Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 14 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001004

Visto el escrito presentado por el DR. L.R.S., en su condición de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenida a la imputada B.C.P.T., solicitando a este Tribunal se le acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en 256, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y oída como fue la imputada en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por la Defensora Pública, DRA. A.H., previamente designada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:

PRIMERO

Analizadas las actas que conforman la causa se observa que la ciudadana B.C.P.T., es aprehendida al momento en que se dirige a comprar objetos varios y al cancelar la compra presentó un billete de la denominacion de 50.000 bolívares, el cual presuntamente es falso. Pero es el caso que el Tribunal observa que no cursan en las actuaciones presentadas por el ministerio público, la experticia correspondiente que demuestren en forma fehaciente que efectivamente la citada imputada trató con dicho billete, de sorprender a las personas que se encontarban en dicho estableciemiento donde hacia la citada compra. El ministerio Público, deberá ahondar la investigación con la finalidad de establecer si estamos en presencia o no de un hecho de los previstos en el artículo 301 del Código Penal, contentivo del delito de moneda de circulación falsa. En razón de ello DECRETA para B.C.P.T., L.S.R. hasta tanto la parte fiscal, como titular de la acción penal, con elementos arrojados en la investigacion emita el acto concluisivo que crea conveniente.

SEGUNDO

El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO.

TERCERO

Líbrese oficio a la Policía Municipal de B.d.E.A., participándole de la libertad inmediata del imputado.

CUARTO

Remìtase la presente causa en su debida oportunidad al Ministerio Pùblico.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. de la ciudadana B.C.P.T., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.889.964, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 05-10-1977, de 27 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, estado civil Soltera, hija de B.d.P. (V) y de R.P. (V), residenciada en El Tigre, Barrio la Charneca, Calle Libertador, Casa sin numero, Color Rosado, detrás del Terminal de Pasajero, Estado Anzoátegui. Se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al Director Presidente de la Policía Municipal de Bolívar de este Estado, a los fines de informar sobre la libertad de la ciudadana antes referida. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión dictada, a los fines que presente el correspondiente acto conclusivo de la presente averiguación. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. F.R.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. A.C.V.

FRdeL/yoly

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