. - Certificación de Ingreso suscrito por el Jefe de la división de Recursos Humanos de la Policía del Estado Portuguesa Inspector Toro S.J.A., de fecha 12-08-05, mediante la cual certifica que Molina Caruci E.J. titular de la cédula de identidad Nº 11.077.328, ingreso a la institución Policial el 01-02-1994, actualmente con la jerarquía de Cabo Segundo.

    A esta documental se le otorga valor probatorio en virtud de que el referido documento se evidencia que el acusado E.J.M.C. es funcionario policial.

  6. - Certificación de Ingreso suscrito por el Jefe de la división de Recursos Humanos de la Policía del Estado Portuguesa Inspector Toro S.J.A., de fecha 12-08-05, mediante la cual certifica que S.D.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.092.305, ingreso a la institución Policial el 15-07-1999, actualmente con la jerarquía de Distinguido.

    A esta documental se le otorga valor probatorio en virtud de que el referido documento se evidencia que el acusado E.J.M.C. es funcionario policial.

    Los demás órganos de pruebas fueron prescindidos por el Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

    Que el día 12 de abril de 2005, aproximadamente entre las siete y siete y treinta de la noche los funcionarios policiales E.J.M.C. Y R.S.D., a bordo de la unidad signada con el número 555, se presentan al local comercial denominado El Botalón, ubicado en Píritu Estado Portuguesa, donde frente al referido local comercial se encontraban los ciudadanos J.J.G. Y A.R.C.S. y sin motivo alguno ambos funcionarios proceden a golpearlos, ocasionándoles varias lesiones en el cuerpo. Luego sin existir orden judicial ni haber sido los referidos ciudadanos sorprendidos in fraganti en la comisión de algún delito, se los llevan detenidos a la Sub-Comisaría Negro Primero de la ciudad de Píritu, posteriormente los trasladan hasta la Comisaría de Turen, donde para lograr su libertad los obligan a cancelar el vidrio de la unidad policial Nº 555.

    Todos estos hechos, quedaron acreditados con los medios de pruebas previamente valorada ut supra.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 416 y 176 del Código Penal en grado de complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 424 del Código Penal; en relación al delito de Lesiones LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, a criterio de esta instancia se presenta un CONCURSO APARENTE DE NORMAS PENALES, en este sentido se trae como cita lo siguiente: “Efectivamente, el concurso aparente de delitos, como es fácil intuir, se configura cuando, sólo en apariencia, la conducta del agente puede encuadrarse en más de un tipo penal, es decir, cuando parece que la misma persona ha cometido varios delitos por encontrarse implicados distintos tipos penales que resultarían aplicables al caso en concreto. Esto no es verdadero supuesto de concurso de delitos por cuanto lo que ocurre es más bien que se verifica una situación en la que varias leyes penales parecen poder aplicarse a un hecho determinado, pero en realidad sólo una de ellas obtiene la preferencia y, excluyendo a las otras, es la que finalmente resulta aplicada. De este modo, de lo que se trata en el denominado concurso aparentes de delitos es un conflicto interpretativo ya que la conducta del agente parece estar descrita en más de un tipo penal a pesar de que, en definitiva, sólo uno de ellos será el verdaderamente aplicable” (Alejandro R.M., Síntesis de Derecho Penal, Pág. 384); por su parte y en este mismo sentido se sostiene que en relación al concurso aparente de normas lo siguiente: “Aquí no se trata de la concurrencia de hechos delictivos, sino sencillamente de un conflicto que en ocasiones se presenta entre dos o más normas que se excluyen entre sí, ya que una sola es aplicable perfectamente al caso planteado, aunque “aparentemente” el hecho cae en otra norma u otras normas que parecen estar en pugna por abarcarlos”, (Alberto Arteaga Sánchez. Derecho Penal Venezolano, Décima Edición Pág. 397). El problema radica como lo señala el citado autor, en determinar cuál es la norma aplicable. Hay varios principios, el de Especialidad; el de Subsidiaridad; el de Consunción y el de Alternatividad, el hecho en concreto se resume en PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, por ello, y en virtud del principio de Alternatividad en atención a la gravedad por ofensa de dos bienes jurídicos debe aplicarse la prevista en el artículo 176 en concordancia con el segundo aparte del artículo 175 ambos del Código Penal, a tal conclusión llega este Tribunal en virtud que durante el debate probatorio quedó plenamente demostrado que las lesiones que sufrieron las víctimas fue en la ejecución del delito de Privación de Libertad, por lo que al realizar el juicio de reproche tomando los tipos penales de Lesiones atribuidos por el Ministerio Público se estaría sancionado dos veces por los mismos hechos, lo que a su vez acarrearía una violación a la garantía del Non bis in idem.

