Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoNegativa Revision Privacion Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 3 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001161

ASUNTO : BP01-P-2004-000198

Visto el escrito presentado por los Dres. H.H.G. y E.G., actuando con el carácter de Defensores de Confianza de los imputados J.Z. y A.G., donde solicitan se revise y examine la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos y se decrete una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones de que la víctima en la presente causa L.E.N. consignó escrito en fecha 11 de mayo de 2004, donde manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ … que las personas detenidas no se le parecen… y los que le trajeron los funcionarios policiales eran unos que estaban cerca de las cajas de pescados, solo lo que tenían era una pistola de pintar carros, a ninguno de ellos se le encontró nada de lo que le robaron , pensando que esas personas estaban en libertad, por ese motivo consigno el escrito para aclarar la situación…” En razón de ello alegan que visto el escrito presentado por la víctima , se puede concluir que el mismo no tiene precisión sobre las personas que lo robaron, que no existen testigos presenciales diferentes a los funcionarios policiales, que puedan declarar sobre la detención de sus defendidos, igualmente no se les decomisó arma de fuego alguna ni objeto proveniente de delito.

Revisada la presente causa éste Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 22 de febrero de 2004 éste Tribunal en la Audiencia de Presentación de Detenido Decretó Medida Judicial Privativa de Libertad contra los imputados A.J.G. y J.J.Z., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 19 de Marzo de 2004 se recibió escrito de acusación presentado por la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Dra. M.A.M.-Lellan, contra los mencionados imputados a quienes se les acusó por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano L.E.N..

En fecha 11 de mayo de 2004 el ciudadano L.E.N. víctima en la presente causa, consignó escrito dirigido a éste Tribunal, donde manifiesta que las personas detenidas no se parecen a las personas que cometieron el hecho punible motivo del presente procedimiento.

Así las cosas cabe mencionar lo siguiente: La acción penal le corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien es el Acusador por excelencia, así como lo señala el artículo 24 de nuestra Ley Adjetiva Penal, ello involucra la participación del Ministerio Público en todo el desarrollo del proceso, presentado el acto conclusivo que corresponda, en consecuencia su actividad no es Jurisdiccional, sino el impulso de la jurisdicción, por lo cual tiene el poder-deber, que ejerce en representación de la sociedad.

Igualmente se observa que el presente procedimiento se encuentra en la fase intermedia, es decir ya fué presentada la acusación contra los mencionados imputados, y en virtud de la cual, se realizaron las convocatorias a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, cuya función es la determinación si procede o no la realización del Juicio Oral, por lo cual solo se permite en ésta fase procesal analizar si la acusación cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, si las pruebas fueron obtenidas lícitamente, igualmente las excepciones que se opusieren, sin que pueda valorar en ésta fase procesal la declaración de la victima en razón del principio de contradicción previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia éste Tribunal de Control N° 5, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de la Revisión de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad presentada por la defensa de los imputados J.J.Z.G., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.283.415, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29 de Junio de 1981, soltero, estudiante, y A.J.G. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.931.218, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02 de Febrero de 1977, soltero, pescador, sexto grado de instrucción, ya que entre las atribuciones del Juez de Control en ésta fase, no se encuentra valorar la declaración de los testigos que intervengan en el mismo, sino la de mantener el control de la legalidad, garantizando el Derecho a la Defensa y Debido Proceso y no el de realizar juicios de valor sobre sus declaraciones. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 5

DRA. E.R.Z.

LA SECRETARIA

DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR

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