Decisión nº PL11206653 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosa Rodríguez de Brito
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000055

Este Tribunal, de oficio, inicia los trámites para que el penado L.E.G.P., quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, le sea concedido el beneficio de Régimen Abierto por tener cumplido un tercio de la pena impuesta, y habiéndose obtenido los recaudos pertinentes se emite pronunciamiento en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para decidir sobre la solicitud de otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.

PRIMERO

En fecha en fecha 12 de noviembre de 2003, el procesado L.E.G.P., venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.293.343, fecha de nacimiento 23-12-82, residenciado en la Urbanización Durigua 4, Acarigua Estado Portuguesa, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana X.J.H..

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Régimen Abierto se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

En el presente caso, según el auto ejecutorio de sentencia, de fecha 4-12-2003, el penado L.E.G.P., fue detenido el día 26-01-2003, y al ser condenado a cumplir ocho años de presidio, cumplió un tercio de la pena impuesta en fecha 26/09/2005; es decir que tiene el tiempo necesario exigido por la Ley, para la concesión de la fórmula de cumplimiento de la pena con Beneficio de Régimen Abierto.

TERCERO

Este Tribunal ordenó los recaudos legales exigidos por la Ley.

Al folio 4 de la tercera pieza de la causa, cursa Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la cual se indica que en reunión de fecha 23-11-2005 para estudiar la L.A. del penado L.E.G.P., se observa que llena los requisitos exigidos para optar por el Beneficio de Régimen Abierto, por cuanto ha observado una progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE.

Al folio 5 de la tercera pieza de la causa, cursa Carta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la cual se indica que el penado L.E.G.P., quien ingresó a ese Establecimiento Penal en fecha 27-11-2003, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta BUENA.

Consta al folio 6 de la tercera pieza de la causa, Informe Psico-Social suscrito por el Equipo Técnico perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, el cual como Pronóstico: Se emite consideración favorable. Conclusiones: el penado es APTO a la medida solicitada. El equipo Técnico en el contexto de la exploración social expresa pronunciamiento favorable para el otorgamiento de la medida solicitada.

Consta al folio 11 de la tercera pieza de la causa, Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano H.V., titular de la Cédula de Identidad N° 8.066.492, en su condición de Propietario de la Empresa “TALLER CRAFTSMAN”, en la cual oferta para que el penado L.E.G.P., labore en su Establecimiento Comercial, ubicado en la carrera 9, entre calles 17 y 18 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m.; devengando el salario mínimo estipulado por la Ley.

Al folio 23 de la tercera pieza de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados otros antecedentes penales ni probacionarios del mencionado penado diferentes al caso que se sigue en este Tribunal.

CUARTO

Con los recaudos analizados los cuales fueron recabados para otorgar el beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal considera cumplidas las previsiones establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con los requisitos exigidos en el articulo 65 Eiusdem.

QUINTO

Concurrida así las circunstancias determinadas por la Ley de Régimen Penitenciario y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Pre-Libertad, por cuanto se observa en el penado una progresividad conductual, poniéndose de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad familiar y social, de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el Artículo 7 de la referida Ley, principio rector del sistema penitenciario, mediante el cual deben adoptarse medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, fomentando en éste el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado a esto el Artículo 272 de la Constitución Nacional consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; de conformidad con los postulados señalados y cumplidas las previsiones de Ley, lo ajustado a derecho es otorgar el beneficio que por ley corresponde y así se declara.

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuera impuesta al penado L.E.G.P., beneficio que cumplirá en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, cumpliendo horario de trabajo en la Firma Personal denominada “TALLER CRAFTSMAN”, ubicada en la carrera 9, entre calles 17 y 18 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; beneficio que cumplirá hasta el día 26-01-2011, fecha de finalización de la pena impuesta, venciendo el período de vigilancia en fecha 26-01-2013.

Al penado L.E.G.P., se le imponen las siguientes condiciones:

  1. Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.

  2. Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Instituto Penitenciario.

  3. No portar ningún tipo de armas

  4. No cometer nuevos delitos

  5. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.

  6. Recibir visita de los familiares, por lo menos una vez a la semana, como garantía de su reinserción social.

  7. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en la Firma Personal denominada “TALLER CRAFTSMAN”.

  8. Pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, acatando fielmente las normas disciplinarias y el horario establecido por la Dirección de dicho Centro.

En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito será revocado el beneficio otorgado.

Se ordena el traslado del penado L.E.G.P., a la sede de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones establecidas en la misma, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto.

Asimismo notifíquese al ciudadano H.V., en su condición de Propietario de la Empresa “TALLER CRAFTSMAN”, del otorgamiento del beneficio y de las condiciones impuestas al penado, las cuales deben ser cumplidas a cabalidad y en caso de incumplimiento por parte del penado, deberá participarlo al Tribunal. Notifíquese a través de la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa haciéndose efectivo el beneficio otorgado al penado a partir de la fecha de dicha notificación.

Remítase copia certificada de la presente resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa y al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa.

Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Líbrese lo conducente. Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. R.R.D.B.

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO ROMERO

RRDEB/id

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