    El delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado el artículo 176 del Código Penal establece: “El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años.

    En el caso previsto en el último aparte del artículo 174, la pena será de diez meses a dos y medio años”; por su parte, el artículo 175 eiusdem establece en su primer aparte: “Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pesa será de prisión de treinta meses a cinco años ”

    Con la declaración de los ciudadanos J.J.G. Y A.R.C.S., víctimas directas, bastó al Tribunal para acreditar el hecho, es decir con el testimonio de las víctimas se acredito en el debate que fueron lesionados por dos funcionarios policiales y fueron detenidos sin existir orden judicial ni haber sido sorprendidos in fraganti en la comisión del algún delito, estos testimonios adminiculados con la declaración del Experto Dr. L.S.M. forense quien acredito las lesiones que sufrieron las víctimas, así como con la declaración del testigo A.G.C. quien presencio el momento cuando las víctimas fueron golpeadas por dos funcionarios policiales; testimonios que adminiculados a las documentales que se incorporaron por su lectura a saber las certificaciones de ingresos donde se acredita que los ciudadanos E.J.M.C. y J.R.S.D. son funcionarios policiales, así como con el Oficio Nº 0523, de fecha 17 de Mayo de 2005, suscrito por R.O.B.C. de la Comisaría Cnel. M.A.V.d.T.E.P., dirigido a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cursante al folio 20 de la primera pieza, donde se deja constancia que en el libro de novedades quedó registrada la detención de los ciudadanos A.R.C. y J.J.G., ocurrida en fecha 12-04-05, siendo los funcionarios que realizaron el procedimiento Dtgdo (PEP) R.S. y Dtgdo Molina Edgar.

    Tales circunstancias, al haberse ocasionado un perjuicio a la salud a las víctimas en virtud de que resultaron lesionados por funcionarios policiales durante su detención, funcionarios policiales que actuaron dentro del ámbito de sus funciones, mas la ilegalidad en su actuación proviene por no haber dado cumplimiento a las disposiciones legales referentes a la privación de libertad, es decir que los funcionarios hoy acusados inobservaron lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti….omisis); con estas consideraciones se hace que se tenga por demostrado el Cuerpo del Delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 176 en concordancia con el segundo aparte del artículo 175 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.J.G. y A.R.C.S.. Así se decide.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    DE E.J.M.C.

