Decisión nº 1890-07 de Tribunal Cuarto de Ejecución de Caracas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución
PonenteMiriam Vielma
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de Octubre de 2007

197° y 148°

Visto el Informe Técnico N° 0598-07 suscrito por los ciudadanos M.E.B., X.G. Y O.E., en su carácter de Delegados de Prueba, adscritos al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, efectuado al penado G.S.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.426.400, donde se emite una opinión favorable a fin de conceder al mencionado ciudadano la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Juzgado de Ejecución para decidir previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Abril de 2007, condenó al ciudadano G.S.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.426.400, a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° en relación con el artículo, 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 y artículo 34 ibidem. Ahora bien, del estudio de las actuaciones se desprende que cursa a los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa y dos (192) de la segunda pieza del expediente, Informe Técnico N° 0598-07 suscrito por los ciudadanos M.E.B., X.G. y O.E., adscritos al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, efectuado al penado G.S.C.A., donde el referido Equipo Técnico emite una opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida de prelibertad, al establecer en el aludido Informe, entre otros aspectos los siguientes:

...PRONÓSTICO: La integración de los datos arrojados por la evaluación psicosocial efectuada nos permite determinar que el penado dispone de las herramientas básicas para mantenerse en libertad, basándonos:

*Existe compresión sobre normas y límites que le ha permitido desarrollar comportamiento adaptativo.

*Disposición al cambio y aprendizaje de la experiencia.

*Potencial para aceptar frustraciones y postergar gratificaciones.

*Recursos endógenos en la solución de problemas.

*Dispone de conveniente apoyo familiar, el cual se percibe comprometido y dispuesto a velar por el cumplimiento de las indicaciones del Tribunal.

CONCLUSIÓN:

Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada..

.

La suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye una de las más importantes medidas alternativas de cumplimiento de pena y a través de ella se puede dejar en suspenso la ejecución de la pena cuando se trate de penas privativas de libertad inferiores a cinco (5) años y cuando se trate del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente podrá ser acordada por el Tribunal cuando la pena impuesta no excediere de tres (3) años.

En efecto, como ha expresado la Doctrina, la suspensión de la ejecución de la pena, es una medida coherente con la orientación constitucional de las penas a la reinserción social del condenado.

Consiste en excluir provisionalmente el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia firme al primerizo autor de un delito menos grave, si el Tribunal considera que no es probable que la vuelva a cometer nuevos delitos.

De este modo, refiere la Doctrina, la pena se sustituye por la amenaza de llevarse a efecto si se incumplen durante un determinado plazo de tiempo, las condiciones bajo las cuales se acuerda la suspensión. Consecuentemente si el penado no incumple las condiciones impuestas durante el plazo fijado, se da la misma por cumplida. Por el contrario, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas se revoca la suspensión y se ordena el cumplimiento de la pena.

En tal aspecto se observa que la esencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena in comento es evitar los efectos desocializadores que comportan las penas de prisión cortas, toda vez que la Constitución de la República se orienta al cumplimiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad y a la aplicación de éstas con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, constituyendo dicha fórmula en criterio de la Doctrina una de las “medidas más eficaces y extendidas en la práctica para evitar el cumplimiento de las penas cortas de prisión”.

Este Juzgado de ejecución, ha constatado que en el caso particular y concreto, concurren las circunstancias exigidas por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea acordada al penado C.A.G.S., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud que se presume que el penado no presenta antecedentes penales, según se desprende del contenido de la certificación, emanada del Ministerio del Interior y Justicia (folio 176 de la pieza 2 del expediente), siéndole impuesta una condena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES de prisión el 23-04-2007 por el Juzgado Décimo Octavo en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, es decir, que la pena impuesta no excede de tres (3) años. Por otra parte, consta además en el expediente, Informe Técnico número 0598-07, procedente de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, practicado al penado G.S.C.A. (folios 187-191), en el cual se emite un pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Aunado al hecho que no se desprende de las actuaciones que se haya admitido en contra del penado acusación, por la comisión de un nuevo delito o que le hubiere sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad.

En virtud de lo expresado anteriormente y siguiendo el principio contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de ejecución, una vez revisadas las actuaciones insertas en el expediente, considera procedente y ajustado a derecho conceder al penado G.S.C.A., titular de la cédula de identidad número 6.426.400, la medida del cumplimiento de la pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO.

En consecuencia, el penado de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, quedará obligado a cumplir las obligaciones siguientes:

  1. - Abstenerse de incurrir en cualquier hecho o conducta delictiva similar o distinta al delito por el cual se le juzgó.

  2. - Permanecer en un trabajo o empleo, que le permita obtener una subsistencia digna y decorosa, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia de trabajo.

  3. - Deberá comparecer ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días.

  4. - No cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.

  5. - Asistir a centros de instrucción o educación que le permitan aprender una profesión u oficio de carácter técnico que le permita mejorar su calidad de vida.

  6. - Respetar y acatar las normas de convivencia social así como las leyes de la República.

  7. - Recibir tratamiento terapéutico por situación de duelo (fallecimiento de hijo) por lo cual deberá dirigirse al Hospital Psiquiátrico de Caracas a los fines de la evaluación médica respectiva.

  8. - Presentarse ante la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia donde deberá cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado.

Adviértase que según lo dispuesto en el artículo 499 del Código adjetivo penal, este Juzgado podrá revocar la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena al ciudadano G.S.C.A., cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida nueva acusación en contra del penado o cuando el mismo incumpliere alguna de las condiciones impuestas por este Despacho o por el Delegado de Prueba.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos precedentemente expuestos este Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; CONCEDE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano G.S.C.A., titular de la cédula de identidad número 6.426.400, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de UN (01) AÑO, debiendo dicho ciudadano cumplir con las obligaciones impuestas en la parte motiva de la presente decisión.

En consecuencia, ofíciese lo conducente al Coordinador Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, al Director de Rehabilitación y C.d.M.d.I. y Justicia y al Director del Hospital Psiquiátrico de Caracas.

Notifíquese de la presente decisión al penado, a la Defensa Pública Centésima Primera (58°) con competencia en fase de Ejecución y al Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario. CÚMPLASE.

LA JUEZ,

M.D.V.

LA SECRETARIA,

ABG. Z.O.P.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado y se registro la anterior decisión bajo el N° 1890-07

LA SECRETARIA,

ABG. Z.O.P.

MDV/Zully.-

EXP N° 1471.-

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