    La Participación del acusado E.J.M.C. se acredita con la declaración del testigo-víctima A.R.C.S. cuando señala durante su testimonio lo siguiente “…llegaron dos funcionarios y sin mediar palabras nos agarraron a golpes y eso fue palo y peinilla con nosotros nos detuvieron y nos llevaron a la comisaría de Píritu ahí estuvimos como media hora nos trasladaron a turen allá fue palo otra vez contra nosotros…¿Cuántos funcionarios cometieron el hecho? Contesto: cuatro pero no logre reconocer a los dos que andaban en una moto. 05.- ¿Los cuatro funcionarios los golpearon? Contesto: dos de ellos, los que están aquí presente (señalo a los acusados)… ¿Por qué parte del cuerpo fue golpeado? Contesto: por la pierna, por la parte de atrás y en el dedo. 07.- ¿con que objeto fue golpeado? Contesto: con palo, peinilla con coñazos nos dieron con todo. 08.- ¿Cuál era el tamaño de la peinilla? Contesto: era grande y plana como son normalmente las peinillas.”; concatenada con la declaración del testigo-víctima J.J.G.C. quien durante su testimonio expuso entre otras cosas lo siguiente: “… sin mediar palabra llegaron los funcionarios y nos golpearon y nos llevaron detenidos a la comisaría negro primero de ahí nos llevaron detenidos hasta turen…¿diga usted cuantos funcionarios lo detuvieron y los golpearon? Contesto: dos, ellos dos los que están aquí presentes (señalo a los acusados)… 03.- ¿Por qué parte del cuerpo fue golpeado? Contesto: por las costillas, y por las piernas. 04.- ¿con que objeto fue golpeado? Contesto: con una peinilla y unos palos. 05.- ¿usted por cuanto tiempo estuvo detenido? Contesto: por varias horas nos soltaron como a las dos de la mañana más o menos…¿solamente estaban los ciudadanos que usted señalo como responsable del hecho o llegaron otros funcionarios? Contesto: si, solamente ellos dos (señalo a los acusados)… ¿además de los dos funcionarios llego otra comisión? Contesto: no, solo ellos dos (señalo a los acusados); estas declaraciones de los testigos víctimas adminiculada con el testimonio de A.D.J.G.C., quien durante su declaración indico lo siguiente: “…cuando llegue vi que estaban dos funcionarios golpeando a mi hermano J.J. y a mi amigo Andy, me acerque y les pregunte a los funcionarios porque estaban golpeando a mi hermano y a mi amigo y ellos me dijeron porque nosotros somos la ley…01.- ¿Cuántos funcionarios estaban golpeando a sus compañeros? Contesto: dos funcionarios los estaban golpeando ellos dos (señalando a los acusados),… 02.- ¿Cuál fue el motivo que origino ese hecho? Contesto: No se, los funcionarios me dijeron fue que ellos eran la ley y me iban a golpear cuando yo salí corriendo…04.- ¿a usted se lo llevaron detenido? Contesto: no, solo a mi hermano y a mi amigo se los llevaron detenidos para turen…”. Estos testimonios adminiculados a la documental que fue incorporado por su lectura consistente en el Oficio Nº 0523, de fecha 17 de Mayo de 2005, suscrito por R.O.B.C. de la Comisaría Cnel. M.A.V.d.T.E.P., dirigido a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cursante al folio 20 de la primera pieza, donde se dejo constancia que en el libro de novedades quedó registrada la detención de los ciudadanos A.R.C. y J.J.G., ocurrida en fecha 12-04-05, siendo los funcionarios que realizaron el procedimiento Dtgdo (PEP) R.S. y Dtgdo Molina Edgar; le merecen credibilidad a este Tribunal para determinar la participación del acusado E.J.M.C. en el hecho que se le atribuye, al tener estos testimonios carácter firme, conteste y coherente, y no fueron desvirtuados en el debate oral, desechado la pretensión de la defensa en el sentido de hubo contradicción el dicho de los testigos, contradicción alegada por la defensa de manera indeterminada ya que no preciso cuales fueron esas contradicciones alegadas.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    DE J.R.S.D.

    La Participación del acusado J.R.S.D. se acredita con la declaración del testigo-víctima A.R.C.S. cuando señala durante su testimonio lo siguiente “…llegaron dos funcionarios y sin mediar palabras nos agarraron a golpes y eso fue palo y peinilla con nosotros nos detuvieron y nos llevaron a la comisaría de Píritu ahí estuvimos como media hora nos trasladaron a turen allá fue palo otra vez contra nosotros…¿Cuántos funcionarios cometieron el hecho? Contesto: cuatro pero no logre reconocer a los dos que andaban en una moto. 05.- ¿Los cuatro funcionarios los golpearon? Contesto: dos de ellos, los que están aquí presente (señalo a los acusados)… ¿Por qué parte del cuerpo fue golpeado? Contesto: por la pierna, por la parte de atrás y en el dedo. 07.- ¿con que objeto fue golpeado? Contesto: con palo, peinilla con coñazos nos dieron con todo. 08.- ¿Cuál era el tamaño de la peinilla? Contesto: era grande y plana como son normalmente las peinillas.”; concatenada con la declaración del testigo-víctima J.J.G.C. quien durante su testimonio expuso entre otras cosas lo siguiente: “… sin mediar palabra llegaron los funcionarios y nos golpearon y nos llevaron detenidos a la comisaría negro primero de ahí nos llevaron detenidos hasta turen…¿diga usted cuantos funcionarios lo detuvieron y los golpearon? Contesto: dos, ellos dos los que están aquí presentes (señalo a los acusados)… 03.- ¿Por qué parte del cuerpo fue golpeado? Contesto: por las costillas, y por las piernas. 04.- ¿con que objeto fue golpeado? Contesto: con una peinilla y unos palos. 05.- ¿usted por cuanto tiempo estuvo detenido? Contesto: por varias horas nos soltaron como a las dos de la mañana más o menos…¿solamente estaban los ciudadanos que usted señalo como responsable del hecho o llegaron otros funcionarios? Contesto: si, solamente ellos dos (señalo a los acusados)… ¿además de los dos funcionarios llego otra comisión? Contesto: no, solo ellos dos (señalo a los acusados); estas declaraciones de los testigos víctimas adminiculada con el testimonio de A.D.J.G.C., quien durante su declaración indico lo siguiente: “…cuando llegue vi que estaban dos funcionarios golpeando a mi hermano J.J. y a mi amigo Andy, me acerque y les pregunte a los funcionarios porque estaban golpeando a mi hermano y a mi amigo y ellos me dijeron porque nosotros somos la ley…01.- ¿Cuántos funcionarios estaban golpeando a sus compañeros? Contesto: dos funcionarios los estaban golpeando ellos dos (señalando a los acusados),… 02.- ¿Cuál fue el motivo que origino ese hecho? Contesto: No se, los funcionarios me dijeron fue que ellos eran la ley y me iban a golpear cuando yo salí corriendo…04.- ¿a usted se lo llevaron detenido? Contesto: no, solo a mi hermano y a mi amigo se los llevaron detenidos para turen…”. Estos testimonios adminiculados a la documental que fue incorporado por su lectura consistente en el Oficio Nº 0523, de fecha 17 de Mayo de 2005, suscrito por R.O.B.C. de la Comisaría Cnel. M.A.V.d.T.E.P., dirigido a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cursante al folio 20 de la primera pieza, donde se dejo constancia que en el libro de novedades quedó registrada la detención de los ciudadanos A.R.C. y J.J.G., ocurrida en fecha 12-04-05, siendo los funcionarios que realizaron el procedimiento Dtgdo (PEP) R.S. y Dtgdo Molina Edgar; le merecen credibilidad a este Tribunal para determinar la participación del acusado J.R.S.D. en el hecho que se le atribuye, al tener estos testimonios carácter firme, conteste y coherente, y no fueron desvirtuados en el debate oral, desechado la pretensión de la defensa en el sentido de hubo contradicción el dicho de los testigos, contradicción alegada por la defensa de manera indeterminada ya que no preciso cuales fueron esas contradicciones alegadas.

    PENALIDAD

    El delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado el artículo 176 del Código Penal establece: “El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, LA PRISIÓN SERÁ DE TRES A CINCO AÑOS.

    En el caso previsto en el último aparte del artículo 174, la pena será de diez meses a dos y medio años”;

    Por su parte, el artículo 175 eiusdem establece en su primer aparte: “Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pesa será de prisión de treinta meses a cinco años.”

    Habiendo el Tribunal dado por acreditado que el delito fue cometido por funcionarios policiales y además al resultar lesionadas las víctimas se considera que se les ocasiono un perjuicio a la salud, tenemos que la pena a aplicar será la establecida en el artículo 176 con las circunstancias indicada en el primer aparte del artículo 175 ambos del Código Penal, es decir la pena a aplicar será de prisión de tres a cinco años, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que los acusados E.J.R.M.C. y J.R.S.D. no registran antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando la pena en definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M.; por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado el artículo 176 en concordancia con el primer aparte del artículo 175 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.R.C.S. y J.C.G.C..

    COSTAS

    No se condena en costa a los acusados, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    DISPOSITIVA

    Con base a las motivaciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 (MIXTO) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD CONDENA a los acusados: E.J.M.C., Venezolano, de (34) años de edad, natural de Píritu, nacido en fecha 22-12-70, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.077.328, profesión Funcionario Policial (PEP), con el rango de Distinguido, adscrito a la Comisaría “CNEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ” de Turen, Estado Portuguesa, hijo de A.M.C. y M.S.C., residenciado en el Barrio: Tierra Floja, Calle 04, Casa N° 44-73, Píritu, Estado Portuguesa; y J.R.S.D.; venezolano, de (34) años de edad, natural de Píritu, nacido en fecha 24-03-71, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.092.305, profesión funcionario policial (PEP) con el rango de Distinguido, adscrito a la Comisaría “CNEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ” de Turen, Estado Portuguesa, hijo de M.d.P.D. y J.R.S., residenciado en la calle: 05, entre Carreras 7 y 8, casa Sin Número, Píritu; por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado el artículo 176 en concordancia con el primer aparte del artículo 175 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.R.C.S. y J.C.G.C.; imponiéndoles la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

    Por cuanto los acusados se encuentran en libertad no se puede fijar la fecha probable de finalización de la condena.

    No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

    Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 9 de Julio de 2008

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 2 constituido como TRIBUNAL MIXTO del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 14 días del mes de Julio de 2008.

    EL JUEZ DE JUICIO Nº 2

    Abg. P.R.G..

    ESCABINOS:

    Sra. M.L.G.S.. INESETO E.C..

    EL SECRETARIO

    Abg. J.G..

    En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

    El Secretario.

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